Dictamen 86031-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la la Circular N°3567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante carta de fecha 15/06/2021, <span>la interesada</span>, solicita reconsiderar lo resuelto en la Resolución Exenta, de 11/05/2021, que instruye a la CCAF la devolución de todas las cuotas descontadas a partir de la fecha de su reclamo (09/04/2021), por concepto de un crédito social que desconoce haber contratado y respecto del cual la CCAF no pudo acreditar su existencia.</p>
<p>Que, la reclamante desconoce la contratación del crédito que la CCAF declara que contrató el año 2004 y por el cual la entidad le reinició descuentos en febrero de 2020, por lo que exige la devolución total de las cuotas descontadas.</p>
<p>Que, esta Superintendencia hace presente que, si bien para proceder a los descuentos de un crédito social resulta necesario que la entidad acreedora cuente con el respaldo documental de la obligación, no se puede presumir su inexistencia, mientras el descuento no sea reclamado por el titular. Por lo tanto, ello no obsta que lo descontado o pagado en virtud de una deuda de crédito social cuya documentación ha sido extraviada, sea retenido, en razón que obedece al cumplimiento de una obligación natural.</p>
<p>Que, según el N°4, del Artículo 1470, del Código Civil, se trata de una obligación natural aquella que no ha podido ser acreditada por el acreedor, como aconteció con el crédito, ante el requerimiento de esta Superintendencia.</p>
<p>Que, para que el pago de una obligación natural sea válido, debe reunir ciertos requisitos que en este caso se cumplen. En efecto, de acuerdo al Artículo 1470 del Código Civil, el pago debe ser voluntario, lo que en la especie, tuvo ese carácter hasta el momento de ser reclamado; además, exige la misma norma, que el pago de esa obligación natural debe hacerse por quien tenga la libre disposición de sus bienes, lo que se cumple en la especie; finalmente, el pago debe cumplir con los demás requisitos generales, esto es, debe efectuarse conforme al ordenamiento jurídico y a lo pactado entre las partes, lo que también se cumple en este caso.</p>
<p>Que, en consecuencia, respecto de los pagos efectuados por la interesada con anterioridad al reclamo original, realizado ante esta Superintendencia, de fecha 09/04/2021, no procede más devolución que la efectuada por la CCAF por un monto de $ 121.722.- el que fue depositado en la Cuenta Vista del Banco Estado de la reclamante, con fecha 25 de mayo de 2021.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Rechácese la reconsideración solicitada, por no proceder la devolución requerida, en conformidad al ordenamiento jurídico vigente.</p>

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Circular 3604

MODIFICA DIVERSAS MATERIAS DE LOS LIBROS III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, V. PRESTACIONES MEDICAS, VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS y IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Dictamen 2445-2021

<p>1. Esta Superintendencia en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y la Ley N°21.063 que creó el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas (SANNA), ha estimado necesario precisar el alcance de lo establecido en los oficios singularizados en CONC., específicamente, en relación al período durante el cual los beneficiarios y beneficiarias del mencionado Seguro pueden ejercer el derecho a los días excepcionales de permiso que se han sido otorgado en el contexto de la situación de alerta sanitaria declarada en nuestro país, provocada por la pandemia mundial del Coronavirus (Covid-19).</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que mediante sus oficios N°s. 2018 de 17 de junio de 2020, 3784 de 27 de noviembre de 2020 y 1194 de 5 de abril de 2021, otorgó a los beneficiarios(as) del SANNA, días excepcionales de permiso en el contexto de la situación de alerta sanitaria que afecta al país. En efecto, por decisión administrativa de este Organismo se han extendido en tres oportunidades los días del permiso SANNA; 90 días a contar del 1° de julio de 2020, 30 días a contar del 7 de diciembre y, 30 días a contar del 8 de abril de 2021. Dichos días excepcionales, como se estableció en los aludidos dictámenes, podían ser usados hasta el término del estado de alerta sanitaria declarado por el Decreto N°4, de febrero de 2020, del Ministerio de Salud.</p>
<p>Al respecto, cabe señalar que en el Diario Oficial de fecha 18 de junio de 2021, se publicó el Decreto N°24, del Ministerio de Salud, que modificó el artículo 10 del antes mencionado Decreto N°4 prorrogando el estado de alerta sanitaria por emergencia de salud pública en nuestro país, hasta el 30 de septiembre de 2021.</p>
<p>Atendido lo anterior, los días de extensión excepcional otorgados por esta Superintendencia, podrán ser usados hasta el 30 de septiembre de 2021.</p>
<p>3. Finalmente, esta Superintendencia solicita dar la más amplia difusión a la precisión a que se refiere el presente oficio, especialmente entre los funcionarios responsables de su aplicación.</p>
<p>Cabe hacer presente que lo dispuesto en el presente dictamen, es esencialmente transitorio en los términos antes señalados.</p>

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