Comenzó el tercer periodo para solicitar el préstamo solidario del Estado 2021 para personas, empresarios individuales y pensionados

El Servicio de Impuestos Internos (SII) ya habilitó en su página web (www.sii.cl) la plataforma para solicitar el Préstamo Solidario del Estado, correspondiente a julio, disponible para personas, empresarios individuales y pensionados de vejez o invalidez en modalidad Renta Vitalicia.

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ORD. N°1702/21

‘1. La vigencia de la Ley N°21.342 se prolongará en el tiempo mientras se mantenga vigente la alerta sanitaria a que hace referencia el Decreto N°4 de 08.02.2020 del Ministerio de Salud, situación que es de exclusiva y privativa facultad de dicha repartición definir.n2. El empleador se encuentra en la obligación de implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, cuando se reúnan los siguientes requisitos copulativos: (i) que la naturaleza de las funciones que preste el o la trabajadora lo permita; (ii) que el o la trabajadora consiente en ello; y (iii) que el o la trabajadora se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas por el artículo 1°, inciso 2° de la Ley N°21.342.n3. Respecto de los trabajadores o trabajadoras que, cumplan con los requisitos para cambiar la modalidad de trabajo desde la presencialidad al trabajo a distancia o teletrabajo, le asiste la obligación de notificar dicha circunstancia al empleador, quien contará con el plazo de 10 días corridos para poder implementar dicha modalidad. Si no cumple con esta obligación en el plazo indicado, el trabajador podrá reclamar ante el respectivo Inspector del Trabajo, y a partir del undécimo día no estará en la obligación de concurrir presencialmente al lugar donde presta los servicios, debiendo igualmente el empleador pagar la remuneración que corresponda.n4. Si el trabajador o la trabajadora cumplen funciones que no pueden realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador lo o la destinará a otras labores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que las funciones que realice el o la trabajadora no puedan realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo; (ii) que el o la trabajadora se encuentre en una de las hipótesis señaladas por la misma norma; (iii) que se cuente con el consentimiento de el o la trabajadora; (iv) que sea factible destinar al trabajador o trabajadora a otras funciones, que no requieran de atención al público o en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en dicho lugar de trabajo y, (v) que no importe menoscabo para el o la trabajadora.n5. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N°54 del 11.03.1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la referencia que hace el artículo 3° de la Ley N°21.342 a los «delegados» corresponde a los representantes de los trabajadores para los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. nPara la elección de dichos delegados, la Ley N°21.342 establece que ésta se efectuará a través de votación presencial o por medios electrónicos o telemáticos idóneos y que permitan manifestar inequívocamente la voluntad de el o la trabajadora, considerando para estos efectos tanto a aquellos que se encuentran con su relación laboral suspendida en virtud de la Ley N°21.227, como a los que no se encuentran acogidos a dicha normativa.n6. Las empresas que no cuenten con un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Covid-19, no pueden retomar o continuar sus labores de manera presencial. Las empresas que si lo estén haciendo a la fecha de publicación de la Ley N°21.342, contarán con un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha antes referida, para confeccionar el protocolo en cuestión y tomar las medidas previstas en el.n7. La fiscalización del mencionado protocolo corresponde a la Dirección del Trabajo y a la autoridad sanitaria, quienes podrán aplicar las multas respectivas y disponer la suspensión inmediata de las labores que signifiquen un riesgo inminente para la salud de los trabajadores.nSi la empresa reinicia o continúa labores sin contar con el referido protocolo, quedará sujeta a la sanción del inciso final del artículo 68 de la Ley N°16.744, norma que ordena la clausura de las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad, atribución que se radica exclusivamente en el Servicio Nacional de Salud.n8. La expresión «tercero» incluida en el inciso final del artículo 8 de la Ley N°21.342 no se entiende como sinónimo de «cualquier persona». En este caso, su alcance incluye sólo a aquellas que se encuentran en directa relación con el giro del negocio a que se dedica el empleador y en que medida que se encuentren vinculados con la prestación de servicios del trabajador. Así, se descarta la responsabilidad del empleador por hechos que le resultan totalmente ajenos y que no tienen relación con aquellos ámbitos que se encuentran bajo su directo control, como podría ocurrir en el caso de contagios producidos en lugares distintos y por causas ajenas a la prestación de servicios del trabajador.n9. Se deberá contratar el seguro al que se refiere la Ley N°21.342, respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a los contratos especiales, como ocurre con el contrato de aprendizaje, de trabajadores agrícolas, de trabajadores de casa particular, de trabajadores de empresas de servicios transitorios, alumnos que están desarrollando su práctica profesional (siempre que estén sujetos en su relación laboral al Código del Trabajo), entre otros. En el caso de trabajadores en régimen de subcontratación, será el contratista o subcontratista, según corresponda, el que deberá contratar el seguro al que nos venimos refiriendo.nAdicionalmente, en el caso de que el o la trabajadora tenga más de un empleador, la obligación referida tendrá carácter de simplemente conjunta para todos ellos.nPor el contrario, no existe tal obligación cuando se trata de trabajadores del sector público, pues los mismos no están comprendidos en la normativa en análisis.nLa obligación del empleador de contratar el seguro individual obligatorio de salud asociado a COVID-19, debe cumplirse dentro de los siguientes plazos: a) trabajadores contratados antes de la incorporación de la póliza en el depósito de la CMF, el plazo es de 30 días corridos desde que la respectiva póliza es incorporada en el depósito antes mencionado y, b) trabajadores contratados o que vuelvan a prestar servicios presenciales después de la CMF, el plazo es de 10 días corridos siguientes al inicio de las labores del trabajador.n10. El empleador que no cumpla con la obligación de contratar el seguro antes mencionado, se hará responsable de las sumas que le habría correspondido cubrir al asegurador. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 505 y siguientes en el Título Final «De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción», del Libro V del Código del Trabajo.’
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ORD. N°1654/20

«1) Nada impide que los docentes y asistentes de la educación puedan pactar con sus empleadores, ya sea al inicio de la relación laboral o durante su vigencia, la prestación de servicios bajo las modalidades trabajo a distancia o teletrabajo.n2) Dado que la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo requiere acuerdo de las partes, es dable concluir que, en términos generales, en ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en cada caso concreto, la Ley N°21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentren prestando el servicio educacional de forma remota a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.n3) Aplicando el principio de ajenidad, atendido que las prestaciones de servicios por parte de los trabajadores en la relación laboral constituyen una obligación de hacer, y que, por otra parte, corresponde al empleador administrar su empresa o hacerse cargo del riesgo de la misma, es el empleador quien, en toda modalidad de prestación de servicios por sus trabajadores, sean éstos remotos o presenciales, debe proveer los elementos o materiales necesarios para que sus dependientes puedan realizar las labores convenidas en sus contratos de trabajo.»
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ORD. N°1757

«Los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación tienen derecho al feriado regulado por el artículo 41 del la Ley N°21.109.»
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ORD. N°1756

«A los asistentes de la educación de los estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que prestan servicios en educación paravularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se les extenderán los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley N°21.109.»
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ORD. N°1755

«El sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica consultado por la empresa Exynko S.A., se ajusta a las condiciones mínimas de funcionamiento exigidas por el dictamen N°0789/15, de 16.02.2015, por lo que no existen inconvenientes jurídicos para su utilización. Lo que no obsta a las facultades de fiscalización que corresponden a este Servicio.»
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ORD. N°1754

«Los efectos que en materia laboral tiene la medida de cuarentena dispuesta por el Ministerio de Salud, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid 19, tratándose de trabajadores que residen en comunas bajo la medida cuarentena total(Paso 1). que laboran en empresas constructoras, cuya obra se encuentra en comunas en cuarentena (Paso 2). esto es, aquellas zonas en que se prohíbe la libre circulación de personas los días sábado, domingo y festivos.»
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Superintendencia de Seguridad Social e Instituto de Salud Pública firman convenio. Firma de convenio

<p style=»text-align: center; «></p>
<p style=»text-align: justify; «>El Instituto de Salud Pública y la Superintendencia de Seguridad Social firmaron un convenio con el objetivo de generar una alianza estratégica que permita fortalecer la promoción de la salud y la calidad de vida laboral, así como a la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocasionadas por el ejercicio del trabajo. El convenio, viene a fortalecer los marcos de trabajo de ambas instituciones estatales, las cuales presentan competencias en el ámbito de la seguridad y en la salud ocupacional, las que se enmarcan en la normativa nacional y dentro de los principios de la «Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo» aprobada el año 2016.</p>
<p style=»text-align: justify; «>En la actividad, la Superintendenta (s) de Seguridad Social, Pamela Gana, valoró la coordinación de instancias técnicas para velar por la seguridad de las y los trabajadores: «Como instituciones públicas, debemos dar el ejemplo en materia de colaboración entre servicios públicos, generando las instancias necesarias para compartir conocimientos en materia de seguridad y salud para los trabajadores y trabajadoras del Estado».</p>
<p style=»text-align: justify; «>El Director (s) del Instituto de Salud Pública, Heriberto García, destacó el hecho de que este convenio viene a formalizar un trabajo que ya se estaba realizando, pero que sin duda potenciará aún más las funciones que ambas instituciones y sus respectivos equipos técnicos realizan en el ámbito de la prevención de enfermedades y accidentes laborales: «Como ISP aportamos desde un punto de vista técnico respecto a los Elementos de Protección Personal, de la salud de los trabajadores sobre todo en tiempos de pandemia cuando el riesgo es aún mayor. Debemos pensar que el trabajador no está inmerso en una burbuja, sino que se desplaza, interactúa con otras personas, por lo que, si lo cuidamos, estamos cuidando no sólo al trabajador, sino que a todos los miembros de la sociedad».</p>
<p style=»text-align: justify; «>Por su parte, Elena Contreras, Jefa de la Unidad de Prevención y Vigilancia de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo agradeció la buena disposición de los equipos técnicos en el desarrollo del convenio: «tenemos una relación de trabajo fluida que se ha desarrollado durante los años y que hemos confirmado en el trabajo del presente convenio».</p>
<p style=»text-align: justify; «>Patricio Miranda, Jefe del Departamento de Salud Ocupacional del ISP destacó la firma de este convenio que se encuentra en el marco de la política nacional de salud en el trabajo, y en la cual en una de sus indicaciones señala que los organismos públicos hagan sinergia: «Un aspecto ampliamente valorado por el ISP, y que ahora se encuentra presente en este convenio, es el intercambio de información relevante y análisis de ésta, relacionada con la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo nacional, que permita el reforzamiento de una cultura preventiva en todos los actores del sistema, y la definición de nuevas líneas temáticas a desarrollar en el país en materias de prevención de riesgos profesionales».</p>
<p style=»text-align: justify; «><strong>Sobre el convenio</strong></p>
<p style=»text-align: justify; «>El convenio establece la colaboración entre las partes, la que consistirá en desarrollar las siguientes acciones:</p>
<ul>
<li style=»text-align: justify; «>Cooperación en la organización de eventos de difusión en materias de Seguridad y Salud en el Trabajo de interés para ambas instituciones, tales como congresos, seminarios, charlas, talleres y actividades de difusión en general.</li>
<li style=»text-align: justify; » value=»2″>Elaboración, colaboración y ejecución conjunta de proyectos de investigación y estudios en Seguridad y Salud en el Trabajo de relevancia para ambas instituciones, en particular, y para el país, en general.</li>
<li style=»text-align: justify; » value=»3″>Capacitación técnica en las diferentes áreas de <a name=»_Hlk6499313″>la Seguridad y Salud en el Trabajo.</a></li>
<li style=»text-align: justify; » value=»4″>Colaboración en la elaboración de documentación técnica de referencia requerida y necesaria para el desarrollo de la gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo a nivel nacional</li>
<li style=»text-align: justify; » value=»5″>Colaboración en la revisión de antecedentes técnicos (consultas, denuncias, informes, etc.) relacionados con el área de la Seguridad y Salud en el Trabajo que sean necesarios de analizar, producto de la ejecución de las funciones de ambas instituciones en el área.</li>
<li style=»text-align: justify; » value=»6″>Intercambio de información relevante y análisis de ésta, relacionada con la gestión de Seguridad y Salud en el trabajo nacional, que permita el reforzamiento de una cultura preventiva en todos los actores del sistema, y la definición de nuevas líneas temáticas a desarrollar en el país en materias de prevención de riesgos profesionales. Además, que pueda servir para la planificación de fiscalizaciones en estas materias y elaboración de regulación.</li>
<li style=»text-align: justify; » value=»7″>Participación activa en mesas técnicas del área de la Seguridad y Salud en el Trabajo que ambas instituciones establezcan en base a sus ámbitos de competencia, propiciando la sistematización de estas iniciativas siguiendo el enfoque del Ministerio de Salud; y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.</li>
<li style=»text-align: justify; » value=»8″>Colaboración en actividades de fiscalización y regulación que realice la SUSESO respecto de las publicaciones de referencia emitidas por el ISP, existiendo la instancia para efectuar consultas o requerir una opinión técnica.</li>
</ul>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_01″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-505 aid-643982 binary-recurso_01 format-«></div>
<p style=»text-align: justify; «></p>

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Dictamen 86053-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que êl interesado , ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por la suficiencia de las prestaciones que le ha otorgado a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 23 de agosto de 2017.</p>
<p>Que reclama lo siguiente:</p>
<p>a) Que en el mes de diciembre de 2020, hubo días en que no le pagaron subsidios por incapacidad laboral, en circunstancias que debieron pagarse sin solución de continuidad;</p>
<p>b) Que le dieron el alta laboral a contar del 4 de marzo pasado, en circunstancias que no se encontraba en condiciones de salud para reincorporarse a su trabajo, por lo que considera que el alta fue prematura, y</p>
<p>c) Que las secuelas físicas y de salud mental con que resultó a raíz del accidente laboral le producen incapacidad presumiblemente permanente, por lo que debieran otorgarle una pensión de invalidez.</p>
<p>Que requerida al efecto la Mutualidad adjuntó un Informe Médico dando cuenta detallada de la situación del interesado, así como una copia de la Ficha Clínica, la documentación médica correspondiente, y la DIAT, antecedentes de los cuales la mutualidad desprende que le ha otorgado al trabajador y continúa brindándole, en forma adecuada, oportuna y suficiente, todas las prestaciones correspondientes de la Ley N°16.744, con motivo del accidente del trabajo que sufrió el día 23 de agosto del año 2017. Así también, hace presente que el tratamiento y recuperación del paciente por su lesión inicial y reingresos posteriores, así como los plazos de evolución de sus patologías, son acordes con la complejidad de su lesión acogida a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, y que en su atención se han seguido todos los protocolos médicos vigentes.</p>
<p>Que sometidos los antecedentes del caso a la revisión por parte de los profesionales médicos de este Servicio, pudieron establecer que presenta una patología de salud mental secundaria al accidente laboral sufrido en agosto de 2017, y que el tratamiento psiquiátrico y psicológico administrado, si bien oportuno, adecuado y al cual el interesado mostró buena adherencia, no ha sido suficiente para lograr recuperación del cuadro en comento y existió alta laboral prematura el 4 de marzo de 2021.</p>
<p>Que dichos profesionales hacen presente que entre los antecedentes presentados, existe una evaluación psiquiátrica de segunda opinión, especializada y específica para la patología secundaria al accidente laboral que presenta el trabajador y que plantea que existen en la actualidad alternativas de terapia específicas, a saber (se transcribe opinión del profesional interconsultor al respecto): «Con el objetivo de manejar su condición se le informó al paciente lo señalado en Guías Clínicas ampliamente aceptadas del tratamiento del TEPT: 1. Completar íntegramente un programa de hasta 15 sesiones de Psicoterapia Centrada en el Trauma (PTCT) Basada en la Evidencia (EMDR, Terapia de Exposición Prolongada, Terapia de Procesamiento Cognitivo, o Terapia Cognitivo Conductual Centrada en el Trauma). 2. Uso de sertralina, paroxetina, venlafaxina, y/o quetiapina como complemento a la psicoterapia. Evitar benzodiazepinas, dentro de lo posible. 3. En caso de refractariedad al tratamiento con un modelo de PTCT, intentar con otro modelo. Sólo en caso de refractariedad a dos modelos de PTCT considerar apelar a una pensión anticipada por discapacidad.»</p>
<p>Que, al respecto, los médicos especialistas de este Organismo Fiscalizador concluyeron que el afectado no ha recibido este tipo específico de tratamiento y que su evolución podría mejorar la recuperación de los síntomas psiquiátricos secundarios al accidente laboral, recibiendo estos tratamientos en un centro especializado en tratamientos psiquiátrico y psicológico de Trauma.</p>
<p>Que concluyeron, además, que la mutualidad debe pagarle al afectado subsidios por incapacidad laboral sin solución de continuidad desde el 4 de marzo de 2021 hasta el término de las terapias indicadas precedentemente.</p>
<p>Que, atendidos los reclamos formulados por el interesado:</p>
<p>a) De acuerdo al documento acompañado por la Mutualidad, denominado «Certificado Término Reposo Laboral», le pagaron subsidios por incapacidad laboral desde el 1° de septiembre al 24 de diciembre de 2020 y desde el 28 de diciembre de 2020 al 03 de marzo del 2021, por ende lamutualidad debe pagarle los días 25, 26 y 27 de diciembre de 2020;</p>
<p>b) Debe pagarle subsidios por incapacidad laboral, sin solución de continuidad desde el 4 de marzo de 2021 hasta el término de las terapias de salud mental instruidas precedentemente; y</p>
<p>c) Que al término de dichas terapias se deberá evaluar la posible pérdida de capacidad de ganancia del afectado, conforme al artículo 58 de la Ley N°16.744.</p>
<p>Que es menester aclararle al interesado que conforme los artículos 38 y siguientes de la Ley N°16.744, cuando existen secuelas que producen incapacidad presumiblemente permanentes y éstas producen una disminución de la capacidad de ganancia igual o superior a un 40% el accidentado tendrá derecho a una pensión de invalidez mensual.</p>
<p>Que para evaluar la incapacidad es necesario que ésta se encuentre configurada, esto es, que no existan terapias pendientes. Por ello, respecto del tercer reclamo que interpuso, en orden a que se le pague una pensión de invalidez, es necesario que se terminen las terapias que se instruyeron, al cabo de las cuales se deberá evaluar a incapacidad.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese los reclamos formulados por el interesado en las letras a) y b) precedentes, referidos al pago de subsidios por incapacidad laboral. Respecto de la pensión de invalidez reclamada, es necesario que se terminen las terapias instruidas a la Mutualidad, al cabo de las cuales deberá evaluar la posible incapacidad presumiblemente permanente conforme al artículo 58 de la Ley N°16.744.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 86021-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo yPrevisión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de1979, y de las leyes N°18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 12 de abril de 2021 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la ISAPRE porque le calculó erróneamente el monto del subsidio correspondiente a la licencia médica prenatal otorgada a contar del 07 de diciembre de 2020.</p>
<p>Que, de los antecedentes remitidos por la ISAPRE se constató que la interesada es una trabajadora independiente obligada por la Ley 21.133, que pagó sus cotizaciones con la devolución de impuestos de la operación renta 2020, con cobertura parcial y además cotiza como imponente voluntaria y paga cotizaciones mensualmente.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa a usted que la Ley N 21.133, estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario. De este modo, dichos trabajadores pagarán sus cotizaciones con ocasión de la respectiva Operación Renta, obteniendo el trabajador una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.</p>
<p>Que, de acuerdo con la citada norma usted es una trabajadora independiente obligada a cotizar en la operación renta 2020, que le da cobertura desde el 1° de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, y que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos cobertura parcial.</p>
<p>Que, para tener además la calidad de independiente voluntaria usted debería ejercer una actividad que le genere ingresos que fuere distinta a la del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, y los montos que usted cotizó en forma directa en las instituciones de previsión social ( AFP e ISAPRE) corresponde a la misma actividad por la cual el SII efectuó retención para pago de cotizaciones, por lo tanto, su calidad es una sola; de trabajadora independiente que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos cobertura parcial.</p>
<p>Que, según comprobante de pago de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Operación renta 2020, Cobertura parcial, emitido por el SII, la interesada registra una renta imponible anual de $10.974.327, que como opto por la opción parcial se le puede considerar el 17 % de dicha renta anual, es decir $1.865.636, que dividida por 12 y luego por 30, da un subsidio diario de $5.182,32, al que hay que restar las cotizaciones que son de cargo de la interesada.</p>
<p>Que, no obstante, lo anterior, se debe tener presente que el inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, establece que el trabajador independiente del artículo 89 de dicho Decreto Ley, podrá cotizar en forma mensual, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto (julio del año de la operación renta a junio del año siguiente), fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales ( es decir, enero a diciembre del año considerado en la operación renta); en este caso, podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16 del citado D.L. N° 3.500 (tope imponible), una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes en que está cotizando mensualmente durante el período de cobertura. Que, del análisis de dicha norma, está Superintendencia cumple en señalar que a la renta anual imponible determinadas por el Servicio de Impuestos Internos SII, se deben agregar las rentas por las cuales el trabajador independiente obligado efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura.</p>
<p>Que, en todo caso, ningún trabajador puede cotizar por sobre el tope imponible, para lo cual se deben considerar todos los ingresos del trabajador, por cuanto conforme el artículo 16 del DL 3500, de 1980, para efectos de determinar el tope imponible legal se deben considerar las remuneraciones percibidas por uno o más empleadores y las rentas imponibles mensuales. Dicho tope en el año 2019 equivale a 79,2 U.F. mensuales, en el año 2020 a 80,2 U.F. y el 2021 a 81,6 U.F..</p>
<p>Que, con la misma interpretación del inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, detallada anteriormente, la ISAPRE debe incorporar a la renta anual imponible del SII, las rentas por las cuales la interesada efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura, como en este caso la interesada se encuentra en su segundo año de cobertura, y la licencia prenatal se inicia en diciembre de 2020, se le deben adicionar a la renta imponible anual del SII, las rentas imponibles complementarias de los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020, que ascienden a $22.246.816. En los meses en que las cotizaciones complementarias realizadas por la interesada resultan mayores al tope imponible, solo debe considerar la parte que resulta de restar del tope imponible la base imponible mensual determinada por el S.I.I.</p>
<p>Que, sumadas las cotizaciones complementarias de $22.246.816, con la base imponible anual de $1.865.636, (se recuerda que opto por parcialidad) resulta un total de $24.112.452, el que dividido por 12 y luego por 30 da un subsidio diario maternal de $66.979,03, debiendo deducir a dicho monto las cotizaciones que son de cargo de la interesada.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio prenatal que le corresponde a la interesada, cómo trabajadora independiente obligada de la ley 21.133, de acuerdo a lo señalado.</p>

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