Dictamen 521-2021

<p>1. Esta Superintendencia en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y el artículo 8° de la Ley N°20.506, impartió instrucciones a ese Instituto en materia de Bono Bodas de Oro, en el contexto de la situación de alerta sanitaria decretada en nuestro país mediante el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que con fecha 15 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial en Decreto N°1, del Ministerio de Salud, que prorrogó la vigencia del Decreto N°4, de 2020, aludido precedentemente.</p>
<p>A lo anterior, cabe agregar que el artículo único del antes citado Decreto N°1, de 2021, modificó el artículo 10 del Decreto N°4, de 2020, estableciendo que los efectos del decreto tendrán vigencia hasta el 30 de junio de 2021.</p>
<p>En consecuencia y mérito de lo señalado previamente, las instrucciones impartidas en materia de Bono Bodas de Oro, contenidas en los Oficios N°s 3.554 y 4.001, ambos de 2020, resultarán aplicables hasta el término de la vigencia del Decreto N°4, de 2020, recientemente modificado, esto es, hasta el 30 de junio de 2021 o hasta el término de vigencia de sus eventuales prórrogas.</p>
<p>Se solicita dar la más amplia difusión a lo señalado en el presente oficio, especialmente entre los funcionarios responsables de su aplicación, teniendo presente su carácter esencialmente transitorio</p>

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Dictamen 14875-2021

<p>Mediante presentación citada en antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalado que en su licencia médica preventiva parental existen días no cubiertos y/o, una superposición de los períodos de reposo entre su permiso postnatal parental y/o su licencia médica tipo 4 o de origen común.</p>
<p>Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar que en situaciones como la consultada en su presentación procede lo siguiente:</p>
<p>​​​​Si se encontrare haciendo uso de otra licencia, la respectiva Contraloría Médica, de la COMPIN o ISAPRE, según sea su afiliación de salud, deberá esperar que termine el reposo ya concedido y posteriormente se iniciará la licencia médica preventiva parental, autorizando por toda su extensión, salvo que proceda la extinción del derecho.</p>
<p>A su vez, de existir una licencia médica preventiva parental vigente, la siguiente deberá ser autorizada de manera continua y en caso de que existieren días descubiertos o superpuestos, las Contralorías Médicas de las ISAPRES o COMPIN, deberán ajustar su inicio en la «zona B» del formulario de licencia médica, utilizándolo por 30 días corridos a contar del día siguiente del término de la última licencia médica preventiva parental de la trabajadora o del trabajador.</p>
<p>Por otra parre, si al recepcionar la primera licencia médica preventiva parental, las citadas Contralorías Médicas detectan que a la fecha de inicio del reposo, el trabajador o trabajadora, se encontraba haciendo uso de otra licencia médica, sea ésta de origen común o maternal, debe ajustar su inicio en la «zona B» el día siguiente al término de la licencia médica que se encuentra transcurriendo, autorizándola por 30 días.</p>
<p>Todas las actuaciones de las referidas Contralorías Médicas deberán ser de oficio, sin esperar reclamo o requerimiento del trabajador o de la trabajadora. Lo anterior, con el objeto de evitar días de reposo superpuestos o días de reposo no cubiertos.</p>
<p>Por tanto, en consideración a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima como atendida su consulta.</p>
<p>Finalmente, se le hace presente que la extensión de la o las licencias médicas preventivas parental que se le emitan, está supeditada a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado mediante el ya citado D.S. N° 104 prorrogado por el D.S. N°269 y de sus eventuales prórrogas, y en caso de hacer uso de una hasta el término de aquel, el formulario vigente en esa época se reducirá automáticamente hasta esa fecha. Asimismo, se advierte que la utilización de este beneficio también está supeditado a la muerte del menor causante de la licencia médica o al término de la vigencia de la Ley N° 21.247.</p>

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Dictamen 14424-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N.os 18.933, 18.469, la Ley 21.247, y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 12 de enero de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando, en síntesis, la revisión del pago del subsidio por incapacidad laboral realizado por la COMPIN, derivado de la licencia médica preventiva parental (LMPP) N° 2-9 por 30 días, a contar del 7 de diciembre de 2020, ya que señala que por ser la licencia del mes de diciembre estaría cubierta por la operación renta 2020 y tendría otro monto de subsidio no el que pagó la COMPIN, porque en la operación renta 2020, cotizó por la opción total.</p>
<p>Que, sobre el particular se debe informar a usted que la Ley N° 21.247 fue clara en señalar en su artículo segundo que, «Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.»</p>
<p>Que, en efecto, se pudo observar en el maestro de pagos de FONASA que su licencia postnatal fue otorgada permiso postnatal parental el 22 de junio de 2020, por tanto, para determinar su monto se debió considerar la opción de pago de la operación renta 2019, que por el monto debió corresponder a la opción parcial, y este mismo valor diario se debió pagar por el permiso postnatal parental, y por tanto, también por las licencias preventivas parental, no habiendo nuevas diferencias por pagar.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La entidad procedió correctamente al pagar el subsidio de la licencia preventiva parental con el mismo monto del subsidio pagado por el permiso postnatal parental, conforme lo establecido por la normativa vigente. Confírmese lo obrado por la COMPN, en esta materia.</p>

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Dictamen 14531-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 12 de enero de 2021 ha recurrido el interesado, quien reclama en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 07,15 hrs AM. del del 7 de diciembre de 2020, cuando se dirigía en su automóvil desde su habitación (El Bosque) hacia su lugar de trabajo (Ñuñoa). Señala que en ese momento unos individuos lo asaltaron; indica que se trasladaba con dos compañeros de trabajo, uno de los cuales se subió al móvil en Los Morros y el otro en Lo Martínez, para después dirigirse al lugar de trabajo; hace presente que el trayecto seguido era el habitual y al efecto expresa: «tengo la rutina de este trayecto. explicación del trayecto, yo salgo de mi casa subo por Monseñor Larraín, paso por Los Morros donde hay un paradero, me espera uno de mis compañeros, éste se sube después doblo por Lo Martínez y en ese lugar paso a retirar a mi otro compañero después llegamos a Santa Rosa, seguimos derecho y doblamos por Rodrigo de Araya, luego tomamos Brígida Walker y luego doblamos por Avda. Zañartu y luego llegamos a nuestro lugar de trabajo.».</p>
<p>Que, la Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado ingresó a esa Institución a las 13,44 hrs. del 7 de diciembre de 2020, refiriendo que alrededor de las 07,30 hrs. en dirección a su lugar de trabajo, fue víctima de robo con intimidación de su automóvil, sufriendo traumatismo de muñeca derecha; indica que se determinó que el siniestro no constituye un accidente del trabajo en el trayecto por lo siguiente: el interesado a su ingresó señaló haberse accidentado en las circunstancias antes mencionadas; asimismo, según declaración del interesado, se dirigió a buscar a dos compañeros (uno de ellos a la comuna de La Pintana) para dirigirse al lugar de trabajo, que es común para todos; el croquis y la propia declaración del interesadp muestran como lugar de ocurrencia del siniestro la intersección de las calles Av. Lo Martínez con Calle San Francisco y que en el recorrido hubo un desvío.</p>
<p>Que, atendido lo expuesto – señala la Mutualidad – calificó como de origen común el infortunio en comento, toda vez que los antecedentes aportados no demostraron que éste haya tenido lugar en el trayecto directo entre la casa habitación y el lugar de trabajo del afectado, en los términos que exige el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 e inciso segundo del artículo 7° del D. S. 101 citado, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la citada Ley.</p>
<p>Que, rola declaración de una persona, domiciliado en La Pintana, compañero del recurrente, quien expresa que éste, «El día 07/12/20 cerca de las 07:10 am., me pasa a buscar a mi domicilio y al ir en Lo Martínez con Santa Rosa, somos interceptados por un vehiculo el cual se pone delante nuestro, se bajan 4 sujetos con armas y comienzan a agredir al interesado, luego de eso proceden a llevarse el vehiculo».</p>
<p>Que, precisado lo anterior, este Organismo debe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.</p>
<p>Que, por otra parte, en el Capítulo I, Letra B, del Título II, del Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, se define a los accidentes de trayecto como «aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores».</p>
<p>Que, a su vez, de acuerdo al Capítulo II, letra B., Título II, del Libro III del citado Compendio, la expresión trayecto directo «supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado () por razones de interés particular o personal». Agrega el referido Compendio que, no obstante, «la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto».</p>
<p>Que, en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, se establece que, precisamente, el recorrido seguido por el Sr. Parraguez al momento de accidentarse cumplía con los criterios antes referidos, ya que era habitual y obedecía a una necesidad real y objetiva, como era pasar a buscar a unos compañeros de labores para trasladarse juntos al lugar de trabajo. A ello se agrega que el mismo día del accidente se presentó en los servicios asistenciales de la Mutual.</p>
<p>Que, por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto y consideraciones que anteceden, esta Entidad debe señalar, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, que el de la especie corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Califícase el accidente antes referido, sufrido por el interesado, como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que la Mutualidad deberá otorgarle la cobertura respectiva de la Ley N° 16.744..</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la aludida Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880</p>

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Dictamen 556-2021

<p>1. En el marco del proyecto de mejora del Régimen de Prestaciones Familiares, que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) desarrolló en conjunto con la Unidad de Política Experimental de la Dirección de Presupuestos y el Banco Mundial, solicitó a este Organismo Fiscalizador autorizar la modalidad de pago directo de las prestaciones en que se traducen la asignación familiar y la asignación maternal de los trabajadores dependientes.</p>
<p>Lo antes expuesto, fundado en lo que preceptúa el artículo 28 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que esta Superintendencia podrá disponer por razones de ordenamiento administrativo que las asignaciones familiares y maternales sean pagadas por la correspondiente entidad administradora.</p>
<p>Al respecto, esa C.C.A.F. agregó que la autorización de pago directo permitiría eliminar una serie de problemáticas que fueron constatadas y dimensionadas en el análisis efectuado en el marco de su trabajo de mejoramiento continuo de procesos.</p>
<p>Con relación a los beneficios que reportaría esta nueva modalidad de pago, esa C.C.A.F. señaló, entre otros, los siguientes:</p>
<p>• El pago de los beneficios se efectuará directamente al trabajador o trabajadora, sin mediar intervención del empleador. El pago se pondrá a disposición en la cuenta bancaria personal del trabajador o trabajadora, o en otro medio destinado para tal efecto.</p>
<p>• El proceso de pago de remuneraciones se simplificará para el empleador, eliminándose la captura de nóminas de asignación familiar y maternal.</p>
<p>• La implementación del proceso mitigará la problemática de las deudas previsionales, y su posterior cobro, originada en compensaciones indebidas del empleador.</p>
<p>• Mayor control de las diferencias que se generan entre los montos pagados por el empleador y los compensados ante la entidad administradora (saldo a favor del empleador, SFE).</p>
<p>• Disminución de reclamos por no pago de los beneficios.</p>
<p>• Mayor visibilidad de las prestaciones familiares como beneficios de seguridad social.</p>
<p>2. Sobre el particular, este Organismo cumple con informar, en primer término, que previo a emitir este pronunciamiento, solicitó a esa C.C.A.F., mediante los oficios citados en CONC., complementara su solicitud precisando, entre otros temas, las etapas que involucra el proyecto (con su respectiva descripción) y los plazos asociados a éste.</p>
<p>Al respecto, cabe señalar que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar dio cabal cumplimiento a los requerimientos efectuados.</p>
<p>Aclarado lo anterior, es dable precisar que el inciso final del artículo 1° de su Ley Orgánica N°16.395, establece que corresponderá a esta Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia en conformidad a la Ley. En el mismo orden de ideas, la letra a) del artículo 2° de la aludida Ley señala que entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra «Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia».</p>
<p>Por su parte, el artículo 28 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, indica que los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes las asignaciones familiares y maternales una<br></br>
vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora. No obstante, este Organismo podrá disponer por razones de ordenamiento administrativo, que tales asignaciones sean pagadas por la correspondiente entidad administradora.</p>
<p>3. En mérito de lo anterior y conforme a las normas previamente citadas, especialmente la facultad que le asiste a esta Superintendencia al tenor de lo establecido en la letra a) del artículo 2° de su Ley Orgánica, evaluó los argumentos esgrimidos por esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su calidad de entidad administradora del Régimen de Prestaciones Familiares, y en armonía con lo indicado en el párrafo primero del numeral 3 del Oficio N°3.445, de 30 de octubre de 2020, estimó acoger la solicitud presentada.</p>
<p>Esta autorización permitirá a esa C.C.A.F. llevar a cabo el proceso de pago de las asignaciones familiares y maternales, en modalidad directa al beneficiario (prescindiendo del empleador).</p>
<p>La autorización a que se alude sólo considera a los trabajadores y trabajadoras de las empresas seleccionadas por esa Caja, de acuerdo con los criterios previamente consensuados con este Organismo. Adicionalmente, cabe representar que la autorización concedida a través del presente oficio, sólo se refiere al procedimiento de pago de los beneficios aludidos, debiendo en consecuencia esa CCAF, dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente sobre la materia, en lo que respecta al otorgamiento de los beneficios y a la rendición del gasto por dicho concepto. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia en uso de sus facultades legales,podrá requerir a esa Entidad Administradora antecedentes adicionales sobre la implementación del proyecto, si así lo estimare necesario.</p>

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Dictamen 550-2021

<p>1. Por Decreto N°1, de 7 de enero de 2021, de la Subsecretaría de Salud Pública, se prorrogó hasta el 30 de junio de 2021 la vigencia del Decreto N°4, de 5 de febrero de 2020, que decretó alerta sanitaria por el período que señala y otorgó facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por brote del nuevo coronavirus.</p>
<p>2. Considerando lo anterior, esta Superintendencia ha resuelto prorrogar por todo el período en que se mantenga la alerta sanitaria, la vigencia de sus dictámenes dirigidos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar emitidos en consideración a la pandemia Covid-19, contenidos, entre otros, en los Oficios N°s. 1.210, 1.279, 1.451, 1.746, 1.892, 2.178 y 2.228.</p>

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Circular 3579

GESTIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. MODIFICA EL TÍTULO I. GOBIERNO CORPORATIVO E INCORPORA EL TÍTULO V. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, AMBOS DEL LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS, Y MODIFICA EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO
SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Dictamen 526-2021

<p>1. Mediante el Oficio Nº 2160, de 6 de julio de 2020, esta Superintendencia refundió una serie de instrucciones impartidas previamente, referidas a la calificación del origen de la enfermedad COVID-19 y a las prestaciones que deben ser otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada. En este contexto, resulta necesario precisar que mediante el <a href=»https://saludresponde.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/01/ORD-503-29-01-2021.pdf&_absolute=1″>Ord. B51 Nº 503</a>, de 29 de enero de 2021, la Subsecretaría de Salud Púbica instruyó el acortamiento del periodo de cuarentena de personas que han sido contactos estrechos de casos COVID-19, y que permanecen asintomáticas, de 14 a 11 días</p>
<p>2. En virtud de lo anterior, resulta procedente actualizar las instrucciones contenidas en el señalado Oficio Nº 2160. De esta manera, conforme a lo dispuesto en el citado Ord. B51 Nº 503, tratándose de trabajadores que hayan sido identificados como contactos estrechos de origen laboral, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán otorgar una orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, por 11 días, considerándose como día 1 el último día de contacto con el caso confirmado o probable.</p>
<p>Por otra parte, de acuerdo con lo indicado en el <a href=»https://saludresponde.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/01/ORD-503-29-01-2021.pdf&_absolute=1″>Ord. B51 Nº 503</a>, si al momento de terminar la cuarentena, el trabajador identificado como contacto estrecho presenta síntomas de COVID-19, debe ser tratado como caso sospechoso.</p>
<p>Por último, cabe señalar que mediante el Ord. B10 Nº 557, de 5 de febrero de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública dispuso que en los casos de trabajadores identificados como contactos estrechos, existe la posibilidad que éstos, de común acuerdo con sus empleadores, opten por continuar trabajando a distancia, sin la necesidad de requerir licencia médica por contacto estrecho.</p>
<p>Así, en virtud de lo indicado en el párrafo precedente, el organismo administrador debe requerir al trabajador que ha sido identificado como contacto estrecho de origen laboral y a su respectivo empleador, que informen si han acordado que el trabajador continúe realizando sus labores a distancia y, en caso de existir dicho acuerdo, no deberá otorgar orden de reposo o licencia médica tipo 6.</p>
<p>3. En consecuencia, los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada, deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.</p>

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Dictamen 519-2021

<p>1. Mediante el oficio individualizado en antecedentes, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte consultó esta Superintendencia si ha emitido algún pronunciamiento sobre la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, frente a posibles reacciones adversas que producto de su inmunización contra el COVID-19, pudieren presentar los funcionarios de la salud, considerando que mediante el Oficio N°1.482, de 2020, se instruyó calificar como de origen laboral, los diagnósticos confirmados de COVID-19, de los trabajadores de ese sector.</p>
<p>2. Atendido que no existe un pronunciamiento sobre la materia, se ha estimado pertinente y oportuno efectuar dicho análisis, sobre la base de las siguientes consideraciones:</p>
<p>Como bien señala el Servicio de Salud recurrente, a través del Oficio N°1.482, de 27 de abril de 2020, de este origen, se instruyó a los organismos administradores y empresas con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, calificar como de origen laboral los casos confirmados y las situaciones de contacto estrecho que afecten al personal de los establecimientos de salud, por cuanto el alto riesgo de contagio que existe en sus lugares de trabajo y las condiciones de desarrollo de la pandemia, permiten concluir que es en esos lugares donde enfrentan el mayor riesgo de contagio y que éste es inherente a sus funciones.</p>
<p>En el mismo orden, cabe hacer presente que el Comité Asesor en Vacunas y Estrategias de Inmunización (CAVEI), del Departamento de Inmunizaciones, de la Subsecretaría de la Salud Pública, en su informe denominado «Pronunciamiento interino del CAVEI sobre grupos objetivo de vacunar contra Sars-Cov-2», de 30 de junio de 2020, indica que a raíz de su mayor exposición a casos de COVID-19, los trabajadores de la salud se enfrentan a un mayor riesgo de infección por SARS-CoV2, que según se ha estimado, es 3,4 veces mayor al de la población en general. Agrega que dicho riesgo podría además contribuir a la diseminación del virus, en los centros de atención de salud.</p>
<p>Posteriormente, con fecha 15 y 20 de diciembre de 2020, el CAVEI emitió recomendaciones de priorización de diversos grupos objetivo, en la vacunación contra Sars-Cov-2, en un contexto de suministro limitado de vacunas. En ellos, se precisa que la vacunación prioritaria del «personal de salud», tiene por objetivo preservar y mantener la red asistencial de salud durante la pandemia y que dentro de ese segmento, se debe incluir «…a un amplio grupo de trabajadores que realizan una serie de labores dedicadas a la atención de pacientes, sea de forma directa o indirecta, incluyéndose labores asistenciales clínicas y actividades administrativas en los establecimientos de salud de atención cerrada, abierta y urgencia.».</p>
<p>Ahora bien, como es público conocimiento, con la llegada de las primeras dosis a nuestro país, el 25 de diciembre de 2020, se dio inicio a la campaña de vacunación, siendo las primeras partidas destinadas a la inoculación de funcionarios de la salud que se desempeñan en unidades de pacientes crítico (UPC), de servicios de urgencia y servicios de atención primaria de salud (APS), de diversos establecimientos a lo largo del país.</p>
<p>La conjugación de ambos factores, esto es, del mayor nivel de exposición al riesgo de contagio que es consustancial a las labores de los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud y la imperiosa necesidad de preservar y mantener, en un contexto de pandemia, la continuidad de la atención médica que dicho personal brinda a la comunidad, evidencia que la vacunación prioritaria de estos trabajadores, no obedece exclusivamente a una acción preventiva de salud pública, sino que se sustenta en claras consideraciones de índole laboral.</p>
<p>De esta forma, atendidas las particularidades que reviste su vacunación, se concluye que las eventuales reacciones adversas que presenten producto de las vacunas contra el COVID – 19 y que le sean suministradas precisamente en su condición de trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud, deben ser tratadas bajo la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, y ser calificadas como accidente con ocasión del trabajo, utilizando las causales 1 y 4 de la resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (RECA), según corresponda.</p>
<p>Para tal efecto, en el diagnóstico se deberá registrar «Efectos adversos vacuna COVID-19» y codificarlo con el código «Y59.8», mientras no se establezca un código específico para esta vacuna. A continuación, se deberá consignar el diagnóstico específico del cuadro clínico, cuando corresponda y su respectiva codificación.</p>
<p>3. En consecuencia, por los fundamentos y consideraciones expuestos, se instruye a los organismos administradores y a las empresas con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, otorgar a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud, sean del sector público o privado, las prestaciones médicas y económicas a que tengan derecho por los eventuales efectos adversos que presenten producto de las señaladas vacunas.</p>

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