Dictamen 3049-2020

<p>Con motivo de la entrada en vigencia el 2 de octubre de 2020, del D.S. N°18, de 23 de abril del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del artículo 152 quáter M del Código del Trabajo y establece las condiciones específicas de seguridad y salud en el trabajo a que deberán sujetarse los trabajadores que prestan servicios en las modalidades de trabajo a distancia o teletrabajo, de acuerdo con los principios y condiciones de la Ley N°16.744, en adelante «el reglamento»; y de la Circular N°3.532, de 4 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia, que imparte instrucciones a los organismos administradores sobre la asesoría técnica en prevención de riesgos que deben otorgar respecto de los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, se ha estimado necesario complementar esas instrucciones, en los siguientes aspectos:</p>
<p><strong>a) Instrumento de autoevaluación</strong></p>
<p>En el marco de una mesa de trabajo conformada por representantes de la Subsecretaría de Previsión Social, de la Dirección del Trabajo (DT), de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 y de esta Superintendencia, se generó el «Instrumento de autoevaluación trabajo a distancia o teletrabajo», contenido en el Anexo N°1 de este oficio. Dicho instrumento se divide en dos secciones:</p>
<p>• La primera, contiene 18 preguntas cuyo objetivo es identificar los peligros presentes en el puesto de trabajo específico. Los riesgos identificados en base a esas preguntas, deberán ser considerados en la elaboración de la matriz y del programa preventivo.<br></br>
• La segunda, denominada «Autoevaluación adicional», contiene 14 preguntas para la identificación de aquellos peligros que si bien no son inherentes a las labores que el trabajador desempeña, deben ser conocidos por éste y podrán de manera optativa, ser considerados en la confección de la matriz y del programa preventivo.</p>
<p>Por cada trabajador que desempeñe trabajo a distancia o teletrabajo, será obligatoria la aplicación íntegra del instrumento. No obstante, tanto los empleadores como los organismos administradores podrán complementar el instrumento con las preguntas que estimen necesarias, de acuerdo con la naturaleza de las labores y del puesto de trabajo específico.</p>
<p>A contar del 2 de octubre de 2020, los organismos administradores deberán poner a disposición de sus entidades empleadoras el señalado instrumento en un lugar destacado de sus sitios web y a través de los demás canales que consideren pertinentes.</p>
<p>Cualquiera sea el canal, el instrumento deberá ir acompañado de una descripción de sus objetivos y de los aspectos que el trabajador deberá autoevaluar, precisando además los conductos que los empleadores podrán utilizar para remitir la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, confeccionada sobre la base de dicho instrumento.</p>
<p><strong>b) Matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y programa preventivo</strong></p>
<p>El organismo administrador deberá poner a disposición del empleador un formato de matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos que deberá ser elaborada en base a la propuesta metodológica del Instituto de Salud Pública (ISP), a que hace referencia la Letra C, del Título II, del Libro IV, del Compendio.</p>
<p>El empleador podrá utilizar dicho formato para la confección de la matriz exigida por el artículo 5° del reglamento. En el caso que la entidad empleadora ya cuente con una matriz, deberá adecuarla considerando el resultado de la autoevaluación.<br></br>
Una vez confeccionada, el empleador deberá elaborar un programa preventivo con las medidas preventivas que se deben implementar para el control de los riesgos y las acciones que se deben considerar para su implementación.</p>
<p>De conformidad con lo establecido en la citada Letra C, el programa preventivo debe considerar al menos, los siguientes contenidos:</p>
<p>• Riesgos y peligros identificados en el puesto de trabajo específico<br></br>
• Las medidas preventivas y correctivas, con precisión de las inmediatas<br></br>
• Plazos de ejecución<br></br>
• Responsables. Obligaciones del trabajador en su implementación<br></br>
• Medidas y periodicidad de control de la implementación de las medidas preventivas o correctivas<br></br>
• Periodicidad de las capacitaciones exigidas por el artículo 9° del reglamento.</p>
<p><strong>c) Diagrama de flujo de la aplicación de la normativa de trabajo a distancia o teletrabajo</strong></p>
<p>Según se instruye en la letra c), número 3, de la nueva Letra D, del Título III, del Libro I, del Compendio, es obligación de los organismos administradores orientar a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, sobre el contenido y alcance de las obligaciones que les impone el reglamento.</p>
<p>Acorde con esa instrucción, los organismos administradores deberán incluir el diagrama de flujo inserto en el Anexo N°2 de este oficio, en las actividades de difusión que realicen con motivo de la entrada en vigencia del reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de incorporarloen el material informativo que deberán distribuir o poner a disposición de sus adherentes o afiliados.</p>
<p><strong>d) Asistencia técnica del organismo administrador</strong></p>
<p>El organismo administrador deberá prestar asistencia técnica cuando tome conocimiento de la existencia de trabajadores sujetos a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en virtud del registro de un nuevo pacto en la DT.</p>
<p>Sin embargo, previo a que la DT le informe sobre dicho registro, también podrá tomar conocimiento:</p>
<p>• Cuando el empleador aplique el instrumento de autoevaluación descargado del sitio web del organismo administrador y le remita la matriz de identificación de peligros. En este caso, el organismo administrador prestarán su asesoría a partir del proceso «Revisión de matriz», descrito en el diagrama.</p>
<p>• Cuando sin haber aplicado el instrumento de autoevaluación, el empleador solicite su asesoría para cumplir las exigencias del reglamento, por ejemplo, para efectos de la capacitación inicial exigida en el artículo 152 quáter N del Código del Trabajo. En este supuesto, el organismo administrador deberá prestar su asesoría a partir del proceso «Prescribe el empleador autoevaluación y análisis». Dependiendo entonces de la oportunidad en que tome conocimiento, deberá prestar asesoría técnica prescribiendo la aplicación y análisis del instrumento de autoevaluación o efectuando la revisión de la matriz.</p>
<p><strong>e) Inicio del proceso de identificación y evaluación de los riesgos por parte del empleador</strong></p>
<p>Por regla general, las entidades empleadoras deberán dar inicio a la aplicación del instrumento de autoevaluación, una vez notificadas de la prescripción que en tal sentido deberán formularle los organismos administradores, luego de tomar conocimiento del registro de un nuevo pacto en la DT.</p>
<p>Sin embargo, también podrán ser notificadas de esa prescripción, cuando sin haber aplicado el instrumento, soliciten al organismo administrador su asesoría para cumplir las<br></br>
exigencias del reglamento.</p>
<p>Una tercera opción, es que al momento de iniciarse las labores o de suscribir el pacto, de propia iniciativa instruyan a sus trabajadores la aplicación del instrumento de<br></br>
autoevaluación que le disponga su organismo administrador.</p>
<p>En las situaciones descritas en los dos últimos párrafos, el flujo se iniciará para el empleador en la etapa «Instruye a Trabajador aplicación de autoevaluación».</p>
<p><strong>f) Pactos registrados en la DT antes de la entrada en vigencia del reglamento</strong></p>
<p>Respecto de los pactos registrados en la DT con anterioridad al 2 de octubre de 2020, los organismos administradores dispondrán de un plazo de 15 días, contados desde que tomen conocimiento de dicho registro, para prescribir a los empleadores la aplicación y análisis de<br></br>
los instrumentos de autoevaluación.</p>
<p>Tratándose de los pactos registrados a partir de esa fecha, regirá el plazo de 5 días establecido en la letra b), del número 3, de la nueva Letra D, del Título III, del Libro I, del<br></br>
Compendio.</p>
<p><strong>g) Obligación de informar los riesgos laborales</strong></p>
<p>Los organismos administradores, en su rol de asesor técnico en prevención, deberán informar a las entidades empleadoras que en concordancia con el deber de protección<br></br>
establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, deberán informar, por escrito, a sus trabajadores, al inicio de la prestación de los servicios, acerca de los riesgos que entrañansus labores, medidas preventivas y medios de trabajo correctos, según lo establecido en el artículo 8° del reglamento.</p>
<p><strong>h) Capacitaciones</strong></p>
<p>El inciso segundo del artículo 152 quáter N del Código del Trabajo y el artículo 9° del reglamento, consideran dos tipos de capacitaciones:</p>
<p>• Previo o al inicio de las labores (Artículo 152 quáter N, inciso segundo)</p>
<p>Debido a que aún no se identifican y evalúan los riesgos del puesto de trabajo específico, las capacitaciones que en esta instancia otorguen los organismos administradores, a petición de los empleadores, deberán abordar las principales medidas de seguridad y salud que, en virtud de los riesgos inherentes a las labores, los trabajadores deben tener presente en su desempeño.</p>
<p>• Las previstas en el programa preventivo, con la periodicidad que en él se establezca (Artículo 9° del reglamento)</p>
<p>Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 9°, la duración de estas capacitaciones debe ser no inferior a 8 horas y abordar, entre otros temas, los factores de riesgos del puesto de trabajo específico que han sido identificados en la matriz y las medidas de seguridad y de salud destinadas a su control.</p>
<p><strong>i) Implementación de medidas prescritas en base a la revisión de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos</strong></p>
<p>De acuerdo con las instrucciones contenidas en la Letra G, Título II, del Libro IV del Compendio, las medidas que los organismos administradores prescriban a sus entidades empleadoras adherentes con motivo de la revisión de la matriz, deberán considerar plazos de implementación acordes a la complejidad de esas medidas y a la situación particular de la entidad empleadora.</p>

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Circular 3540

REGISTRO DE CENTROS DE TRABAJO E IDENTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL CÓDIGO ÚNICO DE VIGILANCIA (CUV) MODIFICA EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO IV.PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Circular 3539

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES MODIFICA EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, Y EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Dictamen 3094-2020

<p>1. Mediante el Ord. individualizado en Antecedentes, esa Subsecretaría se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la cobertura del Seguro Escolar<br></br>
o del Seguro de la Ley Nº 16.744, respecto de los becarios de la Ley Nº 15.076.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que respecto de la materia consultada, se emitió el Oficio Nº 1958, de 10 de junio de 2020, que aborda la situación de<br></br>
los estudiantes de especialidades médicas, que desarrollan actividades académicas y/o prácticas en centros de atención de salud.</p>
<p>El citado Oficio Nº 1958 indica, en primer término, que el inciso primero del artículo 1º, del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de educación universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional, en las condiciones y con las modalidades que se establecen en dicho decreto.</p>
<p>A su vez, el inciso cuarto del referido artículo 1º, establece que si los estudiantes señalados en el párrafo precedente tienen al mismo tiempo la calidad de trabajadores dependientes de alguna entidad empleadora, los accidentes que sufran dichos estudiantes se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliada su entidad empleadora.</p>
<p>De esta manera, el señalado Oficio Nº 1958 indica que para tener derecho a la cobertura del seguro escolar, la norma contenida en el inciso primero del artículo 1º, del D.S. Nº 313, solo<br></br>
exige que se cursen estudios regulares en una institución universitaria, sin distinguir entre educación de pregrado y postgrado. Por esta razón, dicho Oficio precisa que también corresponde otorgar la cobertura del Seguro Escolar respecto de aquellos estudiantes que cursan especialidades médicas -y que no sean al mismo tiempo trabajadores dependientesque se encuentren realizando actividades académicas y/o prácticas en centros de atención médica. En estos casos, el estudiante debe concurrir a un establecimiento asistencial dependiente del respectivo Servicio de Salud, y hacer la correspondiente declaración del evento.</p>
<p>Por su parte, aquellos estudiantes que cursan una especialidad médica -y que al mismo tiempo son trabajadores dependientes de cualquier entidad empleadora, circunstancia que dependerá de la situación particular de cada estudiante- que se encuentran realizando actividades académicas y/o prácticas en centros de atención médica, tendrán la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 por los accidentes ocurridos en el desarrollo de dichas actividades, debiendo concurrir, por tanto, a los centros asistenciales del organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada su entidad empleadora.</p>
<p>Por último cabe señalar que si bien por regla general los estudiantes se encuentran cubiertos sólo por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o práctica profesional, mediante el Oficio Nº 1629, de 11 de mayo de 2020, esta Superintendencia instruyó excepcionalmente a los Servicios de Salud que, en atención a la necesidad que los estudiantes del área de la salud sean cubiertos por el seguro escolar en caso de contagio por COVID-19 durante el desarrollo de su práctica profesional u otras actividades académicas en centros de atención médica, corresponde que, sólo para estos efectos, los Servicios de Salud califiquen dicho contagio como un accidente, otorgando la cobertura en los términos establecidos en el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de la referida enfermedad no fue a causa de la realización de la práctica profesional u otras actividades académicas, lo que debe ser debidamente fundamentado por el respectivo Servicio de Salud.</p>
<p>A su vez, conforme a lo dispuesto en el Oficio Nº 1958, si el referido contagio es sufrido por un estudiante del área de la salud, que al mismo tiempo es trabajador dependiente de alguna entidad empleadora, corresponde que la cobertura sea otorgada por el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada dicha entidad empleadora.</p>

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Dictamen 3078-2020

<p>1. Por la Carta de antecedente, la C.C.A.F. que usted administra solicitó a esta Superintendencia reconsiderar el Dictamen N° 42.227, de 6 de septiembre de 2017, mediante la cual no se autorizó a esa entidad para ofrecer su capacidad ociosa en materia de infraestructura turística a la población en general de manera permanente</p>
<p>2.- Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. pueden establecer un régimen de prestaciones adicionales consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y a sus familias. Por su parte, el artículo 5° del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo, que contiene el Reglamento General del Régimen de Prestaciones Adicionales, establece que podrán ser beneficiarios del mismo los afiliados a una Caja de Compensación y sus causantes de asignación familiar.</p>
<p>Conforme a las normas citadas, el uso de los centros turísticos y recreacionales con que cuentan las C.C.A.F. constituye una prestación adicional a la que sólo pueden acceder los beneficiarios de cada Caja, esto es, sus trabajadores y pensionados afiliados, además de los causantes de asignación familiar.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, hago presente a usted que existe jurisprudencia (Oficios N°s 40.667, de 31 de octubre de 2001 y 2284, de 8 de marzo de 2019) mediante la cual esta Superintendencia ha permitido- excepcionalmente- que una Caja de Compensación de Asignación Familiar, ofrezca y otorgue a terceros no afiliados su capacidad ociosa de instalaciones turísticas y recreativas previa constatación del cumplimiento de ciertas condiciones.</p>
<p>Al efecto se ha exigido para autorizar el uso de la capacidad hotelera por terceros no afiliados, la existencia de un servicio a la población o comunidad en el ámbito del bienestar social; el cumplimiento de determinados requisitos operativos como un máximo porcentual de la capacidad hotelera total de la Caja; el ofrecimiento del servicio para un determinado tramo de edad (por ejemplo, sólo pensionados o exclusivamente para alumnos de colegios municipales o subvencionados); la determinación de un máximo de personas no afiliadas para efectos de acceso; la implementación de la medida sólo durante un determinado lapso de tiempo o bien en determinada época de un año como lo es la temporada baja, todo lo anterior, además, con la finalidad de garantizar la disponibilidad y el uso de la infraestructura hotelera por parte de los afiliados de la Caja.</p>
<p>Por lo expuesto, no es posible acoger su reconsideración. Lo anterior, sin perjuicio que esta Superintendencia pueda analizar una nueva propuesta de esa C.C.A.F. en la materia,que contemple el cumplimiento de requisitos o condiciones similares a aquellas referidas en el párrafo precedente</p>

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Circular3541

RESERVA DE PENSIONES, AJUSTES METODOLÓGICOS
MODIFICA EL TÍTULO III DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, EL
TÍTULO I DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES, Y EL TITULO II
DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, TODOS
DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Dictamen 3171-2020

<p>1. Mediante el Oficio Nº 2160, de 6 de julio de 2020, esta Superintendencia refundió una serie de instrucciones impartidas previamente, referidas a la Calificación del origen de la enfermedad COVID-19 y a las prestaciones que deben ser otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada. En este contexto, resulta necesario precisar que mediante la Resolución Exenta Nº 839, de 5 de octubre de 2020, el Ministerio de Salud modificó la Resolución Exenta Nº 591, de 23 de julio de 2020, estableciendo nuevos periodos de aislamiento para las personas diagnosticadas con COVID-19 o que sean identificadas como caso probable, modificando, además, este último concepto.</p>
<p>2. En virtud de lo anterior, resulta procedente complementar las instrucciones contenidas en el señalado Oficio Nº 2160, en los siguientes términos:</p>
<p>a) Otorgamiento de reposo a trabajadores diagnosticados con COVID-19 de origen laboral</p>
<p>Tratándose de trabajadores diagnósticados con COVID-19 de origen laboral a través de un examen PCR, el organismo administrador o la empresa con<br></br>
administración delegada deberá otorgar el respectivo reposo a través de una orden de reposo o licencia médica tipo 6, por 11 días, conforme a lo indicado<br></br>
en el número 8 de la Resolución Exenta Nº 591, de 23 de julio de 2020, del Ministerio de Salud.</p>
<p>b) Otorgamiento de reposo a trabajadores identificados como caso probable Respecto de los trabajadores que sean identificados como caso probable, de<br></br>
acuerdo con lo establecido en el número 12 de la citada Resolución Exenta Nº 591, el organismo administrador o la empresa con administración delegada<br></br>
deberá otorgar reposo por 11 días, a través de la respectiva orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda.</p>
<p>c) Exclusión de realización de examen PCR a trabajadores identificados como caso probable</p>
<p>Conforme a lo dispuesto en el número 12 de la referida Resolución Exenta Nº 591, no será necesaria la toma de examen PCR para las personas que<br></br>
cumplan los criterios de caso probable por nexo epidemiológico.</p>

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