Dictamen 3194-2020

<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, el Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., ha solicitado un pronunciamiento relativo a la posibilidad de que se reconozca como trabajadores de la salud a los químicos farmacéuticos que se desempeñan en farmacias y, consecuencialmente, se les aplique las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, referida a la calificación de los contagios por COVID-19, que sufran trabajadores que se desempeñen en establecimientos de atención médica.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término, que la determinación de la procedencia o no de reconocer a los trabajadores que se desempeñan en farmacias como trabajadores de la salud, se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Servicio.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio, relativas a la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 por COVID-19, refundidas en el Oficio Nº 2160, de 6 de julio de 2020 -complementado por el Oficio Nº 3171, de 14 de octubre de 2020- los trabajadores que se desempeñen en lugares distintos a establecimientos de atención médica, gozarán de la cobertura del referido Seguro en los siguientes términos:</p>
<p>a) Realización de examen PCR</p>
<p>Los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 deben realizar el examen PCR a los trabajadores que concurran a sus establecimientos de salud habilitados para la realización de este examen, conforme a lo establecido en las Resoluciones Exentas Nºs 403, 424 y 591, de 2020, del Ministerio de Salud, independiente de la calificación común o laboral de la patología, o si están o no incluidos en las nóminas de contactos estrechos comunicadas por el Ministerio de Salud. Los trabajadores que hayan sido identificados como casos probables, conforme a lo dispuesto en el número 12 de la Resolución Exenta<br></br>
Nº 591, de 2020, del Ministerio de Salud, no requerirán la realización del examen PCR cuando cumplan los criterios de caso probable por nexo epidemiológico.<br></br>
b) Otorgamiento de reposo a trabajadores identificados como contacto estrecho o caso probable</p>
<p>Tratándose de los trabajadores que, conforme a lo señalado en la citada Resolución Exenta Nº591, se encuentren en la situación de contacto estrecho o caso probable, el organismo administrador deberá otorgar el reposo indicado en los numerales 10 y 12 de dicha Resolución -es decir, 14 y 11 días, respectivamente- a través de una orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda.</p>
<p>c) Otorgamiento de reposo a trabajadores identificados como casos sospechosos Respecto de los trabajadores que sean identificados como casos sospechosos, esto es, aquellos que sin tener la calidad de contactos estrechos, presenten un cuadro agudo con al menos dos de los síntomas de la enfermedad COVID-19, o una infección respiratoria aguda grave que requiera hospitalización, el organismo administrador deberá otorgar reposo al trabajador por 4 días, conforme a lo establecido en el Ord. B10 Nº 1411, de 11 de mayo de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
<p>En todo caso, el reposo que se otorgue a los trabajadores identificados como casos sospechosos, deberá mantenerse al menos hasta la fecha en que el resultado negativo del examen le sea comunicado al trabajador. Asimismo, en caso de existir reducción del reposo, dicha circunstancia deberá ser informada tanto al trabajador como al empleador.</p>
<p>Por otra parte, si a la fecha en que se comunique al trabajador el resultado negativo del examen PCR, éste persiste con síntomas, el organismo administrador deberá diagnosticar y calificar la patología que afecte al trabajador, conforme a las reglas generales de calificación, otorgando el respectivo reposo, en caso de ser necesario.</p>
<p>d) Otorgamiento de reposo a trabajadores identificados como caso probable derivado de un caso sospechoso</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en el número 12 de la referida Resolución Exenta Nº 591, el paciente que cumple con la definición de caso probable derivado de un caso sospechoso debe cumplir un reposo por 11 días, a partir de la fecha de inicio de los síntomas.</p>
<p>e) Otorgamiento de reposo a trabajadores diagnosticados con COVID-19 de origen laboral Si el caso es calificado como de origen laboral y el resultado del examen PCR es positivo, el organismo administrador deberá otorgar el respectivo reposo a través de una orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, por el periodo indicado en el número 8 de la Resolución Exenta Nº 591, esto es, por 11 días.</p>
<p>f) Cobertura de los trabajadores que se encuentran en situación de contacto estrecho</p>
<p>El organismo administrador deberá otorgar reposo laboral a los trabajadores que hayan sido identificados como contactos estrechos por la Autoridad Sanitaria e incluidos en las nóminas que el Ministerio de Salud remite a los organismos administradores, a través de la respectiva orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, y pagar el subsidio derivado de éstas.</p>
<p>g) Calificación de la enfermedad COVID-19 que afecte a trabajadores que se desempeñan en lugares distintos a establecimientos de atención médica</p>
<p>i) Si un trabajador identificado por la Autoridad Sanitaria como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, desarrolla la enfermedad de COVID-19 durante el periodo de cuarentena, dicha patología deberá ser calificada como de origen laboral, a menos que exista un error en la inclusión de dicho trabajador en la nómina de contactos estrechos, únicamente si en el periodo en que ocurrió dicha situación, el trabajador se encontraba haciendo uso de feriado legal, con suspensión de la relación laboral, había sido desvinculado de la empresa con anterioridad a ese periodo, o no estaba presente en el lugar de trabajo por alguna otra circunstancia.</p>
<p>ii) Si el trabajador diagnosticado con COVID-19 no fue previamente determinado por la Autoridad Sanitaria como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, para la calificación del origen de su enfermedad, el organismo administrador deberá determinar la relación del contagio con las labores que realiza el trabajador afectado, debiendo investigar sobre el o los contactos con enfermos o infectados con COVID-19 en el ámbito laboral; revisar en sus registros la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID-19 en el lugar de trabajo y requerir información al respectivo empleador sobre la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID-19, con los que pudiese haber estado en contacto el trabajador enfermo, o si ha tenido conocimiento de usuarios o clientes infectados que hayan sido atendidos en dicho centro, dentro de los 14 días previos al inicio de los síntomas. Para estos<br></br>
efectos el organismo administrador deberá registrar, como mínimo, la información consignada en el formulario contenido en el Oficio Nº 1598, de 8 de mayo de 2020, de esta Superintendencia.</p>
<p>3. Por último, en relación al punto 2. de la presentación del Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., referido a la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo a los profesionales químicos farmacéuticos, esta Superintendencia carece de competencia para emitir un pronunciamiento al respecto.</p>

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Circular 3543

INCORPORA DOCUMENTO ELECTRÓNICO RECARGO DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA AL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT)
MODIFICA EL TÍTULO II. COTIZACIONES DEL LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES, EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES Y EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744

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Circular 3542

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA VIGILANCIA POR EXPOSICIÓN A
HIPOBARIA Y POR EXPOSICIÓN A HIPERBARIA
MODIFICA EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS
DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, Y EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL
DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT) DEL LIBRO
IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE
NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Concurso cargo Superintendente/a de Seguridad Social. Cargo Superintendente/a

<p><em>Santiago, 19 de octubre.</em> El Sistema de Postulación para cargos de Alta Dirección Pública de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC) publicó ayer domingo 18 de octubre de 2020, el concurso púbico para proveer el cargo de Superintendente/a de Seguridad Social.</p>
<p>La postulación para interesados/as en el cargo estará abierta hasta el 2 de noviembre de 2020. Dentro de los requisitos explicitados en materia de experiencia, es altamente deseable poseer experiencia en fiscalización y/o regulación en organizaciones de gran envergadura y/o alta complejidad. Adicionalmente, se valorará tener experiencia en Instituciones de Servicio relacionadas a la Seguridad Social y/o Seguridad Laboral, Políticas Públicas y/o Procesos Sancionatorios.</p>
<p>En el marco de la emergencia sanitaria que enfrenta el país, la Dirección Nacional del Servicio Civil informa que para dar continuidad al Sistema de Postulación y resguardar la salud de todos/as, se realizarán evaluaciones a distancia en las etapas que correspondan de los procesos de selección.</p>
<p>Más información en el siguiente link: <a href=»https://adp.serviciocivil.cl/concursos-spl/opencms/convocatoria/ADP-5826&_absolute=1″>https://adp.serviciocivil.cl/concursos-spl/opencms/convocatoria/ADP-5826</a></p>
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Dictamen 3265-2020

<p>1. Como es de su conocimiento, la Ley N°21.220 modificó el Código del Trabajo, incorporando en su Título II, del Libro I, un nuevo Capítulo IX, denominado «Del trabajo a distancia y teletrabajo», con vigencia a contar del 1° de abril de 2020. De acuerdo con el artículo 152 quater O, del nuevo Capítulo IX, es obligación de los empleadores registrar electrónicamente en la Dirección del Trabajo (DT), los pactos de trabajo a distancia o teletrabajo, dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del respectivo acuerdo. A su vez, corresponde a la DT determinar la forma, condiciones y características del registro y remitir a la Superintendencia y al organismo administrador al que se encuentre adherida la entidad empleadora, la información de los pactos que allí se consignen.<br></br>
Asimismo, el 2 de octubre recién pasado, entró en vigencia el D.S. N°18, de 23 de abril de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 quáter M del mencionado código, regula las condiciones específicas de seguridad y salud en el trabajo a que deben sujetarse los trabajadores regidos por el mencionado capítulo. Paralelamente, entró en vigencia la Circular N°3.532, de 4 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia, que imparte instrucciones a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, sobre la asistencia técnica que deben otorgar a los empleadores para el cumplimiento de las obligaciones que ese<br></br>
reglamento les impone. Tales instrucciones fueron incorporadas en la nueva Letra D, del Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del referido seguro.<br></br>
En relación con la entrada en vigencia de las instrucciones contenidas en la Circular N°3.532, se exceptúa la relativa a implementar o adecuar los sistemas informáticos de los organismos administradores o administradores delegados, para la recepción de la información que la DT les remitirá, que solo será exigible a contar de la fecha en que esta Superintendencia les comunique la entrada en operación del mecanismo que aquélla utilizará para su remisión.</p>
<p>2. Mientras no entre en operación el sistema de traspaso de la información, se implementará el siguiente procedimiento transitorio, con el objetivo que los organismos administradores puedan tomar conocimiento y prescribir a las entidades empleadoras la aplicación y análisis del instrumento de autoevaluación que exige el citado D.S. N°18:</p>
<p>a) Esta Superintendencia habilitará una casilla SFTP con accesos diferenciados para cada organismo administrador, a la que se remitirán los pactos registrados en la DT.</p>
<p>b) La DT remitirá semanalmente el stock de pactos registrados, a las casillas SFTP creadas por esta Superintendencia para cada organismo administrador y administrador delegado.<br></br>
c) La Superintendencia informará semanalmente a cada organismo administrador y administrador delegado, mediante correo electrónico dirigido a la contraparte designada por cada una de dichas entidades, que la información de los nuevos pactos cargados por la DT ha sido actualizada y se encuentra disponible en la casilla SFTP.</p>
<p>Según se establece en el Oficio N°3.049, de concordancias, los organismos administradores y administradores delegados dispondrán de un plazo de 15 días desde que tomen conocimiento de los pactos registrados con anterioridad al 2 de octubre de 2020, para notificar la prescripción antes señalada. Dicho plazo se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que la Superintendencia efectúe la comunicación señalada en la letra c) anterior.</p>
<p>Si debido a un cambio de organismo administrador, a un error o a otra circunstancia, el organismo administrador receptor de la información constata que la entidad empleadora no es su adherente, deberá informarlo a esta Superintendencia, mediante correo electrónico, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que tomen conocimiento de esa información. Para este efecto, actuará como contraparte, en representación de esta Superintendencia, el funcionario Felipe Zapata Morales, cuyo correo electrónico es fzapata@suseso.cl.</p>
<p>Por lo tanto, tanto dicha información, como cualquier otro requerimiento o consulta, deberá ser enviado a dicho funcionario, con copia a los correos de los funcionarios Rodrigo Álvarez Marchant, ralvarez@suseso.cl y Marcela Godoy Leiva mgodoy@suseso.cl.</p>
<p>3. La implementación y puesta en marcha del sistema definitivo de traspaso de la información deberá efectuarse a más tardar el 1° de enero de 2021. Para estos efectos, los organismos administradores y administradores delegados deberán remitir, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de este oficio, un plan de trabajo que permita tener operativo ese sistema en la fecha antes señalada.</p>
<p>La implementación o adecuación de esos sistemas, deberá ajustarse a los requerimientos técnicos establecidos en la «Propuesta de servicio DT-SUSESO para pactos de teletrabajo y trabajo a distancia», elaborada por la DT y que se adjunta a este oficio.</p>
<p>Además, los organismos administradores y administradores delegados deberán informar a esta Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de este oficio, la identidad y correo electrónico de la persona que actuará como contraparte yque será la encargada de coordinar las acciones y atender los requerimientos que demande la operación de los sistemas transitorio y definitivo de traspaso.</p>
<p>4. Finalmente, es importante reiterar que de acuerdo con lo resuelto por la DT, en su Dictamen N°2268-018, de 4 de agosto de 2020, complementado por el N°2454, de 3 de septiembre del mismo año, la obligación de registro prevista en el artículo 152 quater O del Código del Trabajo, también es exigible respecto de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de los trabajadores con responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 376 del mismo código.</p>
<p>De igual modo, por expresa disposición del artículo 202 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N°21.260, las disposiciones del referido Capítulo IX, también serán aplicables a los pactos que permitan a las trabajadoras embarazadas, desempeñar trabajo a distancia durante un estado de catástrofe decretado producto de una pandemia.</p>

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