Dispone declaración jurada de mejoras efectuadas por propietarios de bienes raíces de la primera serie agrícola y fija plazo de presentación. Fuente: Subdirección de Avaluaciones….
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Dispone declaración jurada de mejoras efectuadas por propietarios de bienes raíces de la primera serie agrícola y fija plazo de presentación. Fuente: Subdirección de Avaluaciones….
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Con la inscripción voluntaria, desde junio a la fecha, de 102 plataformas sin domicilio ni residencia en Chile, para la declaración y el pago del IVA a los Servicios Digitales que se utilizan en el país, el Servicio de Impuestos Internos, continúa avanzando en el reforzamiento del monitoreo y control del correcto pago de este impuesto establecido en la Ley de Modernización Tributaria.
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Tras iniciar los procesos de verificación para determinar el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la entrega del Aporte Fiscal para la Clase Media, el Servicio de Impuestos Internos detectó que 437.703 trabajadores dependientes presentaron diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020 al momento de solicitar el Bono y el real calculado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido.
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<p>1. Esta Superintendencia, en el ejercicio de las facultades que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y la Ley N°18.020, ha estimado necesario instruir a todas las Municipalidades del país en materia de otorgamiento y renovación del subsidio familiar.</p>
<p>2. Sobre el particular esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que la Ley N°18.020 estableció un subsidio Familiar, de carácter asistencial, consistente en una prestación pecuniaria de monto igual para todos los causantes, en favor de las familias carentes de recursos y cuya duración es de tres años. No obstante, se puede volver a solicitar en la medida que se cumplan los requisitos habilitantes para ello.</p>
<p>A su vez, el artículo 10° de la antes citada Ley N°18.020 establece que el subsidio familiar se debe solicitar en formularios especiales, proporcionados por la Municipalidad respectiva.</p>
<p>En el mismo orden de ideas, el artículo 11 del aludido texto legal establece que la solicitud de beneficio podrá presentarse en cualquier época del año, ante la Municipalidad correspondiente al domicilio del beneficiario. Será dicho Municipio el que verificará, por medios idóneos, el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio.</p>
<p>Por su parte, al tenor de lo establecido en el artículo 32 del Decreto N°53, que contiene el Reglamento para la aplicación de las Leyes N°s. 18.020 y 18.611, corresponde a esta Superintendencia la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre subsidio familiar, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República. Las instrucciones que imparta esta Superintendencia serán obligatorias para todas las entidades que participen en la administración del subsidio familiar.</p>
<p>3. Ahora bien, considerando la situación de emergencia sanitaria que afecta al país con motivo del brote del coronavirus (covid-19) y las consecuencias que ello ha provocado en el normal funcionamiento de los Municipios, y que, además, es necesario dar continuidad a los beneficios, especialmente en el mes de diciembre, ya que la percepción del subsidio familiar en dicho mes da derecho al aporte familiar permanente correspondiente al año 2021, esta Superintendencia instruye lo siguiente:</p>
<p>Todas las Municipalidades del país deberán adoptar las medidas que les resulten aplicables, a fin de agilizar el proceso de otorgamiento y renovación de los subsidios familiares correspondientes al último cuatrimestre del año 2020. En el caso de las renovaciones, se debe evitar que se produzca discontinuidad entre la fecha de término del subsidio vigente y la fecha de inicio del nuevo subsidio.</p>
<p>Finalmente, esta Superintendencia solicita dar la más amplia difusión a las instrucciones impartidas por el presente oficio, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación</p>
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SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA CIRCULAR Nº 3.363, DE 2018, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
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INFORMA SOBRE EL “SISTEMA DE INFORMACIÓN TECNOLÓGICO DEL
SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS” (SIT-SANNA).
IMPARTE INSTRUCCIONES
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<p>1. El día 9 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial la ley N°21.236, que regula la Portabilidad Financiera, con el objetivo que las personas y las micro y pequeñas empresas puedan cambiarse de una institución financiera a otra con mayor facilidad.</p>
<p>Con la dictación de dicha Ley se persigue aumentar la competencia en el mercado, reducir los costos y tiempo para realizar trámites de cambio de institución financiera y permitir que las personas accedan a servicios y productos financieros en mejores condiciones.</p>
<p>De acuerdo con lo expresado en su artículo 1°, la Ley N°21.236 se aplica a los proveedores de servicios financieros e incluye expresamente a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), en cuanto entidades que otorgan créditos a sus afiliados.</p>
<p>La portabilidad constituye un derecho para el cliente, tal como lo establece el artículo 2° de la referida Ley, y permite cambiar de un proveedor de servicios financieros a otro o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor.</p>
<p>En conformidad a lo establecido en su artículo primero transitorio, la Ley N°21.236 entrará en vigor transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 8 de septiembre de 2020.</p>
<p>2. Considerando lo anterior, esta Superintendencia estima pertinente hacer referencia a las siguientes situaciones, vinculadas con determinados aspectos de la Ley N°21.236, en relación con el Régimen de Crédito Social que administran las C.C.A.F., en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N°18.833.</p>
<p><strong>a) Implementación de la Ley N°21.236.</strong></p>
<p>Tal como lo indica el artículo 1° de la Ley N°21.236, su objeto es promover la portabilidad financiera facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor. Esta Ley se aplica a los proveedores de servicios financieros, incluyendo las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.</p>
<p>La Ley N°21.236 establece una serie de trámites y plazos de manera de aumentar la competencia en el mercado, reducir los costos y tiempo para realizar trámites de cambio de institución financiera y permitir que las personas accedan a servicios y productos financieros en mejores condiciones.</p>
<p>En ese sentido, las C.C.A.F. deberán informar las adecuaciones o ajustes que han implementado con el objetivo de dar cabal cumplimiento a las diversas etapas y plazos que establece la Ley N°21.236, entregando la información o antecedentes que se requieran de manera oportuna y velando por el cumplimiento de los plazos que dicha ley establece.</p>
<p><strong>b) Oferta de portabilidad financiera y tasa de interés aplicable a los créditos sociales.</strong></p>
<p>De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N°21.236, se entiende que el proveedor decide perseverar con el proceso de portabilidad una vez que presenta una oferta al cliente, por escrito, que contiene al menos la información que se detalla en las letras a) y b) de dicho artículo, entre las que se pueden mencionar: la especificación del o de los productos o servicios financieros que se ofrecen, detallando el monto, carga anual equivalente, costo total del crédito, plazos involucrados y gastos asociados que deban ser cubiertos por el cliente.</p>
<p>Por su parte, en cuanto a la normativa aplicable a los créditos sociales otorgados por las C.C.A.F., la Circular N°2.052, de 2003, de esta Superintendencia, señala que conforme al artículo 6º de la Ley N°18.010, las C.C.A.F no pueden estipular un interés que exceda la tasa de interés máxima convencional, que rija al momento de la convención, esto es, cuando el crédito haya sido aprobado y puesto a disposición del afiliado.</p>
<p>En consecuencia, mientras la Ley N°21.236, sobre Portabilidad Financiera, establece que las instituciones que otorguen créditos, entre éstas las C.C.A.F., podrán otorgar una oferta, instrumento que señalará una tasa de interés y que tendrá una vigencia de al menos siete días, la normativa vigente de esta Superintendencia respecto de los créditos sociales señala que la tasa de interés de colocación de un crédito social queda determinada por la fecha de entrega del dinero en préstamo.</p>
<p>Al respecto, se debe tener presente que, una vez que entre en vigencia la Ley N°21.236, corresponde, en virtud de su mayor jerarquía, que ésta prime por sobre la citada Circular N°2.052, debiendo entenderse este instrumento modificado, en lo que corresponda, por la ley que regula la portabilidad financiera. No obstante, en ningún caso, la tasa de interés que se ofrezca podrá superar la tasa máxima convencional al momento de la entrega del préstamo, debiendo aquélla ajustarse en el caso que la tasa máxima convencional varíe a la baja el día de la entrega del dinero.</p>
<p>En relación con este punto, las C.C.A.F. deberán informar a esta Superintendencia las adecuaciones efectuadas para dar observancia a lo señalado en esta letra b).</p>
<p><strong>c) Certificado de liquidación y cuotas en tránsito</strong>.</p>
<p>De conformidad con lo señalado en la letra a) del N°2 del artículo 31 de la Ley N°21.236, que modificó la Ley N°19.496, referida a normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los proveedores deberán entregar un certificado de liquidación para término anticipado, el que deberá contener, según lo indica su letra (i), el monto total a pagar para poner término al producto o servicio financiero según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde.</p>
<p>En ese sentido, dado el procedimiento con el que opera el pago de los créditos sociales, esto es, mediante el descuento de cuotas desde las remuneraciones o pensiones del trabajador o pensionado, dichos descuentos son informados al menos con un mes de anticipación al empleador o entidad pagadora de la pensión para que proceda a efectuarlos.</p>
<p>A mayor abundamiento, en conformidad con lo regulado en el N°14.1 de la Circular N°2.052 de 2003, el capital vigente a la fecha del prepago debe determinarse considerando como pagada hasta la última cuota remitida para descuento a la entidad empleadora o pagadora de pensión.</p>
<p>En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley N°21.236 respecto del certificado de liquidación, en cuanto señala que éste debe individualizar el monto total a pagar para poner término al bien o servicio financiero, se torna necesario que las Cajas informen sobre el tratamiento que darán en dicho certificado a las cuotas en tránsito o informadas para descuento. Lo anterior, considerando la primacía que corresponde dar a la citada Ley N°21.236 por sobre la regulación particular contenida en la Circular N°2.052 de 2003 en este aspecto.</p>
<p>Además, las Cajas deberán informar la manera o forma en que expresarán en el certificado de liquidación el «monto total del crédito» para extinguir la obligación, ya que tanto la Circular N°2.052 de 2003 como la Ley N°18.010 establecen que en caso de pago anticipado se deben pagar los intereses hasta el día del pago efectivo. Es decir, no existe un saldo único, sino que éste varía dependiendo de la fecha del pago efectivo. En ese mismo sentido, la Ley N°21.236 establece un plazo de 6 días hábiles bancarios para efectuar el pago al proveedor inicial una vez que el cliente y el nuevo proveedor han firmado el contrato, tiempo durante el cual el monto total del crédito variará diariamente debido a los intereses adeudados.</p>
<p><strong>d) Pago anticipado cuando el saldo es inferior al 20% del capital del crédito otorgado por el proveedor inicial.</strong></p>
<p>Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley N°18.010, que estableció normas para la operación de créditos y otras obligaciones de dinero, los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero serán convenidos libremente entre acreedor y deudor. Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 UF, los pagos anticipados que sean inferiores al 20% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.</p>
<p>Sobre el particular, se requiere que la C.C.A.F. informe la manera en que implementará el otorgamiento de este consentimiento en el marco de la Ley N°21.236 sobre Portabilidad Financiera.</p>
<p>3. La información solicitada mediante el presente Oficio deberá ser remitida a esta Superintendencia dentro de quinto día hábil de notificado el presente documento.</p>
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<p>1. Ante la situación de emergencia sanitaria que afecta al país, esta Superintendencia en el ejercicio de las facultades que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones en materia de Régimen de Prestaciones Familiares, específicamente, en lo que respecta a los plazos de que disponen las entidades administradoras para verificar el cumplimiento del requisito de estudios, tratándose de causantes mayores de 18 y hasta los 24 años de edad.</p>
<p>2. Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar, en primer término, que el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece en el artículo 3° letra b), que serán causantes de asignación familiar, entre otros, los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.</p>
<p>A este respecto, el Reglamento a que se hace mención en el párrafo anterior se encuentra contenido en el Decreto N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 25, inciso segundo, establece que el hecho de seguir cursos regulares el causante en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, deberá acreditarse con un certificado expedido por la autoridad competente del respectivo establecimiento educacional.</p>
<p>En el mismo orden de ideas, el artículo 27 del antes citado Decreto 75, de 1974, señala que en el caso de los estudiantes mayores de 18 años que causen asignación familiar, dicha calidad deberá ser certificada por la autoridad educacional que corresponda, en cada período regular de estudios.</p>
<p>Por su parte, la Circular N°2.511, de 2009, de esta Superintendencia, en el numeral 3.3.2.1. señala, en lo pertinente, que los beneficiarios de causantes de asignación familiar mayores de 18 años que se encuentren cursando estudios regulares en los términos previamente indicados, deberán acreditar dicha circunstancia mediante la presentación del correspondiente certificado de alumno regular, anual o semestral, según corresponda.</p>
<p>Dado que hay diferentes fechas de inicio de los estudios, para efectos de ordenamiento se establecen los siguientes plazos para la acreditación de cursos regulares:</p>
<p>- Régimen anual: acreditación hasta el 30 de abril<br></br>
– Régimen semestral: acreditación primer semestre, hasta el 30 de abril; acreditación segundo semestre, hasta el 30 de septiembre.</p>
<p>3. Considerando las dificultades existentes como consecuencia de la situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Covid-19, el cierre de los distintos establecimientos educacionales y la consecuente problemática a la que pudieren verse enfrentados los beneficiarios y beneficiarias en la obtención de los certificados de alumno regular, esta Superintendencia ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones en relación a la acreditación de estudios de mayores de 18 años de edad y hasta los 24, complementando de esta forma las instrucciones previamente impartidas por su Oficio N°1228, de 30 de marzo de 2020:</p>
<p>3.1. Mantención del beneficio de la asignación familiar.</p>
<p>En el caso de un causante de asignación familiar que se encuentra con reconocimiento vigente como estudiante y respecto de quien se debe acreditar la continuidad de sus estudios hasta el 30 de septiembre de 2020, se entenderá extendida la vigencia de su reconocimiento hasta el 30 de abril de 2021. Lo anterior supone que no es obligatorio presentar el aludido certificado de alumno regular, siempre y cuando el estudiante cumpla con los demás requisitos legales exigidos para ser causante del beneficio en comento.</p>
<p>3.2. Reconocimientos de nuevos causantes de asignación familiar</p>
<p>Para efectuar el reconocimiento como causante de asignación familiar, de un mayor de 18 años y hasta los 24 años de edad, cuyos estudios se inicien el año 2021 o que los reinicie en dicho año por haber perdido la continuidad de años anteriores, se deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa vigente sobre la materia, salvo que medie una instrucción en un sentido distinto, en una fecha posterior al presente dictamen.</p>
<p>Si los estudios de un estudiante mayor de 18 años y hasta los 24, no pueden ser acreditados en el plazo indicado en el numeral 3.1. anterior, la entidad administradora deberá ponderar los demás antecedentes de que dispone, y de ser procedente, deberá solicitar los reintegros de los montos pagados indebidamente por el período en que se verifique el incumplimiento.</p>
<p>4. Finalmente, esta Superintendencia solicita dar la más amplia difusión a las instrucciones impartidas, especialmente entre los funcionarios responsables de su aplicación.</p>
<p><strong>Cabe hacer presente que lo dispuesto en el presente Oficio, es esencialmente transitorio.</strong></p>
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Fija procedimiento especial y previo para restituir el aporte fiscal del artículo 4° del artículo primero de la Ley N° 21.252 para la protección de los ingresos de la clase media con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, p…
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«INTERESES, REAJUSTES Y MULTAS ARTÍCULO 22 LEY N°17.322. IMPARTE INSTRUCCIONES Y REMITE TABLAS PARA EL MES DE OCTUBRE DE 2020 PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES PENALES Y DE LOS REAJUSTES».
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