ORD.N°575

«El sindicato constituido en la Corporación de Deportes y Recreación de la comuna de Recoleta se encuentra plenamente vigente, aun cuando se haya producido la fusión por absorción de dicha empleadora a la Corporación Cultural de la misma comuna.»

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ORD.N°574

«1.-La asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley N°19.378 debe ser otorgada en los términos expuestos en el presente oficio.nn2.- La presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación no impide el reconocimiento de esa actividad para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.nn3.-Corresponderá asignar el puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía y, en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación.nn4.- Al momento de incorporarse un funcionario regido por la Ley N°19.378 al sistema de salud municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a través de un contrato de plazo fijo la entidad administradora debe fijar el puntaje correspondiente a la capacitación, según la evaluación de sus antecedentes curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida por el artículo 46 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.nn5.- Los cursos y estadías realizados por el personal regido por el Estatuto de Salud fuera del año calendario pero igualmente válidos para los efectos del reconocimiento de la capacitación en los términos previstos en los artículos 42 de la Ley N°19.378 y 47,48,49 y 56 del Decreto N°1.889. de 1995, del Ministerio de Salud, pueden acreditarse y reconocerse en cualquier momento para los efectos inmediatos de la carrera funcionaria y remuneratorios cuando procediere. nn6.- En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso al nivel superior dentro de la categoría respectiva, opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación, y no como consecuencia del efecto retroactivo, porque esta última circunstancia no está contemplada por la Ley N°19.378.nn7.- La asignación de desarollo y estímulo al desempeño colectivo le corresponde al personal regido por la Ley N°19.378 en los términos expuestos en el presente oficio.nn8.- Solo le corresponde la asignación de desempeño difícil a los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que se desempeñen en establecimiento reconocidos como rurales o urbanos por el Ministerio de Salud y que hayan sido calificados como establecimientos de desempeño difícil por el referido Ministerio o a quienes ejecuten labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia.nn9.- La asignación por competencias profesionales para médicos cirujanos que contempla el artículo 8° de la Ley N°20.816 es compatible con las asignaciones contempladas en el artículo 27 de la Ley N°19.378.nn10.- El funcionario regido por la Ley N°19.378 calificado en lista 4 o de eliminación deberá retirarse de la respectiva Corporación Municipal dentro de los 15 días hábiles siguiente al término de la calificación en los términos expuestos en el presente oficio.nn11.- No resulta procedente en el sistema de atención primaria de salud municipal la doble contratación para cumplir la misma función. «

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ORD.N°573

«1) Las obligaciones previstas en la normativa sobre la implementación del Departamento de Prevención de Riesgos y la dictación del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad son de aquellas obligaciones de carácter laboral y previsional que pueden cumplirse solidariamente por una de las empresas consideradas como un único empleador a la luz del artículo 3 inciso cuarto y siguientes del Código del Trabajo.nn2) Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico acerca de la implementación de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en los términos solicitados, atendidas las razones expuestas en el cuerpo del presente informe.nn3) Esta Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la procedencia de implementar un Comité de aplicación de aplicación para prevenir riesgos psicosociales.»

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ORD.N°525/22

«1) Si el experto en prevención con el que cuenta esa empresa estaba contratado en dicho cargo al 27 de julio 2024, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 del Decreto N°40, puede mantenerse prestando servicios de dicha calidad, en las mismas condiciones pactadas, mientras se mantenga vigente el Decreto N°44 de 2023, de lo contrario, esa empresa deberá ajustarse a las normas analizadas en el cuerpo de este oficio, lo cual implica que deberá contar con un experto en prevención de la categoría profesional a tiempo completo. nn2) No resulta jurídicamente procedente pactar con el experto en prevención de riesgos laborales funciones distintas de aquellas que, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto N°44, competen al Departamento de Prevencion de Riesgos.»

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ORD.N°515/21

«1. El artículo 211-C del Código del Trabajo establece la obligación del empleador, al designar a la persona a cargo de la investigación, de optar por quien tenga conocimiento sobre la materia de acoso, género y derechos fundamentales por sobre quien no la tenga. La formación de quien se designa puede acreditarse a través de certificaciones emitidas por entidades educativas reconocidas por el Estado.nn2. A la fecha no existe norma especial que establezca beneficios respecto de las multas cursadas por este Servicio a una empresa o sellos que acrediten buen trato dentro de ellas. Lo anterior no obsta a que, a futuro, las instituciones competentes puedan determinar su implementación. nn3. La Ley N°21.643 no incorpora de forma expresa la forma en que debe analizarse la prueba, sin prejuicio de que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento, el informe debe dar cuenta de los indicios o razonamientos coherentes y congruentes en los que se fundan las conclusiones de la investigación, debiendose ponderar la prueba considerando los obstáculos que se presentan en estas materias, ajustándose a los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento. Lo anterior no obsta a que se debe considerar que cualquier medida que afecte a una persona trabajadora en atención al resultado de la investigación, debe ser proporcionada y tener justificación suficiente de manera que no se vean afectados sus derechos laborales y, dentro de estos, sus derechos fundamentales.nn4. No resulta posible a esta Dirección pronunciarse de forma genérica sobre las medidas de resguardo ni dar indicaciones al respecto, puesto que la aplicación de una medida debe ser analizada caso a caso.nn5. Atendiendo a que el procedimiento establecido en el artículo 211-B y siguientes se inicia por denuncia de la persona afectada, esta puede desistirse, debiendo quedar registro escrito, de forma tal que refleje con claridad la voluntad manifestada. nn6. El plazo establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo dice relación con la posibilidad de iniciar un procedimiento de tutela laboral, y no con el cumplimiento del empleador de sus obligaciones relacionadas con el deber de protección de las personas trabajadoras, de garantizar ambientes libres de violencia o acoso, o de llevar a cabo el procedimiento de investigación Párrafo II del Título IV del Libro II del Código del Trabajo.nn7. La solicitud de información se debe efectuar mediante el procedimiento establecido por el legislador, en particular la Ley de Transparencia. «

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ORD.N°510/20

«La utilización de sistemas de registro y control de asistencia, horas de trabajo y descansos respecto de los trabajadores embarcados o gente de mar que desarrollen faenas a bordo de naves mayores de la marina mercante que enarbolen la bandera del Estado de Chile, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°38 de 26.04.2024 y, particularmente, a lo señalado en la Resolución Exenta N°2000-20026/2025 de 28.07.2025 y el presente informe.»

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ORD.N°570

«No resultan procedentes el recurso de reposición y, en subsidio, el jerárquico regulados en el artículo 59 de la Ley N°19.880 para impugnar el Ordinario N°11, de 10.01.2025.»

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ORD.N°568

«La funcionaria regida por la Ley N°19.378 excluida del proceso calificatorio por no tener el desempeño de seis meses continuos o discontinuos en el período, mantiene la calificación anterior, y podrá acceder a la asignación anual de mérito si el puntaje de la última calificación se encuentra dentro del 35% mejor evaluado y está en lista 1, Distinción o lista 2, Buena.»

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ORD.N°567

«No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o en general sobre determinadas materias sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.»

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ORD.N°566

«Este Servicio carece de competencia en la situación planteada para determinar el sentido y alcance que debe darse al pacto de extensión de beneficios contenido en la cláusula octava del contrato colectivo vigente suscrito con fecha 07.04.2025, entre la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Cultural Municipal de los Ángeles.»

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