Dictamen 3094-2020

<p>1. Mediante el Ord. individualizado en Antecedentes, esa Subsecretaría se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la cobertura del Seguro Escolar<br></br>
o del Seguro de la Ley Nº 16.744, respecto de los becarios de la Ley Nº 15.076.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que respecto de la materia consultada, se emitió el Oficio Nº 1958, de 10 de junio de 2020, que aborda la situación de<br></br>
los estudiantes de especialidades médicas, que desarrollan actividades académicas y/o prácticas en centros de atención de salud.</p>
<p>El citado Oficio Nº 1958 indica, en primer término, que el inciso primero del artículo 1º, del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de educación universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional, en las condiciones y con las modalidades que se establecen en dicho decreto.</p>
<p>A su vez, el inciso cuarto del referido artículo 1º, establece que si los estudiantes señalados en el párrafo precedente tienen al mismo tiempo la calidad de trabajadores dependientes de alguna entidad empleadora, los accidentes que sufran dichos estudiantes se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliada su entidad empleadora.</p>
<p>De esta manera, el señalado Oficio Nº 1958 indica que para tener derecho a la cobertura del seguro escolar, la norma contenida en el inciso primero del artículo 1º, del D.S. Nº 313, solo<br></br>
exige que se cursen estudios regulares en una institución universitaria, sin distinguir entre educación de pregrado y postgrado. Por esta razón, dicho Oficio precisa que también corresponde otorgar la cobertura del Seguro Escolar respecto de aquellos estudiantes que cursan especialidades médicas -y que no sean al mismo tiempo trabajadores dependientesque se encuentren realizando actividades académicas y/o prácticas en centros de atención médica. En estos casos, el estudiante debe concurrir a un establecimiento asistencial dependiente del respectivo Servicio de Salud, y hacer la correspondiente declaración del evento.</p>
<p>Por su parte, aquellos estudiantes que cursan una especialidad médica -y que al mismo tiempo son trabajadores dependientes de cualquier entidad empleadora, circunstancia que dependerá de la situación particular de cada estudiante- que se encuentran realizando actividades académicas y/o prácticas en centros de atención médica, tendrán la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 por los accidentes ocurridos en el desarrollo de dichas actividades, debiendo concurrir, por tanto, a los centros asistenciales del organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada su entidad empleadora.</p>
<p>Por último cabe señalar que si bien por regla general los estudiantes se encuentran cubiertos sólo por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o práctica profesional, mediante el Oficio Nº 1629, de 11 de mayo de 2020, esta Superintendencia instruyó excepcionalmente a los Servicios de Salud que, en atención a la necesidad que los estudiantes del área de la salud sean cubiertos por el seguro escolar en caso de contagio por COVID-19 durante el desarrollo de su práctica profesional u otras actividades académicas en centros de atención médica, corresponde que, sólo para estos efectos, los Servicios de Salud califiquen dicho contagio como un accidente, otorgando la cobertura en los términos establecidos en el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de la referida enfermedad no fue a causa de la realización de la práctica profesional u otras actividades académicas, lo que debe ser debidamente fundamentado por el respectivo Servicio de Salud.</p>
<p>A su vez, conforme a lo dispuesto en el Oficio Nº 1958, si el referido contagio es sufrido por un estudiante del área de la salud, que al mismo tiempo es trabajador dependiente de alguna entidad empleadora, corresponde que la cobertura sea otorgada por el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada dicha entidad empleadora.</p>

Proyecto Circular – Actualización manual del método del cuestionario SUSESO ISTAS 21. Actualización manual del método del cuestionario SUSESO ISTAS 21

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Dictamen 3078-2020

<p>1. Por la Carta de antecedente, la C.C.A.F. que usted administra solicitó a esta Superintendencia reconsiderar el Dictamen N° 42.227, de 6 de septiembre de 2017, mediante la cual no se autorizó a esa entidad para ofrecer su capacidad ociosa en materia de infraestructura turística a la población en general de manera permanente</p>
<p>2.- Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. pueden establecer un régimen de prestaciones adicionales consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y a sus familias. Por su parte, el artículo 5° del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo, que contiene el Reglamento General del Régimen de Prestaciones Adicionales, establece que podrán ser beneficiarios del mismo los afiliados a una Caja de Compensación y sus causantes de asignación familiar.</p>
<p>Conforme a las normas citadas, el uso de los centros turísticos y recreacionales con que cuentan las C.C.A.F. constituye una prestación adicional a la que sólo pueden acceder los beneficiarios de cada Caja, esto es, sus trabajadores y pensionados afiliados, además de los causantes de asignación familiar.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, hago presente a usted que existe jurisprudencia (Oficios N°s 40.667, de 31 de octubre de 2001 y 2284, de 8 de marzo de 2019) mediante la cual esta Superintendencia ha permitido- excepcionalmente- que una Caja de Compensación de Asignación Familiar, ofrezca y otorgue a terceros no afiliados su capacidad ociosa de instalaciones turísticas y recreativas previa constatación del cumplimiento de ciertas condiciones.</p>
<p>Al efecto se ha exigido para autorizar el uso de la capacidad hotelera por terceros no afiliados, la existencia de un servicio a la población o comunidad en el ámbito del bienestar social; el cumplimiento de determinados requisitos operativos como un máximo porcentual de la capacidad hotelera total de la Caja; el ofrecimiento del servicio para un determinado tramo de edad (por ejemplo, sólo pensionados o exclusivamente para alumnos de colegios municipales o subvencionados); la determinación de un máximo de personas no afiliadas para efectos de acceso; la implementación de la medida sólo durante un determinado lapso de tiempo o bien en determinada época de un año como lo es la temporada baja, todo lo anterior, además, con la finalidad de garantizar la disponibilidad y el uso de la infraestructura hotelera por parte de los afiliados de la Caja.</p>
<p>Por lo expuesto, no es posible acoger su reconsideración. Lo anterior, sin perjuicio que esta Superintendencia pueda analizar una nueva propuesta de esa C.C.A.F. en la materia,que contemple el cumplimiento de requisitos o condiciones similares a aquellas referidas en el párrafo precedente</p>

Circular3541

RESERVA DE PENSIONES, AJUSTES METODOLÓGICOS
MODIFICA EL TÍTULO III DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, EL
TÍTULO I DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES, Y EL TITULO II
DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, TODOS
DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Proyecto Circular – Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley Nº16.744 y documento electrónico de la Resolución de Calificación (RECA). Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley Nº16.744 y documento electrónico de la Resolución de Calificación (RECA)

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Dictamen 3171-2020

<p>1. Mediante el Oficio Nº 2160, de 6 de julio de 2020, esta Superintendencia refundió una serie de instrucciones impartidas previamente, referidas a la Calificación del origen de la enfermedad COVID-19 y a las prestaciones que deben ser otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada. En este contexto, resulta necesario precisar que mediante la Resolución Exenta Nº 839, de 5 de octubre de 2020, el Ministerio de Salud modificó la Resolución Exenta Nº 591, de 23 de julio de 2020, estableciendo nuevos periodos de aislamiento para las personas diagnosticadas con COVID-19 o que sean identificadas como caso probable, modificando, además, este último concepto.</p>
<p>2. En virtud de lo anterior, resulta procedente complementar las instrucciones contenidas en el señalado Oficio Nº 2160, en los siguientes términos:</p>
<p>a) Otorgamiento de reposo a trabajadores diagnosticados con COVID-19 de origen laboral</p>
<p>Tratándose de trabajadores diagnósticados con COVID-19 de origen laboral a través de un examen PCR, el organismo administrador o la empresa con<br></br>
administración delegada deberá otorgar el respectivo reposo a través de una orden de reposo o licencia médica tipo 6, por 11 días, conforme a lo indicado<br></br>
en el número 8 de la Resolución Exenta Nº 591, de 23 de julio de 2020, del Ministerio de Salud.</p>
<p>b) Otorgamiento de reposo a trabajadores identificados como caso probable Respecto de los trabajadores que sean identificados como caso probable, de<br></br>
acuerdo con lo establecido en el número 12 de la citada Resolución Exenta Nº 591, el organismo administrador o la empresa con administración delegada<br></br>
deberá otorgar reposo por 11 días, a través de la respectiva orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda.</p>
<p>c) Exclusión de realización de examen PCR a trabajadores identificados como caso probable</p>
<p>Conforme a lo dispuesto en el número 12 de la referida Resolución Exenta Nº 591, no será necesaria la toma de examen PCR para las personas que<br></br>
cumplan los criterios de caso probable por nexo epidemiológico.</p>

Dictamen 3194-2020

<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, el Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., ha solicitado un pronunciamiento relativo a la posibilidad de que se reconozca como trabajadores de la salud a los químicos farmacéuticos que se desempeñan en farmacias y, consecuencialmente, se les aplique las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, referida a la calificación de los contagios por COVID-19, que sufran trabajadores que se desempeñen en establecimientos de atención médica.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término, que la determinación de la procedencia o no de reconocer a los trabajadores que se desempeñan en farmacias como trabajadores de la salud, se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Servicio.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio, relativas a la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 por COVID-19, refundidas en el Oficio Nº 2160, de 6 de julio de 2020 -complementado por el Oficio Nº 3171, de 14 de octubre de 2020- los trabajadores que se desempeñen en lugares distintos a establecimientos de atención médica, gozarán de la cobertura del referido Seguro en los siguientes términos:</p>
<p>a) Realización de examen PCR</p>
<p>Los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 deben realizar el examen PCR a los trabajadores que concurran a sus establecimientos de salud habilitados para la realización de este examen, conforme a lo establecido en las Resoluciones Exentas Nºs 403, 424 y 591, de 2020, del Ministerio de Salud, independiente de la calificación común o laboral de la patología, o si están o no incluidos en las nóminas de contactos estrechos comunicadas por el Ministerio de Salud. Los trabajadores que hayan sido identificados como casos probables, conforme a lo dispuesto en el número 12 de la Resolución Exenta<br></br>
Nº 591, de 2020, del Ministerio de Salud, no requerirán la realización del examen PCR cuando cumplan los criterios de caso probable por nexo epidemiológico.<br></br>
b) Otorgamiento de reposo a trabajadores identificados como contacto estrecho o caso probable</p>
<p>Tratándose de los trabajadores que, conforme a lo señalado en la citada Resolución Exenta Nº591, se encuentren en la situación de contacto estrecho o caso probable, el organismo administrador deberá otorgar el reposo indicado en los numerales 10 y 12 de dicha Resolución -es decir, 14 y 11 días, respectivamente- a través de una orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda.</p>
<p>c) Otorgamiento de reposo a trabajadores identificados como casos sospechosos Respecto de los trabajadores que sean identificados como casos sospechosos, esto es, aquellos que sin tener la calidad de contactos estrechos, presenten un cuadro agudo con al menos dos de los síntomas de la enfermedad COVID-19, o una infección respiratoria aguda grave que requiera hospitalización, el organismo administrador deberá otorgar reposo al trabajador por 4 días, conforme a lo establecido en el Ord. B10 Nº 1411, de 11 de mayo de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
<p>En todo caso, el reposo que se otorgue a los trabajadores identificados como casos sospechosos, deberá mantenerse al menos hasta la fecha en que el resultado negativo del examen le sea comunicado al trabajador. Asimismo, en caso de existir reducción del reposo, dicha circunstancia deberá ser informada tanto al trabajador como al empleador.</p>
<p>Por otra parte, si a la fecha en que se comunique al trabajador el resultado negativo del examen PCR, éste persiste con síntomas, el organismo administrador deberá diagnosticar y calificar la patología que afecte al trabajador, conforme a las reglas generales de calificación, otorgando el respectivo reposo, en caso de ser necesario.</p>
<p>d) Otorgamiento de reposo a trabajadores identificados como caso probable derivado de un caso sospechoso</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en el número 12 de la referida Resolución Exenta Nº 591, el paciente que cumple con la definición de caso probable derivado de un caso sospechoso debe cumplir un reposo por 11 días, a partir de la fecha de inicio de los síntomas.</p>
<p>e) Otorgamiento de reposo a trabajadores diagnosticados con COVID-19 de origen laboral Si el caso es calificado como de origen laboral y el resultado del examen PCR es positivo, el organismo administrador deberá otorgar el respectivo reposo a través de una orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, por el periodo indicado en el número 8 de la Resolución Exenta Nº 591, esto es, por 11 días.</p>
<p>f) Cobertura de los trabajadores que se encuentran en situación de contacto estrecho</p>
<p>El organismo administrador deberá otorgar reposo laboral a los trabajadores que hayan sido identificados como contactos estrechos por la Autoridad Sanitaria e incluidos en las nóminas que el Ministerio de Salud remite a los organismos administradores, a través de la respectiva orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, y pagar el subsidio derivado de éstas.</p>
<p>g) Calificación de la enfermedad COVID-19 que afecte a trabajadores que se desempeñan en lugares distintos a establecimientos de atención médica</p>
<p>i) Si un trabajador identificado por la Autoridad Sanitaria como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, desarrolla la enfermedad de COVID-19 durante el periodo de cuarentena, dicha patología deberá ser calificada como de origen laboral, a menos que exista un error en la inclusión de dicho trabajador en la nómina de contactos estrechos, únicamente si en el periodo en que ocurrió dicha situación, el trabajador se encontraba haciendo uso de feriado legal, con suspensión de la relación laboral, había sido desvinculado de la empresa con anterioridad a ese periodo, o no estaba presente en el lugar de trabajo por alguna otra circunstancia.</p>
<p>ii) Si el trabajador diagnosticado con COVID-19 no fue previamente determinado por la Autoridad Sanitaria como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, para la calificación del origen de su enfermedad, el organismo administrador deberá determinar la relación del contagio con las labores que realiza el trabajador afectado, debiendo investigar sobre el o los contactos con enfermos o infectados con COVID-19 en el ámbito laboral; revisar en sus registros la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID-19 en el lugar de trabajo y requerir información al respectivo empleador sobre la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID-19, con los que pudiese haber estado en contacto el trabajador enfermo, o si ha tenido conocimiento de usuarios o clientes infectados que hayan sido atendidos en dicho centro, dentro de los 14 días previos al inicio de los síntomas. Para estos<br></br>
efectos el organismo administrador deberá registrar, como mínimo, la información consignada en el formulario contenido en el Oficio Nº 1598, de 8 de mayo de 2020, de esta Superintendencia.</p>
<p>3. Por último, en relación al punto 2. de la presentación del Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., referido a la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo a los profesionales químicos farmacéuticos, esta Superintendencia carece de competencia para emitir un pronunciamiento al respecto.</p>

Proyecto Circular – Incorpora la evaluación médica inicial general al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT). Incorpora la evaluación médica inicial general al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT)

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Resolución N° 136 del 24-10-2020 : Establece la forma y plazo en que los contribuy…

Establece la forma y plazo en que los contribuyentes deberán acreditar las devoluciones, disminuciones o retiros de capital realizados en sociedades, establecimientos permanentes y otras entidades en el exterior. Fuente: Subdirección de Fiscalizac… Powered by WPeMatico

Ley 21279

PRORROGA LA VIGENCIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD PARA EL EFECTO DE PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES O PLEBISCITOS QUE SE REALICEN HASTA EL TÉRMINO DEL PROCESO CONSTITUYENTE ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 130 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Powered by WPeMatico