Circular 3573
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE
VIGILANCIA COVID-19 EN CENTROS DE TRABAJO
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE
VIGILANCIA COVID-19 EN CENTROS DE TRABAJO
<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933, y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>-Que, mediante presentación de 26 de octubre de 2020, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que le ha otorgado la Caja de Compensación de Asignación Familiar, a contar del período que va del mes de marzo de 2019 en adelante, por cuanto estaría disconforme con el monto de los beneficios pagados, así como de las cotizaciones previsionales que se han enterado por este concepto, requiriendo la aclaración y eventual corrección de esta situación.</p>
<p>-Que, solicitado informe al respecto a la mencionada Institución Previsional, en lo principal ha señalado que el trabajador se encuentra afiliado a ella desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 14 de septiembre de 2020, bajo el empleador que indica, presentando licencias médicas entre el 1° de junio de 2017 al 20 de septiembre de 2020, con ciertas interrupciones, generando el pago de los correspondientes subsidios derivados de los distintos instrumentos que se le han autorizado en el referido lapso, cuyo detalle acompaña.</p>
<p>Agrega que respecto de las licencias médicas que involucraron el período 14 de junio al 18 de julio de 2018, los respectivos beneficios fueron determinados con las remuneraciones imponibles de marzo, abril y mayo de 2018, obteniéndose un monto de subsidio neto de $18.803,96 diarios, con el cual se canceló la totalidad de este reposo médico. En cuanto a los instrumentos del lapso 19 de julio de 2018 hasta el 21 de agosto de 2020, dichas prestaciones se calcularon con las remuneraciones y subsidios de abril, mayo y junio de 2018, alcanzando un valor de subsidio neto de $19.446,39 diarios, en base al que se pagó el total de dicho descanso, reajustándose a partir de mayo de 2020 esta última cifra, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), alcanzándose un subsidio neto de $20.173,68 diarios.</p>
<p>Expresa enseguida en relación con el pago de las cotizaciones previsionales enteradas en la AFP., y dada su condición de pensionado, se procedió a la reliquidación de las licencias médicas del período 1° de junio de 2017 al 28 de febrero de 2019, sin generar diferencias de subsidio líquido a favor o en contra del afiliado.</p>
<p>Concluye precisando que el trámite de devolución de entero de cotizaciones erróneamente cursadas no genera pago directo al trabajador, ya que dicho valor no fue descontado de su subsidio líquido para el pago de éstas, de manera que el cobro por entero indebido se realiza entre las entidades correspondientes.</p>
<p>-Que, sobre el particular, después de haber analizado los antecedentes entregados en esta oportunidad, y luego de revisar los cálculos adjuntados en esta ocasión, este Servicio Fiscalizador ha constatado que la configuración de los correspondientes subsidios por incapacidad temporal se ajustan a los valores de las remuneraciones y subsidios informados, que sirvieron como base de cálculo de estas prestaciones.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Por tanto, no se acoge el reclamo del interesado contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que de conformidad con la documentación remitida por la Entidad Previsional en esta oportunidad, ha sido posible verificar que el monto de estos beneficios y sus cotizaciones son concordantes con los datos proporcionados.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; la Ley N° 21.063; Circular N° 3364 de 22/06/2018 de esta Superintendencia, que imparte instrucciones a las entidades e instituciones que participan en la gestión y administración del seguro de la Ley N° 21.063, para el otorgamiento del beneficio y la Resolución N° 6, 7 y 8 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, ha comparecido a esta Superintendencia el mandatario de la interesada, solicitando se otorgue a su representada el derecho a utilizar la licencia Médica SANNA que le corresponde al padre de la hija que tienen en común, de siete años de edad.</p>
<p>Que el padre de la menor se encuentra en Toronto, Canadá desde el año 2015, por lo que se presentó Demanda de Cuidado Personal ante el Juzgado de Menores de Pudahuel, encontrándose fijada una audiencia preparatoria para el 23 de abril de 2021, con orden de notificar al demandado por Exhorto Internacional.</p>
<p>Que, con fecha 3 de diciembre de 2020, el Tribunal otorgó a la interesada, el cuidado personal de la menor, en forma provisoria hasta la fecha de la Audiencia.</p>
<p>Que al respecto se debe señalar que la Ley N° 21.063, establece un seguro obligatorio para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la ley, de cumplirse determinados requisitos mínimos de cotizaciones. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.</p>
<p>Que, conforme al artículo 3° de la Ley, son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud, que tengan las calidades de trabajadores de los señalados en el artículo 2° de la misma Ley, es decir, los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo; los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, y también están afectos, los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, de 1980.</p>
<p>Que, el financiamiento del seguro se realiza con la cotización que efectúan para estos efectos los empleadores de estos trabajadores dependientes, o por las cotizaciones que para estos fines que realizan ellos mismos en el caso de los trabajadores independientes.</p>
<p>Que, por su parte, Artículo 5° señala los requisitos laborales y cotizaciones previsionales que debe cumplir el trabajador o trabajadora según si es dependiente o independiente.</p>
<p>Que, respecto de la solitud de la interesada, cabe hacer presente que el artículo 15 inciso segundo de la Ley N°21.063, establece que «En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres.</p>
<p>Que, para que opere esta regla especial para el uso del permiso, se requiere que el padre y la madre tengan la calidad de trabajadores bajo la legislación chilena, es decir, que coticen como tales en nuestro territorio, reuniendo los requisitos del artículo 5° de la citada Ley 21.063, situación que en el caso en consulta no se verificaría, por cuanto el padre, no tiene la calidad de trabajador en Chile y, por ende, no es cotizante del Seguro SANNA.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Por tanto, en el entendido que la interesada es trabajadora dependiente o independiente, tiene derecho a usar licencia médica SANNA por el período que le corresponde a ella en su calidad de trabajadora, pero no tiene derecho por el período que normalmente corresponde al padre trabajador, porque está fuera del país y no cotiza en Chile a lo menos desde el año 2015.</p>
El Servicio de Impuestos Internos completó la etapa de verificación de requisitos para acceder al Aporte Fiscal a la Clase Media, en la que 71.901 trabajadores dependientes restituyeron el beneficio, lo que equivale a $34.008.756.500. Powered by WPeMatico
El Servicio de Impuestos Internos desea invitar a todos interesados a conectarse en línea a la Undécima Reunión del Marco Inclusivo respecto de Medidas Antielusivas (BEPS), que se desarrollará por primera vez -en forma pública-, el 27 de enero, entre las 08:30 y 12:00 (hora chilena), y el 28 de enero, entre las 08:20 y […]
«1. La suspensión prescrita en el inciso 5° del artículo 132 de la Constitución Política de la República implica sólo la suspensión de las funciones de dirigente sindical por la persona que ha inscrito su candidatura para la Convención Constitucional, pero no la pérdida del fuero sindical, en caso que lo poseyera con anterioridad a la suspensión.n2. Respecto a la duración de dicha suspensión, en caso de ser electo, esta será por todo el período que dura la Convención. En caso contrario solo se mantendrá hasta la proclamación de los integrantes de la Convención efectuado por el Tribunal Calificador de Elecciones.nEn el caso de que el término del mandato sindical se produzca con posterioridad al término de su participación en el proceso constituyente, aquel dirigente volverá a sus funciones por el tiempo que le reste, manteniendo su fuero por dicho período y hasta por seis meses después de cesar en su cargo, según dispone el inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo.n3. Por su parte, en aquellos casos que el término del mandato sindical se produzca durante el período de candidatura a la Convención Constitucional o durante el ejercicio de las funciones de convencional constituyente, el director sindical gozará de fuero durante seis meses a partir del momento en que cese en su calidad de tal, sin perjuicio de las eventuales excepciones.n4. En virtud de su autonomía, será la organización sindical, a través de su estatutos, quien podrá determinar la manera de reemplazar a aquel dirigente que ha decidido inscribir su candidatura para integrar la Convención Constituyente, durante el período que dure la suspensión de sus funciones, en virtud de lo consagrado en el inciso 5° del artículo 132 de la Constitución Política de la República.nSin embargo, en aquellos casos que la suspensión de las funciones de el o los directores de un sindicato, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo 132 inciso 5° de la Carta Fundamental, produzca un impedimento en el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección complementaria con el fin de obtener la continuidad de las funciones de aquel órgano, mientras dure el impedimento precitado, es decir, la suspensión de funciones.»
«1. El legislador no ha hecho distinción alguna en base al régimen de jornada de trabajo al que se encuentra sujeto el dirigente sindical, al regular la cantidad mínima semanal de horas de trabajo sindical, que de acuerdo al inciso 1° del artículo 249 del Código del Trabajo, corresponde que el empleador conceda dependiendo de la cantidad de trabajadores afiliados a la respectiva organización sindical.n2. No resulta posible determinar la forma en que se deben computar las horas de trabajo sindical que corresponde otorgar a los dirigentes sindicales que prestan servicios exclusivos de la limitación de jornada conforme al inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, lo que no obsta a que los dirigentes realicen efectivamente funciones sindicales y que el empleador se encuentre impedido de descontar tiempo alguno por tal concepto.n3. El inciso 1° del articulo 249 del Código del Trabajo, regula el otorgamiento mínimo de seis horas semanales por cada dirigente sindical necesarias para realizar el trabajo sindical, y si la organización sindical cuenta con 250 o más trabajadores afiliados, el otorgamiento mínimo es de ocho horas semanales por cada dirigente. n4. No resulta jurídicamente posible emitir un pronunciamiento respecto de la existencia de un derecho adquirido por la reiteración de una conducta por parte del empleador en la concesión de horas de trabajo sindical, lo cual es materia de fiscalización.»
«Sin perjuicio de las facultades que la ley N°19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las organizaciones regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio fiscalizar la administración financiera de aquellas, sino a sus propios asociados, los que, en virtud del principio de autonomía sindical, consagrado por la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, deben efectuar dicha supervisión de carácter patrimonial, a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, quedando a salvo, naturalmente, el derecho que les asiste a los afectados, en caso de surgir alguna controversia sobre la materia al interior de la organización, o entre una federación y una asociación base, como en la especie-, de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.»
«La Dirección del Trabajo, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre una materia sobre la cual existe controversia entre las partes, correspondiendo el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo competente.»
«Atendido que no se han aportado antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada.»