Proyecto de Circular – Complementa y modifica instrucciones sobre recargo de cotización adicional diferenciada y prescripción de medidas. Complementa y modifica instrucciones sobre recargo de cotización adicional diferenciada y prescripción de medidas

Powered by WPeMatico

Dictamen 54303-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°2052, de 2003 reemplazada por la Circular N°3.567, de 2021 por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante Oficio Ordinario, de 02/03/2021, la Comisión para el Mercado Financiero remite a esta Superintendencia por corresponder, el requerimiento realizado en representación deuna interesada, quien reclama por la cobranza que efectúa la CCAF, de una deuda que ya habría pagado a través de los respectivos descuentos por planilla, efectuados por su empleador.</p>
<p>Que, la reclamante no presenta antecedentes que acrediten dicho descuento a sus remuneraciones.</p>
<p>Que, la requirente solicita la eliminación de las gestiones de cobranza.</p>
<p>Que, requerida la CCAF, responde mediante carta de 12/03/2021, la que se adjunta y acompaña la documentación de respaldo del crédito de 2014, el cual fue reprogramado por la interesada el año 2016 y respecto de la cual se registran 59 cuotas en mora, por los meses de marzo 2016 a enero 2021 (N°22 a la N°80). La cuota del mes de febrero, (N°81) se encuentra en proceso de cobro.</p>
<p>Que, además informa la Entidad que el crédito social que motiva los descuentos reclamados, corresponden a un crédito social que fue otorgado por esa Entidad, con fecha 29/05/2014, por un monto de $ 6.781.677, pactado en 36 cuotas, con un valor de $252.248 cada una y una tasa de interés del 1,57 %.</p>
<p>Que, asimismo, la C.C.A.F. junto con acompañar la documentación de respaldo del crédito social y su reprogramación de 09/02/2016, informa mediante carta del antecedente, que a través del citado instrumento también se acordó una nueva estructura de pago, en 85 cuotas; en que cada cuota tenía un valor de $ 189.169.-</p>
<p>Que, esta Superintendencia debe señalar que la reprogramación mencionada es irregular, por cuanto la CCAF no respetó el límite de 60 cuotas que tiene el crédito reprogramado para ser cobrado por el Sistema de Cajas.</p>
<p>Que, según lo dispone la Circular N°2052, de 2003, vigente al tiempo de la reprogramación: » El monto máximo del crédito social que se puede otorgar estará limitado por lo siguiente: a) La remuneración o pensión líquidas; b) El plazo máximo de restitución de 5 años establecido en el artículo 8° del D.S. N° 91, de 1978, y c) El porcentaje máximo de descuento que se señala a continuación en el punto 10.2.». Este criterio ha sido reforzado en la Circular N°3.567, de 2021, que dispone en el numeral: «1.17.9.4. Reprogramación de un crédito social dejando una cuota que sobrepasa el porcentaje máximo de descuento: De acuerdo con lo establecido en el N°1.10.2 de la presente Circular, la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social no puede superar los porcentajes máximos establecidos en dicho numeral. Teniendo presente lo anterior, ninguna cuota de crédito social, acordada en el marco de una reprogramación, aun considerando la nueva capacidad de pago del deudor, puede superar, según corresponda, los porcentajes máximos de descuentos aludidos precedentemente, debiendo ajustarse a los porcentajes máximos que es permitido fijar, según la remuneración líquida o pensión del deudor.».</p>
<p>Que, con el objetivo de aclarar la dimensión que puede alcanzar una reprogramación de crédito social, en contraposición a otras operaciones crediticias, cabe mencionar que, por ejemplo: la renegociación de un crédito social implica el pago del crédito vigente y la constitución de un nuevo crédito, generando un crédito distinto del primero, con condiciones propias, que extingue el crédito anterior, por lo que este último tiene la posibilidad de aplicar el rango máximo de descuentos permitidos a todo crédito social, tanto en cuanto al porcentaje tope de descuento, por concepto de cuota mensual, como al número máximo de cuotas totales permitidas. En cambio, la reprogramación, es una modificación consentida de las condiciones del mismo crédito, un acuerdo entre la C.C.A.F. y un afiliado deudor de crédito social, por lo que dicha operación debe enmarcarse dentro de las limitaciones normativas aplicables al mismo crédito, que ha sido reprogramado (solo puede aumentar el número de cuotas, dentro del saldo que quedó disponible, respecto de los topes o límites impuestos a esta única operación crediticia).</p>
<p>Que, lo anterior es de toda lógica jurídica, ya que de lo contrario, se permitiría burlar la norma citada, a través de sucesivas reprogramaciones que superen los topes impuestos.</p>
<p>Que, la CCAF reconoce haber efectuado una reprogramación del crédito de la requirente, en infracción al límite de cuotas establecido en la normativa citada, ya que expone una reprogramación en 85 cuotas.</p>
<p>Que, en estas circunstancias, la CCAF deberá ajustar la reprogramación efectuada a un máximo de cuotas que sumadas a las del crédito reprogramado y sus anteriores reprogramaciones, no supere las 60 cuotas permitidas y siempre respetando el porcentaje máximo de descuento mensual en relación al ingreso líquido del deudor.</p>
<p>Que, el monto máximo del crédito social que se puede otorgar, estará limitado por lo siguiente: a) La remuneración, rentas o pensión líquidas; b) El plazo máximo de restitución establecido en la letra a) del artículo 4° del D.S. N°91, de 1978, correspondiente a 5 años rige en el caso de tratarse de préstamos destinados a cubrir necesidades relativas a bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza, como es el caso y c) El porcentaje máximo de descuento que se señala a continuación en el punto 10.2., de la Circular N°2052, citada y reemplazada por la Circular N°3.567, de 2021, ambas de esta Superintendencia.</p>
<p>Que, en consecuencia, considerando que a la fecha de reprogramación del crédito de que se trata, se previó el pago de las primeras 21 cuotas del crédito, la reprogramación de esta operación crediticia no puede considerar un número superior a 39 cuotas, la que a su vez, debe respetar las demás restricciones del Sistema de CCAF, como es la referida a los topes de cada cuota en relación al ingreso líquido del deudor.</p>
<p>Que, si la CCAF pactó la reprogramación a 85 cuotas y agrega que aún se deben 59, quiere decir que se han pagado 26 cuotas de la reprogramación, por lo que el ajuste deberá tener un máximo de 13 cuotas y cada una de ellas no podrá superar el 25% de la remuneración líquida de la interesada, debiendo la CCAF efectuar la cobranza del saldo de la manera indicada en el siguiente Considerando.</p>
<p>Que, en cuanto al saldo que, eventualmente, no se alcance a pagar por efecto de los límites del Sistema de Cajas de Compensación, la CCAF deberá efectuar su cobranza fuera de este Sistema (Sistema Intercajas, descuento por planilla, etc.), mediante las normas comunes aplicables a la cobranza judicial y extrajudicial, debiendo guardar el esmero en esta recaudación exigido por la normativa vigente, en atención a la protección que merece el Fondo Social de los trabajadores.</p>
<p>Que, según lo dispone la citada normativa aplicable a los créditos sociales, si un afiliado mantiene una deuda vigente de crédito social, cuya cuota mensual representa un porcentaje menor a los porcentajes máximos de descuento antes señalados y solicita un nuevo préstamo, la C.C.A.F. evaluará la procedencia y si correspondiere, lo otorgará sin exigir el prepago del crédito vigente, velando porque el nuevo dividendo se ajuste a la capacidad de endeudamiento que le queda disponible al afiliado.</p>
<p>Que, luego de revisar la documentación, no fue posible acreditar que se efectuó algún descuento del crédito social, fuera de los reconocidos por la CCAF, por cuanto la reclamante no acompaña comprobantes de ello. Al respecto, se sugiere a la interesada que exhiba a la CCAF la documentación de respaldo, oportunamente, para que la Entidad proceda a incluirlos en el ajuste de su deuda.</p>
<p>Que, la CCAF deberá revisar y regularizar todas las reprogramaciones que haya efectuado con infracción a a Circular N°2052, citada, excediendo el número de cuotas exigido para los créditos reprogramados, ya que esta materia será incorporada al próximo programa de fiscalización.</p>
<p>Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del D.S. N°91, corresponde otorgar el crédito social al Gerente General de la C.C.A.F o a la persona en quien éste haya delegado esta función. En todo caso, el Gerente General será responsable del correcto otorgamiento de esta prestación, sin perjuicio de la que también deba asumir el delegado.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la CCAF ajustar la reprogramación efectuada al crédito, de 2014, de la interesada de manera que no supere, en conjunto con el crédito reprogramado, el tope de 60 cuotas, establecido en la Circular N°2052, de 2003, de esta Superintendencia e informar a la interesada dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución.</p>

Compendio vigente desde el 1° de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2021. 52° versión

Corresponde a la 52° versión del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente desde el 1° de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2021.

Dictamen 54015-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 11/01/2021, se dirigió a esta Superintendencia, el interesado, reclamando en contra de su ISAPRE, por cuanto rechazó su licencia médica, con fecha de inicio 28/12/2020), pues conforme a la normativa vigente se establecería el uso obligatorio de licencia medica electrónica a partir de enero 2021. Acompaña a su presentación, documento emitido por la citada ISAPRE, denominado «DEVOLUCIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA», en que se indica como causa de la devolución, el que la normativa vigente instruye el uso obligatorio de licencia medica electrónica, a partir de enero de 2021.</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Decreto N°46, de 2019, del Ministerio de Salud fortaleció el uso de la licencia médica electrónica, estableciendo para el proceso de otorgamiento de licencias médicas su uso obligatorio de la licencia médica electrónica y de manera excepcional, el empleo de licencias médicas en papel en aquellas circunstancias que no pueda utilizarse la LME. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario agregar que conforme al número 3, de la CIRCULAR N° 3575, de 25/01/2021, esta Superintendencia establece que «no resulta procedente que las contralorías médicas de las ISAPRE o COMPIN decreten el rechazo de una licencia médica por el sólo hecho de haberse tramitado en formulario de papel. Lo anterior, por no encontrarse dicha hipótesis entre las causales de rechazo previstas en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, criterio que resulta concordante con lo señalado por la Superintendencia de Salud por el Oficio Circular IF/N°3, de 14/01/2021», que reitera sus lineamientos para la recepción a tramitación de licencias médicas en soporte papel.</p>
<p>Que, en tal mismo sentido, cabe agregar que, de acuerdo al citado Oficio Circular IF/N°3, de 14/01/2021, la Superintendencia de Salud manifiesta que si bien el artículo 5° del citado D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto N°46, de 2019, del mismo ministerio, establece que «las licencias médicas en soporte papel son excepcionales frente a las licencias electrónicas, que son la regla general, esa excepción bajo ningún tipo de consideración puede interpretarse como una causal de prohibición de emisión de las licencias en papel y avalar el obstáculo a su recepción por parte de las Isapres». Más aún, conforme a lo expuesto, agrega que «las Instituciones de Salud Previsional están obligadas a recibir las licencias médicas en soporte papel y tramitarlas según lo ordena la normativa vigente».</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo antes señalado, la ISAPRE deberá modificar lo obrado en la especie, de conformidad a las instrucciones de la Superintendencia de Salud antes expuestas.</p>

Circular 3590

SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES QUE OPERAN DIRECTAMENTE CON EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA, CON EXCEPCIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR Y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, SOBRE EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DEL AÑO 2021

ORD. N°1386

«La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto a hechos que fueron sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia.»

ORD. N°1376

«Atiende presentación empresa LogicSafe Chile S.A., sobre sistema de votación electrónica.»

ORD. N°1375

«Los trabajadores embarcados que desempeñan labores a bordo de naves especiales tipo remolcadores, independiente del servicio que se encuentren realizando, están sujetos a una jornada de trabajo de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias, con un descanso de 8 horas continuas dentro de cada día calendario.»

ORD. N°1374

«1. El traspaso del servicio educacional no exime a las corporaciones municipales de su obligación de pagar las deudas que hubieren contraído durante su administración, sino que la propia Ley N°21.040 dispone que estas últimas continúan siendo las únicas responsables y obligadas al pago de lo adeudado.n2. Corresponde a la Dirección del Trabajo tramitar las denuncias por deudas contraídas por las Corporaciones Municipales, previo al traspaso del servicio educacional. por ser de su cargo y de su resultado, informar a los denunciantes. «

Circular N° 24 del 13-04-2021 : Tabla de cálculos de reajustes, intereses y mul…

Tabla de cálculos de reajustes, intereses y multas mayo 2021. Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico