<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°2052, de 2003 reemplazada por la Circular N°3.567, de 2021 por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante Oficio Ordinario, de 02/03/2021, la Comisión para el Mercado Financiero remite a esta Superintendencia por corresponder, el requerimiento realizado en representación deuna interesada, quien reclama por la cobranza que efectúa la CCAF, de una deuda que ya habría pagado a través de los respectivos descuentos por planilla, efectuados por su empleador.</p>
<p>Que, la reclamante no presenta antecedentes que acrediten dicho descuento a sus remuneraciones.</p>
<p>Que, la requirente solicita la eliminación de las gestiones de cobranza.</p>
<p>Que, requerida la CCAF, responde mediante carta de 12/03/2021, la que se adjunta y acompaña la documentación de respaldo del crédito de 2014, el cual fue reprogramado por la interesada el año 2016 y respecto de la cual se registran 59 cuotas en mora, por los meses de marzo 2016 a enero 2021 (N°22 a la N°80). La cuota del mes de febrero, (N°81) se encuentra en proceso de cobro.</p>
<p>Que, además informa la Entidad que el crédito social que motiva los descuentos reclamados, corresponden a un crédito social que fue otorgado por esa Entidad, con fecha 29/05/2014, por un monto de $ 6.781.677, pactado en 36 cuotas, con un valor de $252.248 cada una y una tasa de interés del 1,57 %.</p>
<p>Que, asimismo, la C.C.A.F. junto con acompañar la documentación de respaldo del crédito social y su reprogramación de 09/02/2016, informa mediante carta del antecedente, que a través del citado instrumento también se acordó una nueva estructura de pago, en 85 cuotas; en que cada cuota tenía un valor de $ 189.169.-</p>
<p>Que, esta Superintendencia debe señalar que la reprogramación mencionada es irregular, por cuanto la CCAF no respetó el límite de 60 cuotas que tiene el crédito reprogramado para ser cobrado por el Sistema de Cajas.</p>
<p>Que, según lo dispone la Circular N°2052, de 2003, vigente al tiempo de la reprogramación: » El monto máximo del crédito social que se puede otorgar estará limitado por lo siguiente: a) La remuneración o pensión líquidas; b) El plazo máximo de restitución de 5 años establecido en el artículo 8° del D.S. N° 91, de 1978, y c) El porcentaje máximo de descuento que se señala a continuación en el punto 10.2.». Este criterio ha sido reforzado en la Circular N°3.567, de 2021, que dispone en el numeral: «1.17.9.4. Reprogramación de un crédito social dejando una cuota que sobrepasa el porcentaje máximo de descuento: De acuerdo con lo establecido en el N°1.10.2 de la presente Circular, la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social no puede superar los porcentajes máximos establecidos en dicho numeral. Teniendo presente lo anterior, ninguna cuota de crédito social, acordada en el marco de una reprogramación, aun considerando la nueva capacidad de pago del deudor, puede superar, según corresponda, los porcentajes máximos de descuentos aludidos precedentemente, debiendo ajustarse a los porcentajes máximos que es permitido fijar, según la remuneración líquida o pensión del deudor.».</p>
<p>Que, con el objetivo de aclarar la dimensión que puede alcanzar una reprogramación de crédito social, en contraposición a otras operaciones crediticias, cabe mencionar que, por ejemplo: la renegociación de un crédito social implica el pago del crédito vigente y la constitución de un nuevo crédito, generando un crédito distinto del primero, con condiciones propias, que extingue el crédito anterior, por lo que este último tiene la posibilidad de aplicar el rango máximo de descuentos permitidos a todo crédito social, tanto en cuanto al porcentaje tope de descuento, por concepto de cuota mensual, como al número máximo de cuotas totales permitidas. En cambio, la reprogramación, es una modificación consentida de las condiciones del mismo crédito, un acuerdo entre la C.C.A.F. y un afiliado deudor de crédito social, por lo que dicha operación debe enmarcarse dentro de las limitaciones normativas aplicables al mismo crédito, que ha sido reprogramado (solo puede aumentar el número de cuotas, dentro del saldo que quedó disponible, respecto de los topes o límites impuestos a esta única operación crediticia).</p>
<p>Que, lo anterior es de toda lógica jurídica, ya que de lo contrario, se permitiría burlar la norma citada, a través de sucesivas reprogramaciones que superen los topes impuestos.</p>
<p>Que, la CCAF reconoce haber efectuado una reprogramación del crédito de la requirente, en infracción al límite de cuotas establecido en la normativa citada, ya que expone una reprogramación en 85 cuotas.</p>
<p>Que, en estas circunstancias, la CCAF deberá ajustar la reprogramación efectuada a un máximo de cuotas que sumadas a las del crédito reprogramado y sus anteriores reprogramaciones, no supere las 60 cuotas permitidas y siempre respetando el porcentaje máximo de descuento mensual en relación al ingreso líquido del deudor.</p>
<p>Que, el monto máximo del crédito social que se puede otorgar, estará limitado por lo siguiente: a) La remuneración, rentas o pensión líquidas; b) El plazo máximo de restitución establecido en la letra a) del artículo 4° del D.S. N°91, de 1978, correspondiente a 5 años rige en el caso de tratarse de préstamos destinados a cubrir necesidades relativas a bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza, como es el caso y c) El porcentaje máximo de descuento que se señala a continuación en el punto 10.2., de la Circular N°2052, citada y reemplazada por la Circular N°3.567, de 2021, ambas de esta Superintendencia.</p>
<p>Que, en consecuencia, considerando que a la fecha de reprogramación del crédito de que se trata, se previó el pago de las primeras 21 cuotas del crédito, la reprogramación de esta operación crediticia no puede considerar un número superior a 39 cuotas, la que a su vez, debe respetar las demás restricciones del Sistema de CCAF, como es la referida a los topes de cada cuota en relación al ingreso líquido del deudor.</p>
<p>Que, si la CCAF pactó la reprogramación a 85 cuotas y agrega que aún se deben 59, quiere decir que se han pagado 26 cuotas de la reprogramación, por lo que el ajuste deberá tener un máximo de 13 cuotas y cada una de ellas no podrá superar el 25% de la remuneración líquida de la interesada, debiendo la CCAF efectuar la cobranza del saldo de la manera indicada en el siguiente Considerando.</p>
<p>Que, en cuanto al saldo que, eventualmente, no se alcance a pagar por efecto de los límites del Sistema de Cajas de Compensación, la CCAF deberá efectuar su cobranza fuera de este Sistema (Sistema Intercajas, descuento por planilla, etc.), mediante las normas comunes aplicables a la cobranza judicial y extrajudicial, debiendo guardar el esmero en esta recaudación exigido por la normativa vigente, en atención a la protección que merece el Fondo Social de los trabajadores.</p>
<p>Que, según lo dispone la citada normativa aplicable a los créditos sociales, si un afiliado mantiene una deuda vigente de crédito social, cuya cuota mensual representa un porcentaje menor a los porcentajes máximos de descuento antes señalados y solicita un nuevo préstamo, la C.C.A.F. evaluará la procedencia y si correspondiere, lo otorgará sin exigir el prepago del crédito vigente, velando porque el nuevo dividendo se ajuste a la capacidad de endeudamiento que le queda disponible al afiliado.</p>
<p>Que, luego de revisar la documentación, no fue posible acreditar que se efectuó algún descuento del crédito social, fuera de los reconocidos por la CCAF, por cuanto la reclamante no acompaña comprobantes de ello. Al respecto, se sugiere a la interesada que exhiba a la CCAF la documentación de respaldo, oportunamente, para que la Entidad proceda a incluirlos en el ajuste de su deuda.</p>
<p>Que, la CCAF deberá revisar y regularizar todas las reprogramaciones que haya efectuado con infracción a a Circular N°2052, citada, excediendo el número de cuotas exigido para los créditos reprogramados, ya que esta materia será incorporada al próximo programa de fiscalización.</p>
<p>Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del D.S. N°91, corresponde otorgar el crédito social al Gerente General de la C.C.A.F o a la persona en quien éste haya delegado esta función. En todo caso, el Gerente General será responsable del correcto otorgamiento de esta prestación, sin perjuicio de la que también deba asumir el delegado.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la CCAF ajustar la reprogramación efectuada al crédito, de 2014, de la interesada de manera que no supere, en conjunto con el crédito reprogramado, el tope de 60 cuotas, establecido en la Circular N°2052, de 2003, de esta Superintendencia e informar a la interesada dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución.</p>