Conoce los resultados de evaluadores externos de los proyectos de Investigación e Innovación en Seguridad y Salud en el Trabajo 2024. Resultados convocatoria

• En esta edición fueron seleccionados 27 profesionales que tendrán la labor de evaluar los proyectos postulados que hayan superado las etapas de admisibilidad, factibilidad y aplicabilidad.

Dictamen 130695-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 01/07/2024, la interesada presenta un reclamo en contra de la CCAF debido a que tomaron conocimiento por una trabajadora que, como empresa, estaban bloqueados en la caja de compensación por el no pago de un crédito de una persona que trabajó con ellos aproximadamente tres meses y en cuyo caso siempre ignoraron que tenía un crédito pedido con años de anterioridad, ya que la CCAF no lo habría informado. Agrega, que la información del descuento no le fue informada en las correspondientes planillas de pago ni por otro medio.</p>
<p>Que, requerida la CCAF, no acompaña respaldos del crédito del trabajador que pretende cobrar a la empresa ni tampoco adjunta copia de las planillas de pago o correos donde conste la información para descuento que habría enviado a la entidad empleadora, mientras el deudor trabajó en la empresa.</p>
<p>Que, si bien constituye una obligación legal para el empleador efectuar los descuentos que la Caja informe, y al regirse por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales, el incumplimiento de su obligación acarrea la aplicación de la ley N.° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, ley que en su artículo 3° prescribe: «Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden», esta premisa supone para su aplicación, que la CCAF ha informado la deuda a recaudar.</p>
<p>Que, en consecuencia, en la medida que la CCAF no hubiere efectuado la información para descuento en las planillas de pago dirigidas al empleador, no podrá cobrar las cuotas no recaudadas a la empresa, dado que la entidad empleadora no tiene cómo informarse de lo adeudado por el trabajador si no es por la información proporcionada por la CCAF.</p>
<p>Que, esta Superintendencia le informa a la CCAF que deberá retirar a la entidad empleadora de DICOM o cualquier otro registro de deudores, en razón del crédito reclamado y no podrá continuar cobrando dicha deuda al ex empleador, salvo que acredite que le proporcionó durante la relación laboral, la información de la deuda del trabajador por algún medio.</p>
<p>Que, no procede efectuar devoluciones de montos pagados por este concepto, por existir en el pago, un principio de reconocimiento de deuda.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la CCAF, retirar a la entidad empleadora reclamante, de los registros de deudores, por el crédito social de un ex trabajador, cuya recaudación oportuna no ha sido acreditada por la CCAF y suspender de inmediato toda cobranza por este concepto a la reclamante.</p>

Dictamen 130273-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Normas Comunes Para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado; y la Resolución N° 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, la Contraloría General de la República, ha solicitado a esta Superintendencia un informe del cumplimiento realizado por la C.C.A.F, de lo instruido por este Organismo, mediante la Resolución Exenta de 26 de julio de 2023, en la situación de <span>una persona.</span></p>
<p>2.- Que mediante la Resolución Exenta de 11 / 06 / 2024, esta Superintendencia instruyó a esa C.C.A.F, dar estricto y cabal cumplimiento a lo instruido mediante Resolución Exenta de 26 de julio de 2023, respecto del pago de subsidio por incapacidad laboral del interesado.</p>
<p>Que, la situación del interesado, dice relación con una supuesta deuda que mantendría su empleador AFP por subsidios por incapacidad laboral, del periodo transcurrido desde 4 de julio de 2014 hasta el 4 de enero de 2021, en virtud de un convenio de pago que mantenía con CCAF. Estima que la deuda en de más de $54.000.000.</p>
<p>Que, el interesado también reclama por el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales de octubre a diciembre de 2015 y de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y diciembre de 2016. Además, de las cotizaciones de abril, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2016, y de enero de 2017 a noviembre de 2017, pagadas supuestamente, en su concepto, por menos de lo que correspondía.</p>
<p>3.- Que, al respecto, la CCAF, respondió, que no obstante gestiones realizadas ante la A.F.P., no ha logrado que dicha entidad le proporcione toda la información y acreditación de los pagos de subsidio que efectuó al interesado.</p>
<p>Que, la Caja también informó de un error en la información proporcionada anteriormente, respecto a que había puesto a disposición de la A.F.P.. para pagar subsidios al interesado, la suma de $118.631.154, ya que no advirtió que la cifra correcta y ratificada por esta Superintendencia asciende a $77.100.767 y que la diferencia que se sumó por error corresponden a revalidaciones de cheques caducados.</p>
<p>Que, el interesado reconoce haber percibido la suma de $66.067.290, resultando una diferencia a pagar por concepto de subsidio por incapacidad laboral de $11.033.477.</p>
<p>Que, la CCAF indica que AFP no ha respondido a sus requerimientos, para esclarecer cuanto ha pagado por concepto de subsidio, a fin de establecer la diferencia que se adeuda.</p>
<p>4.-Que, al respecto se debe señalar que, aun existiendo Convenio de Pago de Subsidio, el primer obligado al pago del subsidio por incapacidad laboral es esa Caja, por lo que, si el empleador con Convenio de pago del beneficio no da cabal cumplimiento a las obligaciones del Convenio, esa Caja debe proceder a pagar los subsidios que se adeudan, más aún, como en la especie, en que la Caja informa que requerida al efecto, la a entidad empleadora de que se trata, no le proporciona información.</p>
<p>Que, por tanto, en la especie, para no dilatar más la situación, esa Caja debe pagar al interesado los $11.033.477, que se le adeudarían, sin perjuicio de que posteriormente le solicite a la entidad empleadora le devuelva las sumas puestas a su disposición para el pago del subsidio, que en definitiva no realizó.</p>
<p>Que, respecto de las cotizaciones previsionales, se debe hacer presente que se detectaron errores en la base imponible y en los meses de imputación de las mismas.</p>
<p>Que, consultado el Certificado de Subsidios Pagados de la CCAF, se advierte que desde el 06/01/2016 al 31/05/2016 la entidad determinó una base imponible para el pago de las cotizaciones, menor a la correspondiente, por tanto, la Caja deberá revisar y reliquidar las cotizaciones por una base imponible mensual de $1.823.028, y de $1.904.241 (por aplicación del reajuste del art. 18 del DFL 44 a partir del 01/06/2016 al 18/12/2016, ambos montos correspondientes al tope imponible legal de la época. Desde el 16/11/2017 al 30/11/2017 se debe reliquidar la base imponible considerando como remuneración imponible mensual $2.023.546, y por los 15 días de subsidio el equivalente a $1.011.773.</p>
<p>Que, respecto a las imputaciones de las cotizaciones consultado el Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales de períodos de Subsidio por Incapacidad Laboral de la CCAF, de 13-08-2024, se puede advertir lo siguiente:</p>
<p>a) Las cotizaciones previsionales de octubre a diciembre de 2015 fueron indebidamente informadas y pagadas en el periodo de enero de 2016.</p>
<p>b) Las cotizaciones previsionales de febrero y parte de marzo de 2016 fueron indebidamente informadas y pagadas en abril de 2016.</p>
<p>c) Las cotizaciones previsionales de parte de marzo, abril y mayo de 2016 fueron indebidamente informadas y pagadas en junio de 2016.</p>
<p>d) Las cotizaciones previsionales de parte de mayo, junio, parte de julio y agosto de 2016 fueron indebidamente informadas y pagadas en septiembre de 2016.</p>
<p>e) Se advierte que las cotizaciones de julio de 2014 a marzo de 2018 se encuentran declaradas y pagadas en meses desfasados, por tanto, se debe solicitar su corrección a la A.F.P. y si dicha entidad no lo realiza, se sugiere solicitar a la Superintendencia de Pensiones que instruya a la AFP, realice la imputación de las cotizaciones a los periodos correspondientes a las licencias</p>
<p>Que, por tanto, respecto del pago de las cotizaciones del período de incapacidad laboral la Caja deberá reliquidarlas aplicando las bases imponibles señaladas previamente y, además, efectuar las gestiones ante la A.F.P. y/o Superintendencia de Pensiones, para que las cotizaciones ya efectuadas y las que se realicen con motivo de la reliquidación, sean imputadas a los meses a los que corresponden las licencias médicas.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a esa C.C.A.F pagar al interesado, en un plazo no superior a 5 días hábiles, la suma de $ 11.033.477 que se le adeuda por concepto de subsidio por incapacidad laboral, por no haberse acreditado su pago, sin perjuicio de solicitar posteriormente a la A.F.P como empleador con Convenio de Pago, la restitución de dicha suma, por no haber acreditado haberla aplicado al pago del subsidio al trabajador de que se trata.</p>
<p>Asimismo, esa Caja deberá reliquidar las cotizaciones pagadas durante el período de incapacidad laboral y solicitar la correcta imputación a los meses a los que corresponden las licencias médicas.</p>

ORD. N°362/19

«Fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.643 al Código del Trabajo.»

ORD. N°339/18

«1) En el marco del procedimiento previsto en el artículo 152 quáter O ter del Código del Trabajo, la ausencia de respuesta del empleador conlleva un incumplimiento de su obligación legal, toda vez que el legislador no contempla dicha alternativa dentro del procedimiento establecido. De igual forma, la respuesta del empleador fuera del plazo de quince días, siguientes al requerimiento de la persona trabajadora, incumple lo dispuesto en dicha disposición legal.n2) Si la respuesta del empleador consiste en un rechazo de la propuesta de la persona trabajadora y este no cumple la condición de acreditar, de forma justificada, que la naturaleza de las funciones de la persona trabajadora no permite la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo también se está en presencia de un incumplimiento del deber del empleador de ofrecer trabajo a distancia o teletrabajo a la persona trabajadora beneficiaria.n3) Este Servicio se encuentra habilitado para verificar en terreno dichas circunstancias, de acuerdo con la potestad fiscalizadora de este Servicio que se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico laboral, en virtud de los artículos 503, 505 del Código del Trabajo y 1° y 5° del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.n4) En caso que después del ejercicio de la potestad fiscalizadora de este Servicio, sea necesario dar lugar a la potestad sancionatoria, esto es, a la configuración de la respectiva infracción laboral que se sanciona a través de una multa administrativa, corresponde que las eventuales sanciones administrativas se determinen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, por tratarse de normativa de carácter general respecto de las estipulaciones del contrato individual de trabajo y, particularmente, de obligaciones que emanan de la modalidad en que se prestan los servicios.n5) El empleador debe informar por escrito al trabajador o a la trabajadora acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas y los medios de trabajo correcto, y de forma previa al inicio de las labores a distancia o mediante teletrabajo, debe capacitarlo o capacitarla acerca de las principales medidas de seguridad y salud, lo que podrá ejecutar de forma directa o a través del organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744 al que se encuentre afiliado, según lo dispuesto por los artículos 152 quáter M y N del Código del Trabajo.»

ORD. N°550

«Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.»

ORD. N°544

«El artículo 103 del Código del Trabajo el legislador establece expresamente que el número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar debe calcularse conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Estatuto Laboral y, solo en el caso que se les deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo, de manera que no es posible ampliar el alcance de la referida disposición a las naves pesqueras, las que se encuentran expresamente exceptuadas de dicho instrumento internacional.»

Proyecto de circular – Complementa normas sobre registro de situaciones de acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo

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