Resolución N° 51 del 25-04-2024 : Autoriza a emitir una única boleta electrónica …

Autoriza a emitir una única boleta electrónica de ventas y servicios diaria en la forma y condiciones que indica. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente…. Powered by WPeMatico

Resolución N° 50 del 24-04-2024 : Aprueba Addendum al Convenio de Intercambio de …

Aprueba Addendum al Convenio de Intercambio de Información y Colaboración entre el Servicio de Tesorerías y el Servicio de Impuestos Internos. Fuente: Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios…. Powered by WPeMatico

ORD. N°235/8

«Aclara la fórmula específica que debe utilizar el empleador para realizar la adecuación de la jornada diaria de trabajo con la finalidad de obtener su reducción semanal, en caso de no existir acuerdo con las y los trabajadores o las organizaciones sindicales, en virtud de lo establecido en los artículo primero y tercero transitorio de la Ley N!21.561, los que fijan una regla de gradualidad y proporcionalidad, respectivamente, en los términos del presente informe.»

ORD. N°213/7

«1) La adecuación de la jornada laboral acorde a los nuevos límites legales establecidos en el Código del ramo y en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, debe ser fruto de un acuerdo suscrito entre los empleadores y las organizaciones sindicales o los trabajadores, según corresponda. 2) A falta de acuerdo, los empleadores podrán efectuar la adecuación de la jornada unilateralmente, respetando las limitaciones legales. 3) No obstante, no se entenderá que hubo falta de acuerdo si, al menos, no hay constancia de haberse discutido una propuesta formal presentada por cualquiera de las partes. 4) La rebaja de la jornada laboral puede ser efectuada a su inicio o término.»

ORD. N°216

«1.No se ajusta a derecho establecer límites en los anexos de contrato de trabajo a los incentivos o comisiones devengadas a partir de los cuales el trabajador, que evidenció un cumplimiento mensual igual o por sobre un 120% de cumplimiento de la meta, seguirá percibiendo el mismo monto de incentivo, lo que ocasiona un perjuicio patrimonial a los trabajadores en sus remuneraciones.n2. Constituye una infracción tanto a la normativa legal como al principio constitucional de justa retribución en las remuneraciones consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, el sistema remunerativo pactado en materia de incentivos o remuneración variable, al incluir una renuncia anticipada del trabajador al principio de certeza al dejar entregado en forma unilateral y al arbitrio del empleador la determinación mensual de las metas y la forma en que se ponderará el rendimiento del trabajador para percibir los incentivos.»

ORD. N°215

«Reitera criterio que esta Dirección sostuvo en esta materia y específicamente respecto de la misma empresa, contenidos en los Ords. N°457 de 26.01.2017 y 487 de 03.04.2023, los cuales se adjuntan para su conociento y aplicación.»

Superintenta participó en conversatorio sobre los 100 años de la Seguridad Social en Chile organizado por el ISL. Conversatorio 100 años

En la actividad estuvieron presentes el seremi del Trabajo y Previsión Social de la Región Metropolitana, Marco Canales; la asesora de la Secretaría Nacional de Condiciones de Trabajo, Seguridad, Higiene Industrial y Medioambiente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Loreto Riquelme; y la asesora Legal en Políticas Públicas de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), Camila Valenzuela.

Dictamen O-01-S-00857-2024

<p>1. Mediante Carta de antecedentes, esa Caja de Compensación dio respuesta al Oficio de este Servicio referido a la propuesta de esa Caja en orden a permitir incorporar dentro de los seguros que las C.C.A.F. pueden ofrecer conjuntamente con un crédito social, aquellos que cubran las cuotas de éste ante el evento de que el afiliado deba ser hospitalizado producto de un accidente o enfermedad.</p>
<p>En síntesis, la Caja señala lo siguiente:</p>
<p>a) Respecto de la cobertura específica del seguro de hospitalización, señala que el asegurador cubre el riesgo de hospitalización del asegurado en un Establecimiento Hospitalario, ya sea por accidente o enfermedad del asegurado, indemnizándolo de acuerdo a lo indicado en la póliza (condiciones particulares).</p>
<p>Define qué se entiende por accidente y enfermedad, que la cobertura del seguro cuenta con una carencia de 60 días, el capital asegurado cubre hasta 3 cuotas del crédito, según la cantidad de días de hospitalización del Asegurado, el máximo a pagar por cuota es de 35 UF, el tope máximo de eventos es de 2 durante la cobertura del seguro y el tope máximo por evento son tres cuotas del crédito.</p>
<p>b) En cuanto a la forma de pago de la prima del seguro, indica que será mediante el descuento por planilla, previa autorización del Asegurado, y el valor de la prima se descontará de la remuneración mensual del Asegurado de forma vencida.</p>
<p>c) En relación con justificar porqué operaría el seguro para el pago de cuotas futuras y no para el pago de las cuotas diferidas, señala que por el sólo hecho de presentarse una licencia médica, para beneficio del afiliado las cuotas de los créditos se difieren al final de éste. De igual forma, producto de la hospitalización del afiliado, las cuotas del crédito serán diferidas, es decir, serán prorrogadas con posterioridad a la fecha de vencimiento original del crédito.</p>
<p>El contar con un seguro de Hospitalización en los términos planteados permitiría cubrir y pagar (en los casos que corresponda) aquellas cuotas del crédito inmediatamente posteriores a las diferidas. Por ejemplo, si se difirió la cuota de marzo, el seguro cubriría las cuotas desde abril en adelante, según corresponda.</p>
<p>d) Respecto a indicar cómo se daría cumplimiento a los requisitos de pago anticipado de cuotas, a que se refiere el numeral 1.14.2. del Compendio, relativo a la manifestación de voluntad del deudor de pagar anticipadamente, expresa que se dará cumplimiento a los requisitos del pago anticipado en la medida que se le informe al Asegurado y éste autorice que, en caso de siniestro, se diferirá la cuota inmediatamente siguiente a la fecha de su licencia médica producto de la hospitalización, y que el pago de las cuotas del seguro (en caso de tener cobertura) operaría para la cuota inmediatamente posterior a la diferida. Esta autorización debe quedar en la solicitud de incorporación al seguro.</p>
<p>e) En cuanto al costo aproximado en que incurriría el afiliado por la contratación de este seguro de hospitalización, asociado al pago de cuotas de crédito social, señala que el costo dependerá del monto del crédito y el plazo de éste. La prima es mensual por cada Asegurado, y será el resultado de aplicar la tasa bruta por mil (%) según el plazo del crédito definido sobre el capital inicial del crédito.</p>
<p>f) Finalmente, entrega datos y antecedentes adicionales que dan cuenta de una necesidad de protección para el afiliado en el caso de una hospitalización, que le permita asegurar el crédito contratado.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el numeral 3 del artículo 19, de la Ley N° 18.883, dispone que corresponde a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar la administración, respecto de sus trabajadores afiliados, del régimen de prestaciones de crédito social.</p>
<p>A su vez, el artículo 6° del D.S. N° 91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el reglamento particular del régimen de cada Caja de Compensación deberá contener, entre otros, los seguros que correspondan conforme a los tipos de crédito señalados en el artículo 4° de dicho decreto.</p>
<p>En este contexto, el numeral 3.1.6.3, del Título I, del Libro III, del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., de esta Superintendencia, señala que sólo se podrá incorporar al crédito social, adicionalmente al seguro de desgravamen, un seguro de cesantía voluntario, cuando corresponda, cuyo objeto sea únicamente cubrir cuotas impagas asociadas al riesgo de pérdida del empleo.</p>
<p>Ahora bien, efectuado el análisis de la solicitud de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, se concluye que corresponde permitir que las Cajas de Compensación puedan incorporar al crédito social, adicional al seguro de desgravamen, un seguro de hospitalización voluntario cuyo objeto sea únicamente cubrir cuotas impagas asociadas al riesgo de hospitalización por enfermedad o por accidente del afiliado.</p>
<p>No obstante, para su implementación, la Caja debe considerar lo siguiente:</p>
<p>a) Modificar el nombre del seguro que se ofrezca al afiliado, toda vez que puede entenderse que el seguro cubre gastos de hospitalización por accidente o enfermedad, ya cubierto por algunos seguros en el mercado, por lo que debe existir claridad respecto de la contingencia que se pretende cubrir.</p>
<p>b) Que, en el flujo del proceso completo, desde la contratación hasta el cobro del seguro por parte del afiliado, se considere situaciones donde el afiliado no da cuenta inmediata del evento de hospitalización (cómo se entera la Caja), y cómo se valida ese procedimiento (online, presencial).</p>
<p>c) Tener en cuenta la forma de resolver conflictos o reclamos respecto a este seguro cuando hay error operacional de la Caja.</p>
<p>d) Que la contratación del seguro no puede condicionar la aprobación de los términos del crédito social que se otorga (plazo, monto, tasa de interés).</p>
<p>e) Informar al afiliado respecto al pago del seguro, en lo que respecta a cuánto corresponde la prima y cuánto a la comisión para la Caja.</p>
<p>f) Que la Caja no puede incluir incentivos comerciales asociados a la venta de este seguro de cobertura de deudas de crédito social sujeto a un evento de hospitalización.</p>
<p>3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que resulta procedente acceder a lo solicitado, en la medida que se efectúen los ajustes indicados.</p>
<p>En relación con la modificación del numeral 3.1.6.3 «Seguros» del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., cabe señalar que ésta se efectuará oportunamente.</p>

Dictamen -01-S-00854-2024

<p><br></br>
1. Mediante carta de antecedentes, la Fiscalía de la Caja de Compensación remitió a esta Superintendencia el informe requerido en la letra c) del Oficiode este Servicio, respecto de la procedencia del uso de recursos del Fondo Social en el pago de los gastos notariales en los procesos de afiliación y/o desafiliación, y en caso de proponerse una prestación adicional, indicar cómo se llevaría cabo de acuerdo con la normativa vigente.</p>
<p>La Caja concluye su análisis señalando, en síntesis, que las Cajas de Compensación son organizaciones que cuentan con autonomía operacional, a cargo de sus respectivos directorios, y tienen el carácter de privadas, lo que les permite realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido.</p>
<p>En relación con esto último, expresa que la Ley N°18.833 no establece ninguna disposición que regule expresamente quien debe pagar los montos correspondientes a los notarios que ejercen como ministros de fe. En tal sentido, el legislador se limita a señalar que en las asambleas de votaciones deberá participar un ministro de fe que podrá ser, entre otros, un notario.</p>
<p>Por otra parte, dicha Ley tampoco contempla una prohibición expresa de efectuar el pago de tal clase de servicios, así como tampoco se encontraría entre las prohibiciones de efectuar donaciones ni destinar recursos del fondo social a finalidades no establecidas por el legislador.</p>
<p>Sobre la primera de ellas, cabe tener presente que lo que el legislador prohíbe es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una o parte de sus bienes a otra persona que lo acepta (artículo 1.386 del Código Civil). Pues bien, tal como fuera expuesto en párrafos previos, el contrato de prestación de servicios del notario es un contrato bilateral y oneroso, en tanto, por una parte, el notario brinda los servicios correspondientes a la actuación como ministro de fe del proceso de votaciones, y por su parte, la Caja paga los honorarios correspondientes, por lo que no se cumple con el supuesto necesario para estar en presencia de una donación (la transferencia gratuita e irrevocable de bienes).</p>
<p>Finalmente, y en relación con la segunda de dichas prohibiciones, uno de los usos que puede darse al fondo social corresponde al del financiamiento de los gastos administrativos de ésta, y la Caja entiende que los pagos de los honorarios de los notarios podrían ser considerados como parte de los gastos administrativos de una C.C.A.F. En efecto, se trata de un contrato que no se encuentra prohibido, y que es indispensable para facilitar, y en muchos casos hacer viable, la afiliación de una determinada entidad empleadora a la respectiva Caja de Compensación.</p>
<p>2. Sobre el particular, y no obstante que la Caja no dio respuesta a las letras a) y b) del Oficio de esta Superintendencia manifiesta a usted lo siguiente:</p>
<p>a) El artículo 30 de la Ley N°18.833 señala que los recursos del Fondo Social se destinarán a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta.</p>
<p>Ahora bien, respecto a considerar como un gasto administrativo de una Caja de Compensación, el pago de los gastos notariales de un proceso de afiliación y/o desafiliación de una entidad empleadora a una C.C.A.F., cabe señalar que el numeral 7.1.5.2.2., del Título I, del Libro VII, del Compendio de Normas que Regulan a las C.C.A.F., de esta Superintendencia, establece que los Gastos de Administración corresponden a aquellos relacionados directamente con la administración de la entidad y con la comercialización de los productos y servicios principales. En este sentido, se debe precisar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define administrar como «Dirigir una institución () Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes».</p>
<p>Así, a juicio de esta Superintendencia, el gasto descrito por esa Caja de Compensación no se relaciona directamente con las actividades propias de la administración de esa Entidad, y tampoco se encuentra expresamente autorizado en la Ley N°18.833.</p>
<p>b) Además, se debe hacer presente que conforme a la normativa vigente es responsabilidad de la respectiva entidad empleadora organizar los procesos de votaciones de afiliación y/o desafiliación de entidades empleadoras a una C.C.A.F., y que aquélla debe adoptar las medidas que estime pertinentes, de modo de posibilitar que los trabajadores se informen adecuada y oportunamente sobre su realización, dentro de las cuales se encuentra el solventar los gastos que pueda significar contar con un ministro de fe en las respectivas asambleas de votación.</p>
<p>c) En relación con lo anterior, tal como describe esa Caja de Compensación en su presentación, el contrato de prestación de servicios del notario es un contrato bilateral y oneroso, en el que el notario brinda los servicios correspondientes a la actuación como ministro de fe del proceso de votaciones, y por su parte, la entidad empleadora debe pagar los honorarios correspondientes. De esta manera, en el caso que la Caja asumiera el pago de los honorarios del notario, se configuraría un pago con subrogación, en los términos de los artículos 1609 y siguientes del Código Civil, de manera tal que la Caja, subrogándose en los derechos del notario, debería requerir el respectivo pago a la entidad empleadora. En el caso que se condonara dicha deuda, este acto importaría una donación, tal como ha sido resuelto por el Servicio de Impuestos Internos mediante el <a href=»https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?nombreDocumento=2285-15%2F10%2F2020.pdf&amp;extension=pdf&amp;acc=download&amp;id=4748e848-4706-4446-b766-c0f58caea20d&amp;mediaType=application%2Fpdf&_absolute=1″>Oficio N° 2285, de 2020</a>, lo que está prohibido para las Cajas de Compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.833.</p>
<p>d) Asimismo, lo anterior supondría un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.5, del Título I, del Libro II, del referido Compendio de Normas, que prohíbe a la C.C.A.F. ofertar como incentivo a la afiliación de entidades empleadoras, por el solo hecho de afiliarse, el otorgamiento de premios, pagos -en dinero, especies o en servicios- o donaciones de cualquier tipo.</p>
<p>3. Por consiguiente, esta Superintendencia declara que no corresponde autorizar a las C.C.A.F. a financiar los gastos en que se incurra para tener un ministro de fe en los procesos de afiliación y/o desafiliación de una entidad empleadora.</p>

Dictamen 61872-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que <span>el interesado</span> ha reclamado en contra de la determinación del organismo administrador, en orden a que no le siguió otorgando licencias médicas, toda vez que detentó la calidad de trabajador del sector público afecto a la ley 18.834, hasta el 31-12-2023, data desde la cual no le siguió seguir otorgando reposo laboral.</p>
<p>Que requerido al efecto el organismo administrador remitió el informe y los antecedentes correspondientes.</p>
<p>Que, esta Superintendencia debe expresar que tratándose de funcionarios públicos la aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley N°16.744 es parcial, toda vez que conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido según el artículo 30 de este último cuerpo legal. Cabe mencionar que en respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, por Dictamen N° <a href=»https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/009119N08/html&_absolute=1″>9.119</a>, de 27 de febrero de 2008, al interpretar el referido artículo, resolvió, en síntesis, que «las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos. El derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración, porque tal prerrogativa sólo la tiene «el trabajador», condición que no reúne quien cesa en funciones.».</p>
<p>Que, por lo anterior, se concluye que el encontrarse un funcionario público afectado por una incapacidad temporal de origen profesional, no es óbice para poner término a su relación estatutaria y que de ello se colige que no procede que se le continúen autorizando licencias médicas por esa causa más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación, puesto que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral. De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, el mismo dictamen señala que éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.</p>
<p>Que por lo expuesto, se ajusta a derecho el obrar del organismo administrador.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se confirma lo obrado en este caso por el organismo administrador.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
<p>Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Subsidio por Incapacidad Laboral. El funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido según el artículo 30 de este último cuerpo legal. De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.</p>