Dictamen 109329-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, con fecha 15/04/2025, se dirigió a esta Superintendencia,la interesada , exponiendo que en abril pasado recibió un correo por una deuda de previred por cotizaciones del período entre 2011 y 2016, y que, estima, corresponderían a diferencias de cálculos que la contadora no hizo y de lo que nunca se enteró hasta ahora. Señala que no tiene los medios para pagar la suma (que habría aumentado de aproximadamente doscientos mil pesos a una suma impagable), por lo que pide la prescripción de la deuda.</p>
<p>2.- Que, requerido al efecto, el Organismo Administrador informó que la entidad empleadora registra deudas por no pago de tasa adicional desde marzo 2011 a noviembre de 2016, por un monto nominal de $ 221.523, que actualizado con intereses, asciende a $ 11.794.771. Agrega que comunicándose con el correo de infodeudas@isl.gob.cl la interesada puede solicitar con donación de intereses, para lo cual deberá pagar solo el monto nominal más reajustes. Finalmente, precisa que la tasa adicional de 2,55% le fue fijada en virtud de la actividad económica que registra en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones 492290 .- Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre n.c.p., y por resoluciones del DS 67 que se adjuntan ( Resolución de 22 de noviembre de 2013 y Resolución de 18 de noviembre de 2015) y que señalan recursos y plazos de apelación que están vencidos.</p>
<p>3.- Que, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 31 BIS de la Ley N° 17.322, establece que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.</p>
<p>Que, en la especie, cabe señalar que la prescripción de las acciones de cobro de cotizaciones previsionales no es declarada administrativamente, sino que debe ser solicitada y declarada por los Tribunales de Justicia, por lo que esta Superintendencia no tiene competencia para declararla.</p>
<p>Que, por otra parte, este organismo fiscalizador cumple con manifestar que, conforme a la letra a) inciso final del artículo 22 de la Ley N° 17.322 «Las instituciones de seguridad social no podrán con donar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas».</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Atendido lo antes expuesto, esta Superintendencia aprueba lo informado por el <span>Organismo Administrador</span>, por cuanto este Servicio carece jurídicamente de competencia para con donar ni declarar la prescripción de la deuda en referencia.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Ley 21758

MODIFICA LA LEY N° 18.450, QUE APRUEBA NORMAS PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA DE OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE, PARA FACILITAR SU APLICACIÓN EN CASOS DE CATÁSTROFES Y EMERGENCIAS QUE SE INDICAN Powered by WPeMatico

ORD.N°525/22

«1) Si el experto en prevención con el que cuenta esa empresa estaba contratado en dicho cargo al 27 de julio 2024, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 del Decreto N°40, puede mantenerse prestando servicios de dicha calidad, en las mismas condiciones pactadas, mientras se mantenga vigente el Decreto N°44 de 2023, de lo contrario, esa empresa deberá ajustarse a las normas analizadas en el cuerpo de este oficio, lo cual implica que deberá contar con un experto en prevención de la categoría profesional a tiempo completo. nn2) No resulta jurídicamente procedente pactar con el experto en prevención de riesgos laborales funciones distintas de aquellas que, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto N°44, competen al Departamento de Prevencion de Riesgos.»

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ORD.N°515/21

«1. El artículo 211-C del Código del Trabajo establece la obligación del empleador, al designar a la persona a cargo de la investigación, de optar por quien tenga conocimiento sobre la materia de acoso, género y derechos fundamentales por sobre quien no la tenga. La formación de quien se designa puede acreditarse a través de certificaciones emitidas por entidades educativas reconocidas por el Estado.nn2. A la fecha no existe norma especial que establezca beneficios respecto de las multas cursadas por este Servicio a una empresa o sellos que acrediten buen trato dentro de ellas. Lo anterior no obsta a que, a futuro, las instituciones competentes puedan determinar su implementación. nn3. La Ley N°21.643 no incorpora de forma expresa la forma en que debe analizarse la prueba, sin prejuicio de que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento, el informe debe dar cuenta de los indicios o razonamientos coherentes y congruentes en los que se fundan las conclusiones de la investigación, debiendose ponderar la prueba considerando los obstáculos que se presentan en estas materias, ajustándose a los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento. Lo anterior no obsta a que se debe considerar que cualquier medida que afecte a una persona trabajadora en atención al resultado de la investigación, debe ser proporcionada y tener justificación suficiente de manera que no se vean afectados sus derechos laborales y, dentro de estos, sus derechos fundamentales.nn4. No resulta posible a esta Dirección pronunciarse de forma genérica sobre las medidas de resguardo ni dar indicaciones al respecto, puesto que la aplicación de una medida debe ser analizada caso a caso.nn5. Atendiendo a que el procedimiento establecido en el artículo 211-B y siguientes se inicia por denuncia de la persona afectada, esta puede desistirse, debiendo quedar registro escrito, de forma tal que refleje con claridad la voluntad manifestada. nn6. El plazo establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo dice relación con la posibilidad de iniciar un procedimiento de tutela laboral, y no con el cumplimiento del empleador de sus obligaciones relacionadas con el deber de protección de las personas trabajadoras, de garantizar ambientes libres de violencia o acoso, o de llevar a cabo el procedimiento de investigación Párrafo II del Título IV del Libro II del Código del Trabajo.nn7. La solicitud de información se debe efectuar mediante el procedimiento establecido por el legislador, en particular la Ley de Transparencia. «