ORD. N°39
«Esta Dirección es incompetente para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los anexos de contrato de trabajo por los que consulta, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.»
«Esta Dirección es incompetente para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los anexos de contrato de trabajo por los que consulta, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.»
«La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.»
«La continuidad del Comité Paritario de Higiene y Seguridad deberá considerar su adecuación a la modalidad bajo la que actualmente se prestan los servicios, sin que proceda su disolución, a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del D.S. N°54 de 1969, que consagra esta situación exclusivamente por el término de la faena, sucursal, agencia o empresa, atendiendo especialmente la prohibición de menoscabo de los derechos que asisten a los trabajadores que se desempeñan bajo una modalidad de prestación de servicios a distancia, conforme a lo consagrado en el artículo 152 qúater G del Código del Trabajo.»
«Se adjunta en pie de página el enlace directo donde puede obtener copia de los Dictámenes N°3445/022 de 11.07.2019 y N°998/7 de 19.03.2021, de este Servicio, donde se aclara el derecho a la reducción de la jornada, colación y feriado a todos los asistentes de la educación de las categorías señaladas.nLos asistentes de la educación que desempeñan sus labores en establecimientos educacionales particulares subvencionados, gozan de los derechos establecidos en la Ley N°21.109 y sus modificaciones, no así los asistentes de establecimientos educacionales particulares pagado, a quienes se les aplican las reglas generales del Código del Trabajo.nSerá acuerdo de las partes la forma en que será compensado el tiempo en que el asistente de la educación prestó servicios por sobre la jornada ordinaria de 44 horas semanales o el tiempo en que se hizo uso de la colación imputable a la jornada, a los que tienen derecho por haber sido implementada la Ley con posterioridad a su entrada en vigencia.»
«No resulta procedente el trabajo en régimen de subcontratación de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados, de acuerdo lo señalado en el cuerpo del presente informe.»
‘1) Las obligaciones subsidiarias de cumplimiento previstas en el artículo 157 ter del Código de Trabajo y artículo 7° el Reglamento N°64 que «Aprueba Reglamento del Capítulo II ´De la Inclusión Laboral De Personas Con Discapacidad´, del Título III del Libro I del Código del Trabajo», por parte de las empresas de 100 o más trabajadores se ejecutarán durante el año calendario anterior al que la empresa presente la comunicación electrónica a que se refiere el inciso 2° del artículo 6 del reglamento referido. nCompleméntese la doctrina vigente, en el Dictamen N°3376/035 de 30.12.2020. n2) Para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones alternativas previstas por el legislador en el artículo 157 ter el Código del Trabajo, tratándose de la razón fundada, relacionada a la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa, la calificación de las funciones, al interior de aquella, que no pueden ser desarrolladas , de manera específica, por personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez, corresponde a la competencia de los organismos administradores del seguro obligatorio de la Ley N°16.744, y las empresas con administración delegada, quienes se encuentran sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. nEn opinión de esta Autoridad, no existe inconveniente jurídico para que el Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa, dentro de sus competencias, desarrolle las acciones mínimas de reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, y asesoramiento técnico necesario para efectos de determinar qué funciones o procesos productivos, de acuerdo al artículo 157 ter del Código del Trabajo y artículo 7° literal «a)» del Reglamento, no pueden ser desarrollados por personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, sin perjuicio de lo que en definitiva determine la Superintendencia de Seguridad Social. n3) De acuerdo a lo señalado en el artículo 157 ter del Código del Trabajo, existe un vacío normativo en cuanto al plazo durante el que la empresa debe publicar la oferta de trabajo, materia que no corresponde ser suplida por esta autoridad administrativa, y que debería ser fijada vía modificación reglamentaria. nComo se concluyó en el Dictamen N°3376/35, de 30.12.2020 la empresa que justifique la razón fundada derivada de la falta de interés de las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en las ofertas de trabajo que haya formulado el empleador, deberá acreditar al momento de realizar la comunicación electrónica a que se refiere el artículo 6° del Reglamento, la circunstancia de haberse verificado la publicación de la o las referidas ofertas de empleo, durante el año calendario anterior. n4) Si bien la donación se hará exigible únicamente en aquellos meses en que de acuerdo a la comunicación electrónica, la empresa tuvo contratados 100 o más trabajadores, el cumplimiento total de la medida alternativa de donación se podrá efectuar en el año calendario respectivo, pudiendo cumplir con esta obligación hasta el 31 de diciembre del año calendario anterior a la presentación de la comunicación electrónica, en el mes de enero. n5) La contratación directa de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional deberá estar vigente al primer día hábil del mes en que debe cumplirse dicha obligación- nDe esta manera, para dar cumplimiento a la finalidad de la norma y poder materializar dicha regla, por las razones expuestas en el presente informe, aquella se aplicará a partir del primer día del mes siguiente a aquel que la empresa tuvo 100 o más trabajadores. n6) Los empleadores deberán dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 157 bis o 157 ter del Código del Trabajo, durante el año 2021, de acuerdo a los criterios establecidos en el Dictamen N°6245/47, de 12.12.2018. ‘
«1. La censura del directorio sindical establecida en el artículo 244 del Código del Trabajo resulta aplicable a los delegados sindicales, por expresa remisión de la ley en tal sentido.nn2. No resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que ostenta, además, la calidad de delegado sindical y que no ha sido previamente censurado por la asamblea, por cuanto el legislador ha establecido expresamente el mecanismo a través del cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus delegados, procedimiento que debe cumplir con las formalidades previstas en la ley para el acto de censura y que se llevará a efecto en los términos expuestos en el presente informe.»
«Establece requisitos para sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y determinación de las horas de trabajo. «
«Fija sentido y alcance de la Ley N°21.280, publicada en el Diario Oficial con fecha 09.11.2020, sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral»
«La documentación técnica que respalda el sistema de registro y control de asistencia presentado por la empresa Farmacéutica Insuval S.A., no satisface los requisitos mínimos necesarios para emitir el pronunciamiento solicitado. Lo señalado, no obsta a que una vez corregida la omisión señalada sea reingresada para su revisión y eventual autorización.»