«Los trabajadores que no revisten la calidad de trabajadores portuarios y deben ingresar y permanecer en los recintos portuarios, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 133 del código del trabajo y la doctrina de esta Servicio, deberán ser registrados en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria como parte de los movimientos existentes en el recinto portuario, lo que deberá efectuarse por la empresa concesionaria o propietaria del puerto.»
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