Dictamen 81348-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, mediante presentación de 06/05/2025 ha recurrido a esta Superintendencia una persona , interponiendo un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta de 30/30/2025, que confirmó lo obrado por la COMPIN, que no dio lugar al pago del subsidio de las licencias médicas de descanso de maternidad N°s. 10 y 40, por un total de 126 días a contar del 10/10/2024, por no cumplimiento del requisito de cotizaciones.</p>
<p>2.- Que, se debe indicar que en contra de la Resolución recurrida, procede interponer -con nuevos antecedentes- Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.</p>
<p>3.- Que, la Resolución impugnada fue notificada el día 31/03/2025 al correo electrónico de la recurrente, por lo que el plazo para reponer venció el 07/04/2025, y la interesada interpuso su recurso el 06/05/2025, esto es, fuera de plazo, no siendo posible acogerlo a trámite.</p>
<p>4.- Que, adicionalmente se informa que no se acompañan nuevos antecedentes que permitan aclarar el motivo por el cual el empleador pagó fuera de plazo las cotizaciones previsionales, como por ejemplo constancia de denuncia ante la Inspección del Trabajo, que permita ordenar aplicar en este caso el principio de automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>No se acoge el recurso de reposición por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880 y no acompañar antecedentes que permitan revisar la situación de la recurrente.</p>
<p>Confírmese la Resolución Exenta de 30/30/2025, de este Organismo.</p>

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Dictamen O-02-S-00883-2025

<p>1. Mediante Carta individualizada en antecedentes, la Administradora de Fondos de Pensiones (en adelante A.F.P.), se dirigió a esta Superintendencia solicitando su gestión ante esa Comisión de Medicina Preventiva en Invalidez (en adelante COMPIN) para que informe, dentro de un plazo no superior a 7 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del presente requerimiento, el diagnóstico y periodo invocado en la licencia médica, vigente a la fecha de la ejecutoria del dictamen que declaró la invalidez de su afiliado, que se detalla.</p>
<p>Cabe destacar que la mencionada A.F.P. informa que desde el 30 de abril de 2025 no ha recibido respuesta al requerimiento.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 31 del D.S. N°57, citado en fuentes, establece como regla general que las pensiones de invalidez otorgadas conforme al D.L. N°3.500, de 1980, se devengaran a contar de la fecha de declaración de invalidez, la que corresponderá a la fecha de prestación de la respectiva solicitud de pensión.</p>
<p>No obstante, en su letra b) la norma reglamentaria en comento establece una excepción tratándose del trabajador acogido al subsidio por incapacidad laboral, caso en el cual las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo dictamen.</p>
<p>Por lo anterior, se instruye a la COMPIN para que, a la brevedad, de cumplimiento a lo solicitado, remitiendo directamente a la A.F.P. y con copia a los correos electrónicos xx y xx los antecedentes que le han sido requeridos por dicha entidad.</p>
<p>3. En consecuencia, esa Comisión de Medicina Preventiva en Invalidez deberá proceder de acuerdo a lo señalado precedentemente.</p>

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Dictamen O-01-S-01665-2025

<p>1. Mediante correo electrónico de fecha 6 de abril de 2025, la Asociación Gremial Cajas de Chile remitió, a esta Superintendencia, un Informe en Derecho que tiene por objeto analizar la naturaleza y marco normativo aplicable a los créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, los límites y reglas de prelación aplicables al cobro y descuento de las cuotas de estos créditos, y, en particular, cómo se aplican estas reglas frente a las normas que regulan el descuento de créditos otorgados por las cooperativas a los pensionados.</p>
<p>Dicho informe indica, en síntesis, que si sobre una misma remuneración o pensión, concurre el descuento de un crédito social con el descuento de un crédito cooperativo, el primero se efectuará antes que el segundo, por tratarse de un descuento legal y considerarse, por expresa disposición de la ley, y para estos efectos, como el descuento de una cotización previsional de conformidad con el artículo 22 de la Ley N°18.834 y el inciso 3° del artículo 16 de la Ley N°19.539.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con indicar que el artículo 54 bis de la Ley General de Cooperativas, dispone que los pensionados beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia u orfandad, sea que estén afiliados al sistema público o privado de pensiones, podrán solicitar a las instituciones pagadoras el descuento de hasta el 25% del valor de sus pensiones, incluidos los créditos de auxilio social de las cajas de compensación de asignación familiar, siempre que los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el pensionado sea socio.</p>
<p>En relación con esta materia, la letra M del Libro III del Título I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, dispone que: «Para los efectos de determinar el monto en pesos máximo a descontar mensualmente o ante el nuevo requerimiento de una Cooperativa, la Administradora y el IPS deberán aplicar el 25% al monto de la pensión líquida, entendiendo por tal el monto de la pensión bruta (incluido el APS), excluidas todas las sumas que hayan sido descontadas a cualquier título, sea por concepto de deducciones legales o de cualquier otra naturaleza. En todo caso, las entidades pagadoras de pensión deberán verificar en todo momento que la suma de los descuentos a favor de las Cooperativas no supere el 25% de la pensión líquida, incluido los descuentos por créditos de auxilio social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Cuando los descuentos requeridos excedan el 25% de la pensión líquida, sólo se efectuarán aquéllos hasta completar dicho porcentaje, priorizando para ello los descuentos más antiguos».</p>
<p>Para efectos de determinar la antigüedad de los créditos, la Superintendencia de Pensiones, a través del Oficio 24.801, de 2018, resolvió que : «() se entenderá como ‘descuento más antiguo’ aquél que se encuentre efectuando al tiempo de solicitarse uno nuevo y en caso de tratarse de créditos que se otorgan por primera vez y cuyos descuentos vayan a ser simultáneos, habrá de estarse al que haya sido notificado primero a la entidad pagadora de pensión». En complemento a lo anterior, mediante Oficio 11.525, de 2022, dicha entidad indicó que respecto de los socios de Cooperativas de ahorro y crédito, debe aplicarse lo contenido en la Resolución Exenta N°3.928, de 7 de diciembre de 2016, del Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que, en su artículo 5°, señala que: «El orden de prelación para efectuar los descuentos solicitados por el socio, se determinará por la fecha de otorgamiento del crédito o fecha de celebración del contrato de prestación de servicios». Esto, sin perjuicio que tratándose de igualdad en la fecha de otorgamiento del crédito o de la fecha de celebración del contrato respectivo, deba estarse a la fecha de notificación del mismo. Este último pronunciamiento agrega que tratándose de los descuentos que deban a efectuarse sobre las pensiones de las personas adscritas a los regímenes previsionales administrados por el IPS, seguirá entendiéndose que el descuento más antiguo dice relación con la data de notificación del mismo a la entidad pagadora de la pensión.</p>
<p>3. En cuanto a la existencia de alguna preferencia para el pago de los créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, frente a los créditos otorgados por cooperativas, la Superintendencia de Pensiones, a través de Oficio N° 28516, de 2017, resolvió, en síntesis, que no existen topes distintos para ambos descuentos, como tampoco gozan de preferencia en el pago. Dicho pronunciamiento fue efectuado en base a una presentación de la Asociación de Cooperativas de Ahorro y Crédito Asociadas, sin contar con la opinión de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.833, tiene la supervigilancia y a la fiscalización de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.</p>
<p>Por lo anterior, mediante Oficio N° 4049, de 2018, esta Superintendencia se dirigió a la Superintendencia de Pensiones, indicando que, en cuanto a la situación de los pensionados, el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 19.539, precisa que los pensionados de cualquier régimen previsional pueden afiliarse a alguna Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sólo para los efectos de acceder a los regímenes de Prestaciones Adicionales, de Crédito Social y de Prestaciones Complementarías, que dichas entidades de previsión social otorgan a sus afiliados. En cuanto al mecanismo de pago de los créditos sociales, el inciso tercero del citado artículo 16 de la Ley N° 19.539, preceptúa que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento, agregando que rigen al respecto en la ley N° 17.322.</p>
<p>El referido Oficio N° 4049 agrega que los descuentos que las entidades pagadoras de pensiones efectúan sobre la pensión de un pensionado por concepto de crédito social, constituyen descuentos de carácter obligatorio. Lo anterior fundado no sólo en el tenor literal de la norma sino también en la naturaleza de la entidad que otorga el crédito social y en la circunstancia de tratarse de una prestación de seguridad social respecto de la cual, por expreso mandato del inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 19.539, rigen las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N° 17.322. Así, al tener los descuentos por concepto de crédito social el carácter de descuentos legales y por tanto obligatorios, no corresponde asimilarlos a los descuentos voluntarios a que se refiere el artículo 54 bis de la Ley General de Cooperativas, relacionados con aquellos que los pensionados pueden solicitar a las entidades pagadoras de pensiones en favor de alguna cooperativa de la que sean socios.</p>
<p>En respuesta al Oficio N° 4049, la Superintendencia de Pensiones emitió el Oficio N° 9490, de 2018, e indicó que con la entrada en vigencia de la ley N° 20.881 -que incorporó el artículo 54 bis a la Ley General de Cooperativas- las AFP deben recibir descuentos por créditos tanto de las C.C.A.F. como de Cooperativas. En este contexto, indica que la Superintendencia de Pensiones, en uso de las atribuciones que el D.L. N° 3.500 y su Estatuto le otorgan, debe normar que el monto solicitado a descontar no sea superior, en conjunto, al 25% del monto de la pensión líquida, precisando que cuando éstos excedan el 25% de la pensión líquida sólo se efectuarán aquéllos hasta completar dicho porcentaje, condicionando para ello a que los descuentos solicitados se harán por orden de antigüedad, sin que exista una preferencia en el pago. Además, agrega que no tiene la facultad de interpretar la Ley de Cooperativas ni fijar el sentido y alcance del citado artículo 54 bis, precisando que su función se ha limitado a dictar la norma de carácter general para regular el descuento y pago de los créditos que suscriben los pensionados en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 y en los regímenes de pensiones que administra el Instituto de Previsión Social con la cooperativa de la que el pensionado sea socio.</p>
<p>Al respecto, cabe señalar que la circunstancia que el legislador fije una carga máxima crediticia respecto de los pensionados -25% del valor de sus pensiones- y que en dicho porcentaje se incluyan los créditos sociales de las cajas de compensación de asignación familiar, y aquellos otorgados por cooperativas de las que el pensionado sea socio, no obsta a que el crédito social goce de una preferencia para el descuento por sobre el crédito otorgado por cooperativas. En efecto, además de los argumentos largamente desarrollados en el Oficio N° 4049, de 2018, de esta Superintendencia, debe agregarse que el artículo 54 bis de la Ley General de Cooperativas, dispone que los pensionados beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia u orfandad, sea que estén afiliados al sistema público o privado de pensiones, podrán solicitar a las instituciones pagadoras el descuento de hasta el 25% del valor de sus pensiones, incluidos los créditos de auxilio social de las cajas de compensación de asignación familiar, siempre que los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el pensionado sea socio.</p>
<p>Como puede observarse, la norma transcrita parte del supuesto que existe un primer crédito principal -aquel otorgado por una Caja de compensación- y que secundariamente a éste, se concede un segundo crédito adicional, el que es otorgado por una Cooperativa, precisándose que la suma de ambos no puede exceder el 25% del valor de la pensión. En relación con este punto, cabe tener presente que el artículo 20 del Código Civil establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Sobre esta materia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han entendido que el sentido natural y obvio es aquel contenido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Dicho diccionario define el concepto «adicional» como aquello «que se suma o añade a algo».</p>
<p>Teniendo en consideración lo señalado, puede concluirse que el descuento en favor de una Cooperativa se suma o añade a un descuento principal -aquel establecido en favor de una Caja de Compensación – no pudiendo exceder ambos el porcentaje máximo de descuento referido. Por esta razón, en caso de coexistir estos dos tipos de créditos, y que la suma de ambos exceda el 25% señalado, debe descontarse primeramente el crédito principal -aquel otorgado por una Caja de Compensación- y de existir un remanente, éste puede destinarse al pago del crédito otorgado por una cooperativa.</p>
<p>Lo anterior es concordante con lo indicado por esta Superintendencia en el Oficio N° 4049, de 2018, en cuanto a que, en atención a que el crédito social constituye una prestación de seguridad social, por expreso mandato del inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 19.539, rigen las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N° 17.322, debiendo, por tanto, ser descontado conjuntamente con éstas. Ello no obsta a que, la suma del crédito social otorgado por una Caja de Compensación y aquel concedido por una Cooperativa, no puede exceder el 25 % de la pensión del afiliado.</p>
<p>4. Por lo precedentemente señalado, y teniendo en consideración que el artículo 41 de la Ley N° 20.255 dispone que la Subsecretaría de Previsión Social será el órgano de colaboración inmediata del Ministro del ramo y coordinará la acción de los servicios públicos del área correspondiente, se solicita a esa Entidad tener a bien efectuar las coordinaciones necesarias, a fin de que la Superintendencia de Pensiones imparta las instrucciones que reconozcan la preferencia de que goza el crédito social en el caso de afiliados pensionados.</p>

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ORD.N°423

«Corresponde a Contraloría General de la República pronunciarse sobre las materias de orden laboral que puedan afectar a los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública respectivos, quienes tienen la calidad de funcionarios públicos.»

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ORD.N°422

«1) La adecuación de la jornada laboral diaria acorde a los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, debe ser fruto de un acuerdo suscrito entre los empleadores y las organizaciones sindicales o los trabajadores y trabajadoras, según corresponda.nn2) En el evento de no existir acuerdo entre las partes para la adecuación de la jornada diaria de trabajo, deberá aplicarse por el Dictamen N°235/08 de 18.044.2024, según se explica en el presente informe. «

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ORD.N°421

«1) Los días de descanso contemplados en cada ciclo de trabajo -de acuerdo a la tabla de distribución horaria informada por el sindicato- cumplen con cubrir las actividades desarrolladas por los involucrados en día domingo, y en tal entendido, el sistema de turnos aplicados por la empresa se ajustaría a derecho.n2) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio en caso de que la comentada distribución horaria no se encuentre debidamente regulada por la empresa, según se abordara en el presente informe. n3) Los festivos laborales que incidan en el ciclo de trabajo de los trabajadores afectados al sistema excepcional de distribución deberán compensarse en los términos expuestos en el presente pronunciamiento.»

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Dictamen 83632-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Código Civil; la Ley N°21.419 sobre pensión garantizada universal; la Circular N° 3.844, de 2024, de esta Superintendencia y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 27 de marzo de 2025, el pensionado de la Compañía de Seguro, ha reclamado a esta Superintendencia porque no ha recibido el pago de la asignación familiar por su cónyuge , desde 2007.</p>
<p>Que, esta Superintendencia revisó el sistema de información PIAS, verificando lo siguiente:</p>
<p>- El reclamante fue beneficiario de asignación familiar de su cónyuge desde el 2007 al 8 de enero de 2009, pero como trabajador dependiente y no como pensionado.</p>
<p>- El reclamante fue beneficiario de asignación familiar a través de la Compañía de Seguros de Vida desde el 1 de abril de 2009 al 30 de septiembre del mismo año, en la calidad de pensionado. No fue beneficiario de su cónyuge en dicho periodo, sino de su hija.</p>
<p>- El reclamante es actualmente beneficiario de asignación familiar de su cónyuge desde el 1 de julio de 2020 a la fecha, a través de la Compañía de Seguros de Vida, en la calidad de pensionado.</p>
<p>Que, la Circular N° 3.844, de 2024, de esta Superintendencia, en su numeral 7.2.4. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL COBRO DE LAS ASIGNACIONES instruye que el derecho a reconocer una asignación familiar o maternal es imprescriptible, sin perjuicio que pueda prescribir el derecho al cobro del pago respectivo. Atendido que la legislación no contempla un plazo especial de prescripción del derecho al cobro de las asignaciones familiares y maternales, corresponde aplicar la prescripción establecida en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil. En consecuencia, las entidades pagadoras de prestaciones familiares sólo podrán pagar, y por ende cobrar al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, las asignaciones familiares y maternales devengadas en los cinco últimos años anteriores a la solicitud de reconocimiento de una carga o a la solicitud de pago de una ya autorizada.</p>
<p>Que, por lo señalado y aunque cumpliera los requisitos legales, el reclamante no puede recibir el pago de la asignación familiar por ningún causante por el periodo anterior a los cinco años contados hacia atrás desde la solicitud correspondiente. Por tanto, se debe analizar si cumple o no los requisitos para recibir el pago de la asignación familiar por su cónyuge únicamente desde el 2020 a la fecha.</p>
<p>Que, la Circular N° 3.844, de 28 de noviembre de 2024, de esta Superintendencia instruye en la letra g) del numeral 6.1.4. REGLAS DE COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y LA ASIGNACIÓN FAMILIAR, que un titular de PGU que quiere invocar a su cónyuge como causante de asignación familiar, puede efectuar el reconocimiento y se le asignará el tramo que le corresponda, pero no tendrá derecho a pago de monto pecuniario.</p>
<p>Que, entre los antecedentes, consta la liquidación de pago de pensión de junio de 2023, en la que se indica que el reclamante recibe la pensión garantizada universal desde mayo de 2023.</p>
<p>Que, por lo señalado, el reclamante no tiene derecho a pago pecuniario de la asignación familiar por su cónyuge porque él es titular de una pensión garantizada universal.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>El reclamante no tiene derecho a pago de la asignación familiar por su cónyuge desde 2007, porque se aplica la prescripción de pago del beneficio y porque él es titular de una pensión garantizada universal, en los términos explicados en los considerandos de esta resolución.</p>

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