Circular 3845
RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO
DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) PARA EL ENVÍO MENSUAL DE INFORMACIÓN DE
PENSIONES PAGADAS POR ESE ORGANISMO.
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RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO
DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) PARA EL ENVÍO MENSUAL DE INFORMACIÓN DE
PENSIONES PAGADAS POR ESE ORGANISMO.
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 25/07/2024, la interesada , ha solicitado a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto de la situación planteada, referida a que el Servicio de Gendarmería, no le reembolsa el procedimiento referido a una atención psicológica de su carga familiar prescrito por su médico general.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15° del Reglamento General, aprobado por el D.S. N°28, citado, los Servicios de Bienestar «iniciarán su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter médico, por los siguientes conceptos: j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica.</p>
<p>Que, en relación a la norma indicada, se puede concluir que las bonificaciones del Servicio de Bienestar procederá sólo respecto de quien está enfermo, ha sido diagnosticado con una patología y a quien se le ha prescrito un tratamiento especializado para su recuperación. En este sentido, el procedimiento o acto del profesional médico tratante, mediante el cual prescribe un tratamiento es la emisión de un certificado o receta en que se consigne claramente tanto la identidad del paciente, como la del médico, el diagnóstico y los procedimientos prescritos para determinada patología.</p>
<p>Que, esta Superintendencia manifiesta que sólo corresponde que el Servicio de Bienestar bonificar las atenciones requeridas para la recuperación de la salud, en cuanto ellas se justifiquen a través de un diagnóstico médico, que evidentemente debe ser entregado por un médico especialista, el que podrá efectuar una derivación a personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica, especificando la cantidad de sesiones de tratamiento requeridas.</p>
<p>Que, en consecuencia, en la especie se requiere un diagnóstico de médico especialista (psiquiatra), con la determinación de la cantidad de horas de tratamiento recomendadas y la derivación a un psicólogo, debiendo el paciente presentar para reembolso la orden del facultativo y las boletas de las prestaciones psicológicas correspondientes.</p>
<p>Que, el Servicio de Bienestar podrá otorgar la cobertura a prestaciones anteriores a la emisión de orden médica, si un facultativo especialista valida dicho tratamiento, mientras el reembolso sea solicitado dentro del plazo hábil para reclamar el beneficio.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo señalado, en aquellas zonas territoriales donde no exista médico especialista respecto del tratamiento prescrito, cada Servicio de Bienestar estará facultado para acceder a reembolsos de prestaciones indicadas por los facultativos que ejerzan en el lugar.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Rechazase lo solicitado en cuanto no se han presentado certificaciones médicas que respalden la prestación reclamada.</p>
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 18-11-2024, ha recurrido una persona , reclamando en contra de la COMPIN, que rechazó su licencia médica N° 05, que otorgó reposo por 30 días, (desde 30-03-2023 hasta 28-04-2023), por la causal de incumplimiento de reposo.</p>
<p>Que, la C.C.A.F. , con fecha 02-12-2024, informa que estando autorizada la licencia en cuestión, procedió a pagar el subsidio derivado de esta. Posteriormente toma conocimiento que COMPIN la rechaza por acreditarse el incumplimiento de reposo prescrito en ella.</p>
<p>Que, según se advierte de la Cartola Médica respectiva, se realizó verificación de reposo laboral con fecha 21-04-2023, a las 12:31 horas, en el domicilio informado en la licencia reclamada, esto es, …, comuna de Lampa, Santiago, sin embargo, <span>la</span> monitora de la comunidad terapéutica indica que el usuario realiza cambio de comunidad, sin embargo, no se reciben antecedentes que acrediten ni justifiquen ausencia del usuario.</p>
<p>Que, el interesado acompaña copia de certificado de fecha 15-11-2024, emitido por el director de la Comunidad Terapéutica, quien certifica que, el interesado participó de un programa de rehabilitación en su institución ubicada en la Comuna de Lampa, ingresando el día 31-03-2023.</p>
<p>Que, respecto a la causal de incumplimiento de reposo, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponderá el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica; sin embargo, no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.</p>
<p>Que, el citado Reglamento otorga a las entidades encargadas de autorizar, rechazar o reducir una licencia médica, una serie de facultades para el mejor acierto de su cometido, entre ellas, visitar al paciente en el domicilio o lugar de reposo señalado en la misma licencia médica.</p>
<p>Que, asimismo, cabe precisar que la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que para rechazar una licencia médica por incumplimiento del reposo, la configuración de dicha causal debe ser constatada dentro del período de reposo y en caso de haber concluido, sólo procede cuando existan antecedentes escritos que avalen el incumplimiento, tales como, reportes de ingreso y salida del país, emitidos por Policía Internacional, actas de las asambleas de un sindicato, donde conste la asistencia del trabajador u otros similares que permitan hacer plena fe del incumplimiento de reposo.</p>
<p>Que, en relación con lo anterior, se cumple con precisar que el cambio de domicilio es una circunstancia que debe ser informada oportunamente a la COMPIN o ISAPRE, según sea el caso o bien solicitar a su médico tratante que consigne su domicilio actual al momento de extender el formulario respectivo, lo que no ocurrió en la especie.</p>
<p>Que, revisados los antecedentes proporcionados por el interesado no se advierte que se haya informado oportunamente el nuevo domicilio donde realizaría el reposo, puesto que en la visita de fiscalización de reposo realizada a la dirección señalada en la licencia reclamada, se constató que no se encontraba en este domicilio, por lo que es procedente el rechazo de la licencia reclamada por la causal de incumplimiento del reposo.</p>
<p>Que, en virtud de lo anterior, se tiene por acreditado el incumplimiento de reposo y por tanto no se acoge la reclamación de la persona reclamante.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confírmese lo resuelto por la COMPIN en orden a rechazar la licencia médica N° 05, por acreditarse el incumplimiento del reposo.</p>
<p>Instrúyase a la C.C.A.F., efectuar las acciones que correspondan para la recuperación del subsidio indebidamente pagado por concepto de subsidio por incapacidad laboral al interesado, al Fondo de Subsidio por Incapacidad Laboral.</p>
<p>Se hace presente que conforme al artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981, el beneficiario puede solicitar directamente ante la C.C.A.F., facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas o, si existen circunstancias calificadas la con donación de lo adeudado.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
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