Circular N° 31 del 20-07-2023 : Reemplaza apartado 2.5. y párrafo final del apa…

Reemplaza apartado 2.5. y párrafo final del apartado 2.8 de la Circular N° 39 de 2022, en la parte relativa a los pagos provisionales mensuales en operaciones del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Fuente: Subdirección Normativa….

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Compendio vigente desde el 17 de mayo de 2023 hasta el 2 de julio de 2023.. 80° versión

<p>80° versión del Compendio de Normas, modificada por la <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-696273.html&_absolute=1″>Circular 3.718</a>, publicada el 27 de diciembre de 2022, vigente a partir del 3 de julio de 2023.<br></br>
<br></br>
A continuación, se listan los nueve libros del Compendio correspondientes a su 80° versión:</p>
<p>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_01″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-513 aid-710516 binary-recurso_01 format-«></div>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_02″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-513 aid-710516 binary-recurso_02 format-«></div>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_03″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-513 aid-710516 binary-recurso_03 format-«></div>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_04″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-513 aid-710516 binary-recurso_04 format-«></div>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_05″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-513 aid-710516 binary-recurso_05 format-«></div>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_06″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-513 aid-710516 binary-recurso_06 format-«></div>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_07″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-513 aid-710516 binary-recurso_07 format-«></div>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_8″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-513 aid-710516 binary-recurso_8 format-«></div>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_9″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-513 aid-710516 binary-recurso_9 format-«></div></p>

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Programa de seguimiento de trabajadores/as con enfermedades profesionales de carácter crónico

<p>Los organismos administradores y administradores delegados deberán realizar el seguimiento de los trabajadores/as y el ex-trabajadores/as con enfermedades profesionales de carácter crónico.<br></br>
<br></br>
Para estos efectos, se entenderá como «enfermedad profesional de carácter crónico», aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realiza una persona, que provoca consecuencias para la salud a largo plazo, puede agravarse y requiere de tratamiento y/o cuidados permanentes.<br></br>
<br></br>
Una vez calificada una enfermedad como de origen profesional, el organismo administrador o administrador delegado según corresponda, deberá ingresar al trabajador/a a un programa de seguimiento de enfermedad profesional de carácter crónico, elaborado según el agente causante de la enfermedad, y otorgar las prestaciones que correspondan. Este programa deberá diseñarse considerando una atención de salud integral y abordar al menos los siguientes aspectos:</p>
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-alpha; «>
<li style=»list-style-image: none»>Elementos generales
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>Establecer la periodicidad del control de salud, considerando lo siguiente:
<ul>
<li>El estado clínico y funcional de los trabajadores/as, para identificar complicaciones o cambios en la evolución de la enfermedad, que ameriten una modificación de las prestaciones médicas y/o de las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador/a.</li>
<li>La periodicidad que el artículo 76 bis del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece para la revisión de las incapacidades permanentes.</li>
</ul>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>Especificar el tratamiento de salud integral para cada etapa de desarrollo de la enfermedad, de acuerdo con lo señalado en la siguiente letra c);</li>
<li style=»list-style-image: none»>Asegurar el envío oportuno de los antecedentes a la COMPIN para la evaluación y para la revisión de la incapacidad permanente cuando producto de los controles periódicos se constate una agravación o mejoría de esa incapacidad que deba ser evaluada.<br></br>
<br></br>
Para efectos de la revisión de la incapacidad, se deberá derivar al trabajador/a a la COMPIN correspondiente, en un plazo no superior a 15 días, contado desde el término del control médico.</li>
</ol>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>Registro y actualización de medios de contacto del trabajador/a<br></br>
<br></br>
Los organismos administradores deberán solicitar al trabajador en cada control de salud, la confirmación de sus datos de contacto (correo electrónico, teléfono y dirección) con la finalidad de mantenerlos actualizados y de procurar que tome así conocimiento efectivo y oportuno de las citaciones que se le cursen.<br></br>
<br></br>
En caso que un enfermo/a no asista a la evaluación y/o no se logre contactar a través de los medios registrados, los organismos administradores, sin perjuicio de efectuar otras acciones destinadas a comunicarse con el trabajador/a, deberán en el caso de pensionados del Seguro de la Ley N°16.744, incluir un recuadro destacado en la liquidación de pago mensual de la pensión, en el que se indique que debe actualizar los medios de contacto. Lo anterior, durante 6 meses corridos, a menos que se logre tomar contacto con el enfermo/a antes de que transcurra ese periodo.<br></br>
<br></br>
El organismo administrador o administrador delegado deberá mantener un registro de la inasistencia de los trabajadores/as a 2 controles de salud continuos, sin justificación o en los casos en que no haya sido posible contactar al trabajador/a. El registro deberá contener a lo menos la siguiente información: los nombres, apellidos y RUT del trabajador/a; RUT y razón social de la entidad empleadora en la que se contrajo la enfermedad; los medios de comunicación informados o consentidos por el trabajador/a para ser contactado/a, y el motivo de la inasistencia (sin justificación o imposibilidad de contactar al trabajador/a). Este registro se deberá mantener a disposición en caso de ser requerido por la Superintendencia de Seguridad Social.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Del tratamiento y atención de salud<br></br>
<br></br>
El programa deberá contemplar una asistencia de salud de carácter multidisciplinario, que según lo que el médico/a tratante determine, considere entre otros aspectos:
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>Educación del trabajador/a enfermo/a respecto de los factores de riesgo y protectores, de la importancia de los controles y el tratamiento, incluyendo al grupo familiar o al cuidador/a o tutor/a del trabajador/a;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Asistencia nutricional para el trabajador/a enfermo/a, según la patología en control, para mantener o mejorar el estado nutricional;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Entrenamiento fisioterapéutico general, o específico para mantener o mejorar el funcionamiento articular y muscular del trabajador/a u otras;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Apoyo psicológico en las diferentes etapas de la enfermedad, según corresponda;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Evaluación por un profesional trabajador/a social, considerando las necesidades asociadas al otorgamiento de las prestaciones médicas en el domicilio, en los casos que corresponda, y</li>
<li style=»list-style-image: none»>Reintegro laboral y reeducación profesional, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-562469.html&_absolute=1″>Letra F. Reeducación profesional, Título II del presente Libro V</a>.</li>
</ol>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>Registro de la información en la ficha clínica<br></br>
<br></br>
El organismo administrador y administrador delegado deberá consignar en la ficha clínica de cada trabajador/a, la siguiente información:
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>Las evaluaciones de salud, precisando la evolución de la enfermedad, los exámenes de laboratorio e imagenología y sus resultados, los tratamientos e indicaciones prescritas por los diferentes profesionales de la salud;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Datos de contacto del trabajador/a y los medios autorizados para las notificaciones, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior;</li>
<li style=»list-style-image: none»>El registro de la adaptación del puesto de trabajo o el cambio de éste y de la exposición a otros agentes de riesgo, según corresponda, cuando se haya reintegrado a trabajar en la misma entidad empleadora. En el caso que el trabajador se desempeñe en otra entidad empleadora o como trabajador/a independiente, se deberá mantener registro de la actividad específica que realiza;</li>
<li style=»list-style-image: none»>El proceso de reintegro laboral y de reeducación profesional, según corresponda, y</li>
<li style=»list-style-image: none»>Registrar la fecha de la inasistencia a control de salud, rechazo al tratamiento, imposibilidad de contactar al trabajador/a, entre otros.</li>
</ol>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>Registro de información en el SISESAT<br></br>
<br></br>
Consideraciones en el registro de información en el SISESAT, en el marco del seguimiento de los trabajadores/as con enfermedades profesionales de carácter crónico de origen laboral:
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>Atendido que existe un código único (CUN) para el registro de los documentos asociados a la enfermedad profesional, todos los diagnósticos posteriores asociados a dicha enfermedad, deberán ser consignados en una nueva Resolución de Calificación (RECA), con el mismo CUN, que incluya los diagnósticos previos, la que deberá ser remitida al SISESAT. Esta nueva RECA deberá mantener la fecha de emisión de la anterior y no deberá ser notificada al trabajador ni al empleador, puesto que no corresponde a un cambio en la calificación;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Cada vez que se realice una revisión o reevaluación de la incapacidad permanente, el organismo administrador deberá remitir al SISESAT el correspondiente documento electrónico de la Resolución de Incapacidad Permanente (REIP), en el mismo CUN generado con la denuncia de la enfermedad;</li>
<li style=»list-style-image: none»>En caso de fallecimiento de un trabajador/a portador/a de una enfermedad profesional, en el documento electrónico de Alta Médica (ALME) se deberá registrar «alta médica por fallecimiento». Si la causa del fallecimiento es la enfermedad profesional, en este documento, se deberá registrar dicho diagnóstico en la zona «diagnóstico y código asociado (CIE-10)». Ejemplo: Si el fallecimiento es por silicosis, el diagnóstico de alta médica deberá indicar «silicosis y sus complicaciones» y el código CIE-10 correspondiente.</li>
</ol>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>Indicadores de seguimiento<br></br>
<br></br>
Considerando la importancia de la calidad y oportunidad en el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas, según corresponda, y su evaluación para la mejora continua, los organismos administradores y administradores delegados deberán definir y determinar indicadores, tanto de calidad de las prestaciones otorgadas en el marco del programa, así como de morbimortalidad asociada a la enfermedad profesional sujeta a programa.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Aspectos administrativos<br></br>
<br></br>
Se deberá elaborar un documento con la descripción de cada uno de los programas de seguimiento, el que debe contener, a lo menos, el nombre del programa considerando el agente de riesgo, la fecha de elaboración y de actualización, la identificación del área o departamento responsable de la implementación del programa, un índice con los distintos contenidos y los anexos que se estimen pertinentes.</li>
</ol>
<p>Los organismos administradores y administradores delegados deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Social, al correo electrónico evast@suseso.cl, dentro de los primeros 15 días del mes de julio, a contar del año 2023, un archivo Excel denominado «Información de trabajadores con silicosis y asbestosis, número 5, del Título I, del Libro V», con los siguientes campos de información: Nombres y apellidos del trabajador/a, RUT del trabajador/a, RUT y razón social de la entidad empleadora, diagnósticos, código CIE-10 del o de los diagnósticos, porcentaje de incapacidad permanente determinado por la COMPIN, fecha de la resolución de incapacidad permanente (dd/mm/aaaa), estado actual (vivo/fallecido).</p>

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Dictamen 88823-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo yPrevisión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de1979, y de las leyes N°18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 29/03/23, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , solicitando revisar el cálculo del beneficio, efectuado por la ISAPRE por las licencias médicas maternales, iniciadas con el prenatal el 23/01/23.</p>
<p>Que, de los antecedentes remitidos, se constató que la interesada es una independiente obligada por la Ley 21.133, que pagó sus cotizaciones con la devolución de impuestos de la operación renta 2022, con cobertura parcial (37%) y además cotiza como imponente voluntaria y paga cotizaciones mensualmente.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa a usted que la Ley N 21.133, estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario. De este modo, dichos trabajadores pagarán sus cotizaciones con ocasión de la respectiva Operación Renta, obteniendo el trabajador una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.</p>
<p>Que, de acuerdo con la citada norma para efectos del prenatal otorgado el 23/01/23, usted es una trabajadora independiente obligada a cotizar en la operación renta 2022, que le da cobertura desde el 01/07/22 al 30/06/23 y que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos cobertura parcial.</p>
<p>Que, para tener además la calidad de independiente voluntaria usted debería ejercer una actividad que le genere ingresos que fuere distinta a la del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, y los montos que usted cotizó en forma directa en las instituciones de previsión social (AFP e ISAPRE) corresponde a la misma actividad por la cual el SII efectuó retención para pago de cotizaciones, por lo tanto, su calidad es una sola; de trabajadora independiente que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos cobertura parcial.</p>
<p>Que, según comprobante de pago de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Operación renta 2022, Cobertura Parcial, emitido por el SII, la interesada registra una renta imponible anual de $25.741.245, que como optó por la parcialidad se puede considerar el 37% de dicha renta anual , es decir $9.524.261, que dividida por 12 y luego por 30, da un subsidio imponible diario de $26.456, al que hay que restar las cotizaciones previsionales.</p>
<p>Que, no obstante, lo anterior, se debe tener presente que el inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, establece que el trabajador independiente del artículo 89 de dicho Decreto Ley, podrá cotizar en forma mensual, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto (julio del año de la operación renta a junio del año siguiente), fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales ( es decir, enero a diciembre del año considerado en la operación renta); en este caso, podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16 del citado D.L. N° 3.500 (tope imponible), una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes en que está cotizando mensualmente durante el período de cobertura.</p>
<p>Que, del análisis de dicha norma, está Superintendencia cumple en señalar que a la renta anual imponible determinadas por el Servicio de Impuestos Internos SII, se deben agregar las rentas por las cuales el trabajador independiente obligado efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura.</p>
<p>Que, en todo caso, ningún trabajador puede cotizar por sobre el tope imponible, para lo cual se deben considerar todos los ingresos del trabajador, por cuanto conforme el artículo 16 del DL 3500, de 1980, para efectos de determinar el tope imponible legal se deben considerar las remuneraciones percibidas por uno o más empleadores y las rentas imponibles mensuales. Dicho tope en el año 2022 equivale a 81,6 U.F.</p>
<p>Que, con la misma interpretación del inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, detallada anteriormente, la ISAPRE debe incorporar a la renta anual imponible del SII, las rentas por las cuales la interesada efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura, como en este caso la interesada se encuentra en su primer año de cobertura, y la licencia prenatal se inicia el 23/01/23, se deben adicionar a la renta imponible anual del SII, las rentas imponibles complementarias de los meses de 01/22 a 12/22, que ascienden a $16.195.296.</p>
<p>Que, sumadas las cotizaciones complementarias de $16.195.296, con la base imponible anual de $9.524.261, (se recuerda que optó por parcialidad) resulta un total de $25.719.557, el que dividido por 12 y luego por 30, da un subsidio maternal imponible diario de $71.443; que descontadas las cotizaciones previsionales (12,12% A.F.P. + $460.557/30 ISAPRE), resulta un subsidio diario correcto de $47.432 y no $22.457 diario como pagó la ISAPRE.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio con un monto diario de $47.432 por las licencias médicas maternales; en un plazo no superior a cinco días hábiles.</p>

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Dictamen 88200-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 17 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto cesó la pensión de viudez vitalicia que le correspondería por el fallecimiento de cónyuge , de lo que discrepa.</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que a través de Resolución de fecha 06/11/2001, de la Mutualidad, declaró que el accidente fatal sufrido el 24/07/2001, por el trabajador (Q.E.P.D.), le asistió derecho a pensión de supervivencia a la reclamante y a pensiones de orfandad a los menores VPA, NPA y a EPA, en su calidad de Cónyuge e hijos respectivamente, del causante. Consiguientemente, con fecha 25/03/2002, se configuró el finiquito de pensión de supervivencia Global.</p>
<p>Que, agrega la Mutualudad que a la fecha del fallecimiento del causante (Q.E.P.D), las fechas de nacimiento de sus beneficiarios y fecha de vencimiento de las correspondientes pensiones, corresponden a las siguientes: Por los hijos en atención a sus fechas de nacimiento: primera hija 07/10/1988, con fecha cese 31/12/2006 (18 años), segunda hija 31/10/1990, con fecha cese 31/12/2008 (18 años) y tercer hijo 14/07/1992, con fecha cese 31/12/2010 (18 años). Conforme a lo descrito anteriormente y a la fecha del cese de pensión de su último hijo en el 31/12/2010, la interesada tenía con 40 años y su hijo menor no continúo estudiando con posterioridad al 31/12/2010. Por lo tanto, no correspondía seguir pagando su pensión de viudez.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 43 de la Ley N° 16.744, citada en Vistos, dispone que «si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia. . .».</p>
<p>Que, además, el Compendio Normativo, citado en Vistos, en su letra a), del número 1, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, establece que: «Si el accidente del trabajo o enfermedad profesional causa la muerte del trabajador o la trabajadora o si fallece siendo pensionado o pensionada por invalidez de la Ley N°16.744, tendrán derecho a percibir pensiones de sobrevivencia las siguientes personas: El o la cónyuge sobreviviente.</p>
<p>El viudo o la viuda menor de 45 años de edad tendrán derecho a pensión por el período de un año, el que se prorrogará mientras mantengan a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o su prórroga cumpliese los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia». De este modo, agrega la letra a), del número 5, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, como causal de cese de la pensión de viudez: «.. .si la viuda o viudo deja de tener a su cuidado hijos que le causen asignación familiar antes de cumplir los 45 años de edad».</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad los antecedentes recabados, consta que el causante (Q.E.P.D) falleció con fecha 24/07/2001 y la reclamante tenía 30 años, teniendo tres hijos en común, los cuales a esa data eran menores de edad. Por ende, se constituyó pensión de viudez en favor de la viuda y que se iba prorrogando mientras mantuviera a su cuidado sus hijos, vale decir, hasta su mayoría de edad y cuando dejaran de estudiar.</p>
<p>Que, pues bien, esta Superintendencia manifiesta que, a la fecha del cese de pensión de su último hijo en el 31/12/2010, la viuda tenía con 40 años y no fue acreditado que su hijo menor hubiera continuado estudiando con posterioridad a esa fecha. A mayor abundamiento, sólo hubiese tenido derecho a una pensión vitalicia si a la data de cese de pensión de orfandad de su último hijo, hubiera tenido 45 años, lo cual no ocurrió en este caso.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, se confirma el cese de la pensión de viudez.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 88295-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 02/02/2023, se dirigió a esta Superintendencia, <span>la interesada,</span> reclamando en contra del organismo administrador, por cuanto calificó el accidente que sufrió el 09/01/2023 como «SINIESTRO DE TRABAJADOR NO PROTEGIDO POR LA LEY 16.744», de lo que discrepa.</p>
<p>Que, agrega la interesada que tiene 61 años y cumple funciones de Secretara Administrativa en una Municipalidad, como trabajadora a honorarios. Agrega que entendía que, dada su edad, ya no tenía que cotizar y no se le informó nunca que debía registrarse en el organismo administrador. Por lo anterior, solicita se le autorice a pagar las cotizaciones para regularizar su situación y se valide su accidente laboral.</p>
<p>Que, requerido al efecto, el citado organismo adminstrador informó, en síntesis, que la interesada tiene la calidad de trabajadora independiente y no registra pago de cotizaciones de salud laboral.</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que «se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.». De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión «a causa»), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión con ocasión), pero en todo caso indubitable.</p>
<p>Que, en la especie no corresponde otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, toda vez que al momento de ocurrir la contingencia la afectada no era trabajadora dependiente ni independiente asegurada.</p>
<p>Que, en efecto, la interesada no contaba con cotizaciones como trabajadora independiente. Conforme al número 2, letra E, del Título II, del Libro VI, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán cumplir los siguientes requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744:</p>
<p>a.-Encontrarse registrados en un organismo administrador con anterioridad a la fecha del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.</p>
<p>Tratándose de los trabajadores independientes que, conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral (al no tener formalizada su afiliación con algún organismo administrador), éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Seguridad Laboral, en orden a efectuar las gestiones pertinentes para formalizar su registro;</p>
<p>b.- Que la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad se encuentre dentro del periodo de cobertura, esto es, entre el 1° de julio del año del respectivo proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta hasta el 30 de junio del año siguiente, y</p>
<p>c.- Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Apruébase lo obrado en la especie por el organismo administrador, en los términos expuestos.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 88282-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 20.743 sobre aporte familiar permanente de marzo; la Ley N° 21.4546, sobre aporte canasta básica; la Ley N° 21.550, sobre bolsillo electrónico; la Circular N° 3.669, de 26 de mayo de 2022, de esta Superintendencia y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 5 de abril de 2023, la interesada reclamó a esta Superintendencia porque no recibió el pago del aporte familiar permanente de marzo 2023 y de los demás bonos, no especificándolos.</p>
<p>Que, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.743, el aporte familiar permanente de marzo se otorga a quienes al 31 de diciembre del año anterior, eran beneficiarios entre otros, del subsidio familiar de la Ley N° 18.020 o de la asignación familiar o maternal establecidas en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que hubieren percibido dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.987.</p>
<p>Que consta en el sistema de información SIAGF que, al 31 de diciembre de 2022, la interesada no tuvo la calidad de beneficiaria de subsidio familiar o de asignación familiar o maternal, en los términos del inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.743.</p>
<p>Que, en el sistema de información SIAGF se registra que lainteresada fue beneficiaria de subsidio familiar por su hijo y por ella en la calidad de madre desde el 1 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2022, extinguiéndose el beneficio por el cumplimiento del plazo de tres años de duración, conforme al inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 18.020. En el sistema de información SIAGF consta que dicho beneficio fue renovado por los mismos causantes desde el 1 de febrero de 2023.</p>
<p>Que, el artículo 25 de la Ley N° 21.456, estableció, a contar del 1 de mayo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2023, un aporte mensual destinado a compensar el alza de precios de la Canasta Básica de Alimentos, en beneficio de los y las causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo a los artículos 3, 4 y 5 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los y las causantes del subsidio familiar, conforme a los artículos 2 y 3 bis de la Ley N° 18.020, siempre que perciban dichos beneficios por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el literal d) del artículo 1 de la ley N° 18.987.</p>
<p>Que, de acuerdo a la Circular N° 3.669, de 26 de mayo de 2022, de esta Superintendencia, numeral 3. «Fecha en que se debe tener la calidad de causante», tratándose de los causantes de asignación familiar o maternal contemplados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o del subsidio familiar de la Ley N° 18.020, para tener derecho al Aporte correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022, los respectivos causantes deben encontrarse debidamente reconocidos al 31 de diciembre de 2021. Por su parte, para tener derecho al Aporte correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, el reconocimiento debe encontrarse vigente al 30 de abril de 2022. Finalmente, para tener derecho al Aporte por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, el reconocimiento debe encontrarse vigente al 31 de agosto de 2022.</p>
<p>Que, en la página del Instituto de Previsión Social www.aportecanasta.cl se registra que dicha entidad pagó a la interesada el aporte canasta básica por todos los periodos en que fue otorgado, esto es, desde mayo de 2022 a abril de 2023.</p>
<p>Que, respecto al beneficio bolsillo electrónico, cabe indicar que, conforme al inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.550, a contar del 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, concédese un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, según decida el beneficiario o beneficiaria de conformidad al artículo 11, a favor de las personas causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo a los artículos 3°, 4° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los y las causantes del subsidio familiar, conforme a los artículos 2° y 3° bis de la ley N° 18.020, siempre que perciban dichos beneficios por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el literal d) del artículo 1 de la ley N° 18.987. La Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas de los y las causantes que tengan derecho al aporte de conformidad con este inciso y sus beneficiarios y beneficiarias.</p>
<p>Que, el beneficio desde mayo a agosto de 2023 se otorgará a quienes cumplen los requisitos al 31 de diciembre de 2022 y desde septiembre a diciembre de 2023 al 30 de abril de 2023, según lo dispone el inciso primero del artículo 3 transitorio de la Ley N° 21.550.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La interesada no tuvo derecho a ser incluida en las nóminas de beneficiarios de esta Superintendencia del aporte familiar permanente de marzo de 2023, por no cumplir con los requisitos del inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.743.</p>
<p>La interesada no tuvo derecho a ser incluida en las nóminas de beneficiarios de esta Superintendencia del bolsillo electrónico desde mayo de 2023 a agosto del presente año, por no cumplir con los requisitos del inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.550.</p>

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Dictamen 88419-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 02/11/2022, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , reclamando por el pago del subsidio de la licencia médica N° 0-9, por 4 días a contar del 30/03/2021, que a la fecha de su reclamación, se registra en «evaluación de reembolso» de parte de la COMPIN.</p>
<p>Que, según el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, la licencia en cuestión fue tramitada como funcionario del sector público, cuyo empleador es un Ministerio.</p>
<p>Que, esta Superintendencia cumple en aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.</p>
<p>Que, se debe agregar que el artículo 12 de la Ley N°18.196, dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y para estos efectos, las Instituciones Públicas deben efectuar las correspondientes solicitudes de reembolso.</p>
<p>Que, para que un funcionario del sector público pueda mantener sus remuneraciones durante el periodo en que ha estado haciendo uso de licencia médica, sólo se exige que ésta se encuentre debidamente autorizada, con independencia de que dicha licencia genere derecho a reembolso de subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 18.196 establece que las entidades del sector público podrán solicitar que se les pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N° 44.</p>
<p>Que, en el evento que al trabajador no le hubiere correspondido percibir subsidio de haber estado acogido al D.F.L. N° 44, la institución pública no tendrá derecho al reembolso, sin perjuicio de que, en la medida que la licencia se encuentre autorizada, mantendrá su derecho a percibir su remuneración por el periodo comprendido en ésta.</p>
<p>Que, por tanto, mientras mantuvo vínculo laboral con su empleador y tramitó licencias cuyo reposo fue autorizado, el reclamante tuvo derecho a su remuneración, por lo que no procede en su caso el pago del subsidio que reclama.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Con los antecedentes tenidos a la vista, se informa que el interesado no tiene derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 0-9, ya que recibió remuneración durante ese período, derecho que es independiente del derecho de la entidad pública a tener o no derecho a reembolso de subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Circular 3752

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL REEMBOLSO QUE DEBEN REALIZAR LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS DEL SECTOR PÚBLICO. MODIFICA EL TÍTULO I. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y ADMINISTRADORES DELEGADOS Y EL TÍTULO II.
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL, AMBOS DEL LIBRO VI DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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