Superintendenta se reúne con trabajadores y empleadores de la región de Atacama para hablar de salud mental en el trabajo. Charla Copiapó

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<p>Jueves 6 de julio de 2023. La Superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana, visitó la ciudad de Copiapó para la apertura de la agencia de la SUSESO en la región de Atacama, la que hasta la fecha estaba atendiendo en las oficinas del IPS.</p>
<p>En la oportunidad, la autoridad realizó una charla informativa a trabajadores y empleadores sobre cómo lograr organizaciones saludables y así evitar el estrés laboral en trabajadores y trabajadoras. «Es importante hacer prevención gestionando los riesgos psicosociales en el trabajo, ya que estos pueden tener un impacto negativo en la salud de los trabajadores y también en las empresas al aumentar el ausentismo y bajar la productividad», explicó.</p>
<p>Al respecto, el Seremi del Trabajo y Previsión Social, Luis Pino, valoró la actividad e indicó que «es relevante colocar el énfasis en la prevención del estrés laboral para cuidar a los trabajadores en el marco del trabajo decente».</p>
<p>Cabe recordar que desde el 1 de enero de este año la Superintendencia de Seguridad Social puso a disposición el Cuestionario de evaluación del ambiente laboral y salud mental (CEAL-SM). Esta herramienta es de uso obligatorio para las empresas y permite identificar los riesgos psicosociales a los que están expuestos los y las trabajadoras, para así diseñar medidas preventivas que mejoren los espacios de trabajo con el objetivo de cuidar la salud mental de las personas.</p>
<p>Sobre la nueva agencia de la SUSESO, los asistentes felicitaron que esta cuente con espacios para reuniones y capacitaciones que puedan usar las organizaciones de trabajadores y la ciudadanía en general.</p>
<p>La oficina de atención ciudadana de la Suseso está ubicada en calle Colipi 484, oficina 707, Torre Flamenco del Edificio Plaza Real de Copiapó.</p>
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Dictamen 89965-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 1 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia el interesado reclamando en contra del Organismo Administrador de la ley N° 16.744, por cuanto no le ha otorgado atención médica por una eventual enfermedad profesional osteomuscular que presentaría en su brazo derecho. Señala que su médico particular le indicó que la patología sería de origen laboral.</p>
<p>Que, requerido al efecto, la citada Mutualidad informó que el interesado no se encuentra adherido en aquella entidad. En efecto, según la información del buscador de la Asociación de Mutuales y los antecedentes adjuntos, el caso correspondería al Instituto de Seguridad Laboral (en adelante ISL).</p>
<p>Que, por su parte, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, informando que el interesado no se encuentra afiliado en ese Instituto, y que su empleador, se encuentra adherido y registra cotizaciones en una mutualidad.</p>
<p>Que, al respecto, conforme al Título II del Libro I, del Compendio Normativo, citado en Vistos, se establece el Principio de automaticidad de las prestaciones, que indica que: «el trabajador quedará automáticamente cubierto por el Seguro desde el primer día de vigencia de su relación laboral, aun cuando no se hubiere escriturado el contrato de trabajo.</p>
<p>Por ello, basta la ocurrencia de un accidente del trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional contraída durante la vigencia de una relación laboral, para que nazca el derecho del trabajador a las prestaciones preventivas, médicas y económicas del Seguro.</p>
<p>Conforme a este principio, el retraso de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones no afecta el derecho del trabajador a las referidas prestaciones. De igual modo, el señalado principio implica que no se puede condicionar la atención médica del trabajador a que su empleador presente la denuncia del accidente o la enfermedad, mediante la correspondiente DIAT o DIEP, ni el otorgamiento de las prestaciones económicas, a la presentación de una solicitud.</p>
<p>Este principio solo opera respecto de los trabajadores dependientes, puesto que los trabajadores independientes, tanto obligados como voluntarios, deben cumplir ciertos requisitos para tener derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744″.</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado es trabajador dependiente de la entidad empleadora , la cual, conforme a lo informado por el ISL, se encuentra adherida a una mutual. Por lo tanto, de acuerdo al principio de automaticidad de las prestaciones, aún cuando el empleador no esté al día con el pago de las cotizaciones del trabajador, corresponde a esta última entidad (IST) citarlo, a fin de evaluar y calificar la eventual enfermedad profesional osteomuscular que le aquejaría.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, se instruye a la mutual a citar al trabajador, a fin de realizar los pertinentes estudios que permitirán calificar el origen común o profesional de la enfermedad ostemuscular que presentaría. En contra de lo que dicha entidad resuelva, se podrá reclamar nuevamente ante este Servicio.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 89925-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 13/02/2023, la ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la MUTUALIDAD, que calificó como de origen común y no del trabajo, el siniestro sufrido por la trabajadora , a las 11:00 horas, aproximadamente, del 08/06/2022.</p>
<p>Que, señala la ISAPRE, el accidente se habría producido en el área de decoración del tercer piso de tienda Ripley cuando, al terminar su ruta en Mall Plaza Oeste, la interesada (que se desempeña como supervisora en terreno ) se devuelve, sufriendo inversión forzada del pie derecho al pisar base de perchero.</p>
<p>Que, agrega la entidad recurrente, la citada mutualidad le emitió la Carta de Cobranza de 20/09/2022 (recepcionada en la ISAPRE con fecha 20/10/2022), por las prestaciones que le otorgó a la trabajadora, por el diagnóstico «Esguince de tobillo grado 2».</p>
<p>Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que la trabajadora se desempeña como jefa zonal de promotoras y el día del siniestro estaba realizando labores de supervisión y ruta en los puntos de venta en multitiendas. Mientras realizaba su ruta, agrega la mutualidad, se estacionó cerca de una de ellas y comenzó su recorrido en el primer piso de la tienda en el área de corsetería, luego se dirigió a otra multienda, primer piso de corsetería, finalizando en el tercer piso, donde se encuentra corsetería. Al finiquitar su recorrido, por el mismo piso, se devolvió en dirección a su auto y en ese tercer nivel, donde se encuentra el área de decoración, se desvió por el pasillo para mirar objetos para sí (en el área de decoración), tropezándose con una mesa de decoración que la desequilibra, torciéndose el pie. En consecuencia, agrega la mutualidad, si bien la trabajadora presenta una lesión en su pie, ella no se produjo en una circunstancia propia o inherente al recorrido hacia su casa habitación, toda vez que la interesada rompió el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo al momento de recorrer una multitienda, respecto de la cual ya había realizado la supervisión respectiva, motivada por razones de interés particular y que no responden a una necesidad relacionada con su trabajo, que amerite el otorgamiento de la cobertura de la Ley 16.744.</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que en conformidad al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, «se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.». De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión «a causa»), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión «con ocasión»), pero en todo caso indubitable. Por su parte, conforme al inciso segundo del citado artículo 5°, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.</p>
<p>Que, entre los antecedentes remitidos por la mutualidad, consta declaración manuscrita de la trabajadora, en la que precisa su paso por el Mall Plaza Oeste, señalando lo siguiente: «Estuve con la promotora y cambié un uniforme de la promotora part time. Me retiré por el tercer piso saliendo por la multtienda por el departamento decoración, me fui al otro pasillo, para mirar un objeto y me tropecé con un mueble, al pegarme me torcí el pie derecho. Me paré y seguí caminando para retirarme de la tienda, aunque me dolía la torcedura». «Luego me fui al Mall Arauco Maipú, visité las otras tiendas».</p>
<p>Que, cabe agregar que de lo expuesto se descarta que en la especie nos encontremos frente a un accidente del trabajo en el trayecto, pues dadas las funciones de la trabajadora y de su propia declaración, consta que al sufrir el accidente se encontraba realizando labores en terreno, sin que se estuviera desplazando desde su lugar de trabajo hacia su domicilio ni viceversa, como exige el inciso segundo del antes citado artículo 5°.</p>
<p>Que, por otra parte, de la declaración entregada por la interesada se desprende que su labor la obliga a visitar tiendas en distintos centros comerciales, lo que implica desplazarse entre ellos y caminar por el interior. En la especie, en su declaración consta que se lesionó cuando visitaba tiendas dentro del Mall Plaza Oeste, antes de dirigirse otro Mall (Arauco Maipú), cuando se fue «por otro pasillo para mirar un objeto», sin que ello implique que lo observó «para sí misma» como afirma la mutualidad, pues no consta declaración de la afectada en tal sentido, por lo que lo sostenido por el organismo administrador constituye una especulación, que repite lo indicado en el Informe de Investigación de la empresa empleadora y en la DIAT del empleador, sin respaldo en una declaración de la trabajadora. Por otra parte, cabe agregar que el trabajo como jefa zonal de promotoras de la interesada implica cumplir labores en terreno, en tiendas y centros comerciales, con todas las distracciones que ello implica, por lo que no se estima que el nimio acto de «mirar un objeto» rompa con la relación al menos indirecta del trabajo que desempeña con la lesión que sufrió.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto hay antecedentes que permiten calificar la contingencia sufrida por <span>la interesada</span> el 08/06/2022, como un accidente del trabajo, por lo que correspondía que se le otorgara la cobertura de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 88598-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Ley N° 19.260, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 9 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto solicita que se le pague al menor , actualmente de 16 años, la pensión de orfandad que actualmente se encuentra en goce, con efecto retroactivo, dado que al momento del fallecimiento de su padre(Q.E.P.D.), ocurrido con fecha 18/02/2019, tenía 11 años y no se le informó oportunamente del beneficio. Por lo tanto, solicita se le paguen los años que se le adeudan, por cuanto sólo se le ha pagado desde el 01/02/2023, o en su defecto, dos años adeudados.</p>
<p>Que, esta Superintendencia manifiesta que a través de la Resolución Exenta de fecha 03/07/2023, se acogió el reclamo interpuesto por su hermano instruyéndose a la Mutual a pagarle el monto adeudado de la pensión de orfandad desde el 01/03/2019, tal es, el primer día del mes siguiente al del deceso de su padre.</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la Mutual, informando que el Sr. Gárate Valdivia tenia la calidad de pensionado de invalidez y falleció con fecha 18/02/2019. Señala que si bien las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un inválido pensionado, se devengan a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de éste, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que se encontraba afiliado el causante, en este caso, en la Mutual. En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.</p>
<p>Que, conforme los antecedentes, señala la Mutual que le asistió derecho a pensión de orfandad a <span>dos personas</span>, en sus calidades de hijos del causante (Q.E.P.D.), por lo que con fecha 01/03/2023, se constituyeron sus respectivas pensiones de orfandad. Cabe agregar que la fecha de inicio de las referidas pensiones es el 01/02/2023, toda vez que de acuerdo con la normativa vigente, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagaran desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad al artículo 47 de la Ley N° 16.744, tienen derecho a pensión de supervivencia, los hijos del causante, menores de 18 años o mayores a esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores y los inválidos de cualquier edad.</p>
<p>Que, en este orden de ideas, la letra c), del número 1, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, señala que: «Los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrá derecho a acceder a una pensión de orfandad.</p>
<p>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del D.S. N°101,de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a la pensión de orfandad se extenderá hasta el último día del año en que los beneficiarios cumplieren los 18 o 24 años de edad, según sea el caso.</p>
<p>Si los estudios se están realizando en el extranjero, el beneficiario deberá acreditar dichos estudios presentando al organismo administrador la respectiva documentación certificada por la autoridad local competente, legalizada por el correspondiente Consulado chileno y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillada conforme a lo dispuesto en la Ley N°20.711, según corresponda.</p>
<p>Los estudiantes tendrán derecho a pago de pensión de orfandad durante los periodos de vacaciones, si tenían la calidad de estudiante en el período de estudios inmediatamente anterior a ellas.</p>
<p>Los hijos no requieren ser causantes de asignación familiar para ser beneficiarios de pensión de orfandad».</p>
<p>Que, el número 3, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que «Las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un inválido pensionado, se devengarán a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de éste, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 19.454.</p>
<p>Las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un trabajador activo, se devengarán a partir de la fecha del fallecimiento.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que se encontraba afiliado el causante.</p>
<p>En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva».</p>
<p>Que, en este orden de ideas, es preciso destacar el artículo 4 de la Ley N° 19.260, citada en Vistos, establece que: «En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible».</p>
<p>»En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios». Sin embargo, esta Superintendencia manifiesta que la caducidad de las mensualidades aludida, no es exigible a menores de edad, toda vez que opera la suspensión del plazo hasta que cumplir la mayoría de edad.</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la interesada solic itó en febrero de 2023 la pensión de orfandad que le corresponde al menor por el fallecimiento de su padre, ocurrido con fecha 18/02/2019, y considerando que actualmente es menor de edad, de 16 años, cabe señalar que el plazo de 2 años se cuenta desde que cumple la mayoría de edad, es decir, el 14/06/2025, plazo que aún no se verifica. Por lo tanto, procede que la Mutualidad le pague el monto adeudado de la pensión de orfandad desde el 01/03/2019, tal es, el primer día del mes siguiente al del deceso de su padre.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, se instruye a la MUTUALIDAD obrar de acuerdo a lo indicado.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Circular 3754

APORTE MENSUAL COMPENSATORIO DEL AUMENTO DEL VALOR DE LA CANASTA BÁSICA DE ALIMENTOS DE LA LEY N°21.456. DEROGA Y REEMPLAZA CIRCULAR N°3.747 E IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN A REMITIR SOBRE LOS PAGOS DEL APORTE, REALIZADOS A BENEFICIARIOS DE SUBSIDIO FAMILIAR Y DE ASIGNACIÓN FAMILIAR O MATERNAL

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Dictamen 92122-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°3.567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°7 y 8, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, por presentación realizada el 14/06/2022, <span>la interesada</span> ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra de la C.C.A.F. porque si bien no le descontaron de sus remuneraciones mientras se encontraba con licencia médica, según corresponde, luego de retomar funciones le comienzan hacer el descuento, pero le informan que la tienen en una empresa de cobranza y DICOM por esas cuotas impagas.</p>
<p>Que, requerida la CCAF, señala que la reclamante tiene un crédito y respecto al reclamo declara que si el empleador de la beneficiaria no efectúa los descuentos correspondientes, es responsabilidad de la titular realizar los pagos para evitar la mora que actualmente mantiene, para lo cual nuestra entidad dispone de diversos canales remotos para pagar los dividendos de crédito, tales como www.cajal….cl, ServiEstado, Servipag y Sencillito y en relación a la publicación en el boletín comercial DICOM, señala que esto se debe a la mora existente.</p>
<p>Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833 de esta Superintendencia las cuotas devengadas durante los períodos de reposo por licencia médica, serán reprogramadas para los meses posteriores al mes de vencimiento de la última cuota pactada originalmente, sin costo adicional para el afiliado, es decir, manteniendo las cuotas su valor nominal, generando en consecuencia, un nuevo cuadro de pago que será puesto a disposición de la afiliada.</p>
<p>Que, en consecuencia la CCAF por error ha registrado como morosas las cuotas de crédito social correspondiente a los meses que la interesada recibió los subsidios por incapacidad laboral.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo señalado, las cuotas de un crédito social no pueden ser descontadas de un subsidio, por lo que corresponde el diferimiento de las cuotas de crédito social al final de la deuda sin cobro de intereses u otros gastos.</p>
<p>Que, la CCAF deberá devolver a la reclamante si hubiere recaudado montos por concepto de estas cuotas en el período de reintegro de la trabajadora para descontarlas al final del crédito de que se trata, en conformidad a lo señalado por la normativa vigente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acogese lo solicitado e instruyase a la C.C.A.F que en un plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha de notificación de la presente Resolución, proceda a devolver a la interesada lo recaudado por concepto de cuotas de crédito social correspondiente al período de licencia médica de la interesada, y deberá diferir las cuotas de las cuotas devengadas durante las licencias médicas, fijando su vencimiento para el final del crédito, sin aplicar cobros por intereses ni gastos. Asimismo, en dicho plazo, la CCAF debe contactar a la interesada, para informarle el resultado de la regularización de su crédito.</p>

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Dictamen 91761-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Normas Comunes Para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado; y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 27-10-2022, ha recurrido a esta Superintendencia, ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN, en su Resolución del 25-10-2022, a través de la cual le ordenó autorizar a su afiliado la licencia médica N° 41, extendida por un total de 5 días a contar de 09-10-2022.</p>
<p>Que, la ISAPRE recurrente señala que rechazó la licencia en cuestión ya que esta no fue tramitada por el empleador, con el motivo: «teletrabajo». Agrega además que en visita efectuada al empleador con fecha 24-10-2022, informan que el trabajador se encuentra con contrato vigente al día de la visita. y que la licencia en cuestión fue rechazada por teletrabajo.</p>
<p>Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, por una parte permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y por otra, el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.</p>
<p>Que, el teletrabajo (o trabajo a distancia) es una «modalidad» de trabajo regulada en la Ley N° 21.220, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a presentar licencias médicas y que estas sean autorizadas y pagadas si se cumplen con los requisitos para ello. Además, dicha forma de trabajo no está dentro de las causales jurídicas que habilitan a la COMPIN o Isapre para rechazar una licencia médica (aplica D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas).</p>
<p>Que, por tanto, el hecho que el trabajador se encuentre desempeñando en modalidad de teletrabajo no configura una causal de rechazo de la licencia en cuestión.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo anterior, y considerando que el trabajador se desempeña en la modalidad de teletrabajo, la ISAPRE recurrente deberá dar curso a la tramitación de la licencia en cuestión, no obstante deberá verificar que el trabajador haya cumplido con el reposo indicado en la licencia mencionada, puesto que de haber continuado prestando servicios habría incurrido en incumplimiento por la realización de trabajos remunerados o no durante el reposo, circunstancia que ameritaría el rechazo de la licencia en cuestión conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del D.S. 3 citado en Vistos.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>No se acoge el reclamo de ISAPRE.</p>
<p>Instruyese a la COMPIN ordenar a ISAPRE dar curso a la licencia N°41, previa verificación del cumplimiento de reposo, atendida la circunstancia que el trabajador se desempeña en la modalidad de teletrabajo.</p>

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Dictamen 91196-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que el interesado ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por no haberle otorgado el subsidio por incapacidad laboral asociado al reposo que se le prescribió a contar del 22 de febrero de 2023.</p>
<p>Que cabe señalar que el recurrente fue acogido a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales por la referida Mutualidad por un accidente laboral que sufrió el 24 de junio de 2015, determinándose la existencia de una incapacidad presumiblemente permanente que fue evaluada en el año 2018 con un 22,5%.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la aludida Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó que efectivamente había denegado el subsidio por incapacidad laboral que el afectado reclama pues ello no resulta procedente ya que las dolencias que motivaron las consignadas licencias médicas no constituyen agravamiento de las lesiones que sufrió por el antes referido accidente laboral.</p>
<p>Que esta Superintendencia manifiesta que, conforme ha resuelto la jurisprudencia de este Servicio, cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO), ya que tales períodos rigen independientemente para cada contingencia profesional.</p>
<p>Que, considerando lo señalado y para determinar si en esta situación se dan los supuestos que harían aplicable el criterio normativo antes mencionado, se sometió el caso al estudio del equipo médico de este Organismo, el que pudo establecer que no corresponde el otorgamiento de beneficios económicos asociados a las órdenes de reposo prescritas en febrero de 2023, por cuanto las dolencias que el interesado presentó en tal mes se corresponden a la patología laboral ya evaluada con incapacidad presumiblemente permanente en el año 2018, no constituyendo un agravamiento de dicho cuadro clínico, fundamentos médicos que llevan a concluir que no procede acceder a la prestación que el afectado solicita.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se confirma lo obrado por la Mutualidad, estableciéndose que no resulta jurídicamente pertinente se conceda al recurrente el subsidio por incapacidad laboral que demanda a la Mutualidad.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Circular 3753

RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN REMOTA DE CARGAS FAMILIARES

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Ley 21586

MODIFICA LA LEY N° 21.435, PARA AMPLIAR EL PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, Y EL CÓDIGO DE AGUAS, PARA INTRODUCIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PERFECCIONA LOS TÍTULOS DE TALES DERECHOS

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