Resolución N° 11 del 03-02-2023 : Autoriza como receptor electrónico de documento…

Autoriza como receptor electrónico de documentos tributarios electrónicos a organismos públicos que indica. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente….

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Ley 21532

MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE CAPTURA DE ESPECIES SALMONÍDEAS PROVENIENTES DE CULTIVOS DE ACUICULTURA

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Dictamen 87-2023

<p>1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°20.743, el monto del aporte familiar permanente debe reajustarse el 1° de febrero de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior al pago del aporte familiar otorgado por la antes mencionada Ley.</p>
<p>2. En consideración a lo señalado precedentemente y teniendo presente la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas, la variación del Índice de Precios al Consumidor entre diciembre 2021 y diciembre de 2022 fue del 12,79%, por lo que corresponde reajustar en dicho porcentaje el valor del aporte familiar permanente correspondiente al año 2023.</p>
<p>Atendido lo anterior, se fija el monto del aporte familiar permanente otorgado por la Ley N°20.743, correspondiente al año 2023, en $59.451,84. Este nuevo valor será aplicable a los beneficios que se otorguen a contar del mes de febrero de 2023, a los beneficiarios que cumplan con los requisitos legales para acceder a éste.</p>

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Informe de evaluación de la implementación del Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas (SANNA). Informe de evaluación de la implementación del Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas (SANNA)

<p><span>El presente informe tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en el artículo duodécimo transitorio de la Ley N°21.063. La Ley N°21.063 crea el seguro obligatorio SANNA, el cual permite al padre y a la madre que tengan la calidad de trabajadores, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas mayores de un año y menores de 15 ó 18 años de edad, según corresponda, cuando estén afectados por una condición grave de salud. Igual derecho le asistirá al tercero a cuyo cargo se encuentra un niño o niña, decretado por resolución judicial.</span></p>

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Dictamen 3-2023

<p>1. Esta Superintendencia en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y el artículo 42 de la Ley N°21.063, que creo el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas, ha estimado pertinente emitir un pronunciamiento en relación al período durante el cual se pueden usar los días excepcionales que fueron otorgados en el contexto de la alerta sanitaria declarada en nuestro país, provocada por la pandemia mundial del Coronavirus (Covid-19.</p>
<p>2. Al respecto, cabe señalar, en síntesis, que por los Oficios N°s 2.018 y 3.487, de 2020, 1.194 y 2.616, de 2021 y 2.589, de 2022, este Organismo autorizó extender el permiso SANNA en un total de 330 días (90, 30, 30, 90 y 90 días, respectivamente) con el objeto de resguardar la salud de los niños y niñas que se encuentran afectados por una condición grave de las establecidas en la ley.</p>
<p>El derecho a usar los días excepcionales otorgados por esta Superintendencia puede ser impetrado durante la vigencia del Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, que declaró el estado de alerta sanitaria en nuestro país, por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).</p>
<p>3. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que con fecha 31 de diciembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial el Decreto N°91, del Ministerio de Salud, que prorrogó la vigencia del aludido Decreto N°4, de 2020. El artículo único del antes citado Decreto N°91, de 2022, modificó, entre otros, el artículo 10 del Decreto N°4, de 2020, estableciendo que los efectos del decreto tendrán vigencia hasta el 31 de marzo de 2023, sin perjuicio de las facultades de poner término anticipado al mismo si las condiciones sanitarias así lo ameritan.</p>
<p>En mérito de lo señalado previamente, el padre, madre o tercero a cuyo cargo se encuentra un menor afectado por una de las contingencias cubiertas por el artículo 7° de la Ley N°21.063, que habiendo hecho uso de los días legales que le otorga la mencionada Ley, tiene aún días disponibles por concepto de extensiones del permiso SANNA, podrá hacer uso de ellos hasta el término de la vigencia del Decreto N°4, de 2022, esto es, hasta el 31 de marzo de 2023.</p>
<p>Atendida la materia de que trata el presente Oficio, se solicita dar la más amplia difusión, especialmente entre los funcionarios responsables de su aplicación, teniendo presente su carácter esencialmente transitorio.</p>

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Dictamen 5299-2022

<p>1. Mediante el Ordinario N°2.931, citado en Concordancias, esa Dirección del Trabajo se dirigió Superintendencia solicitando que en ejercicio de las facultades fiscalizadoras y reguladoras que le confieren, entre otras disposiciones, los artículos 2° letra i) y 30 de la Ley N°16.395, imparta instrucciones específicas a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 que permitan establecer un procedimiento uniforme en materia de gestión preventiva en las empresas, con perspectiva de personas en situación de discapacidad, «al amparo del artículo 157 ter del Código del Trabajo».</p>
<p>Asimismo, mediante el Ordinario N°893, de 2022, requirió la opinión jurídica de este Servicio sobre la solicitud de reconsideración que un Organismo Administrador formuló a esa Dirección respecto de la doctrina expresada en sus Dictámenes N°s 3376/35, de 2020 y 2930/60, de 2021, donde se resuelve que la calificación de las funciones que al interior de una empresa no pueden ser desarrolladas de manera específica por personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez, es de competencia de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744. Lo anterior, para efecto de que las empresas puedan acogerse a las medidas subsidiarias de cumplimiento de la Ley N°21.015, previstas en los artículos 157 ter del Código del Trabajo y 8° del D.S. N°64, de 2018, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de la causal relativa a «la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa» cuya configuración, al tenor de lo preceptuado en el artículo 11 N°1 del citado decreto, deben acreditar ante esa Dirección.</p>
<p>Según precisa, la referida mutualidad aduce que dicha calificación escapa absolutamente al ámbito de competencia de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, por cuanto no existe una norma legal o reglamentaria que los habilite, ni instrucciones específicas impartidas por esta Superintendencia en el mismo orden. Esgrime además que no es posible determinar una incompatibilidad absoluta de todo el espectro de discapacidades con todos los tipos de trabajo de una empresa, debido a que más allá de la sola existencia de agentes de riesgo, ello requeriría al menos de un estudio de las capacidades de las personas respecto de los requerimientos de los puestos de trabajo.</p>
<p>En la misma línea, otro Organismo Administrador consultó a esta Superintendencia si cabe a las mutualidades de empleadores algún rol en la acreditación, por parte de las empresas, de la razón fundada en «la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa» que les permitiría eximirse de la obligación de contratar personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez en la cuota exigida por el artículo 157 bis del Código del Trabajo y acogerse a las medidas de cumplimiento alternativo contempladas en el artículo 157 ter del mismo código.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe recordar que la Ley N°21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, modificó, entre otros cuerpos legales, el Código del Trabajo, incorporando en el Título III de su Libro I, el Capítulo II, conformado por los artículos artículo 157 bis y 157 ter. El primero, dispone que las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores.</p>
<p>Por su parte, el artículo 157 ter establece que las empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente la obligación antes señalada, deberán darle cumplimiento en forma alternativa, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad o efectuando donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley N°19.885. Agrega esa disposición que solo se considerarán «razones fundadas» las derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa o la falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado.</p>
<p>Respecto de la primera causal, el artículo 7° a) del Decreto Supremo N°64, de 2018, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que se entenderá configurada esta circunstancia cuando, por sus características o por su especialidad, los procesos o actividades de la empresa no pueden ser desarrollados por personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional.</p>
<p>Puntualizado lo anterior, cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.</p>
<p>De esta manera, el primer obligado a adoptar las medidas que correspondan para proteger la vida y salud de los trabajadores, es el propio empleador, quien para estos efectos, puede requerir la asistencia técnica de su organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 sea éste el Instituto de Seguridad Laboral o una mutualidad de empleadores, entidades que por imperativo de los artículos 10 y 12 de la citada Ley N° 16.744, deben realizar «actividades permanentes de prevención» de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Sobre el alcance de esa expresión el número 1, Letra A, Título II, del Libro IV, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, señala que está referida a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los organismos administradores deben realizar dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras afiliadas, y que éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de siniestros de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.</p>
<p>Lo anterior, da cuenta de que las obligaciones de los organismos administradores, en relación a la realización de actividades de prevención, está determinada fundamentalmente por el riesgo inherente asociado a la actividad productiva que desarrolla la entidad empleadora, más que por los riesgos vinculados a las condiciones específicas de los trabajadores.</p>
<p>En este contexto, corresponde en general a dichos organismos determinar la forma y/o medios a través de los cuales otorgarán la asesoría requerida, lo que dependerá, entre otros aspectos, de su política para la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y su plan anual de prevención en el mismo ámbito.</p>
<p>Ahora bien, esta Superintendencia concluye que la calificación de la naturaleza de las funciones que al interior de una empresa no pueden ser realizadas de manera específica por personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez, no es propia de la asistencia técnica que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deben otorgar a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para la prevención de los riesgos laborales a que están expuestos sus trabajadores, en primer término por cuanto no es una prestación preventiva destinada a resguardar la seguridad y salud de un trabajador dependiente, es decir, de una persona ligada por un vínculo de subordinación o dependencia con un empleador. A ello se suma que, conforme a lo señalado en el Dictamen N°1027/20, de 2018, de esa Dirección, dicha evaluación implica evaluar la totalidad de las actividades, funciones servicios y cargos de la empresa que, por requerir de ciertas especialidades, habilidades técnicas y aptitudes, no pueden ser desarrolladas por personas con discapacidad o asignatarias de pensiones de invalidez y que, por otra parte, según el argumento esgrimido por la el organismo administardor requirente y que esta Superintendencia comparte, implica también considerar en abstracto todo el espectro de discapacidades de potenciales postulantes – no de trabajadores cubiertos por el referido seguro – y sus incompatibilidades, en términos absolutos, con todos los puestos de trabajo de una determinada empresa, lo que, según cabe reiterar, excede la asistencia técnica en prevención que los organismos administradores deben otorgar a las entidades empleadoras de acuerdo con el marco normativo del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>A igual conclusión arribó la Contraloría General de la República en su Dictamen N°651, de 9 de enero de 2018, mediante el cual se abstuvo de cursar el proyecto de Decreto Supremo N°64, originalmente ingresado a toma de razón y declaró como no ajustado a derecho, la parte del artículo 7° donde se establecía que la razón fundada en la «naturaleza de las funciones de la empresa», debía ser evaluada e informada por el respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>En efecto, según el aludido dictamen señala: «…no resulta procedente que la calificación de la excepción del cumplimiento de la obligación de que se trata, quede entregada a las entidades privadas que administran el seguro de la ley N° 16.744, función que excede el objeto de este último cuerpo normativo». En ese sentido y en referencia a este cuerpo legal, el aludido dictamen agrega: «…dicha ley regula aspectos relacionados con la prevención y cobertura de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dentro de los cuales no resulta posible incluir la evaluación que ahora se objeta, la que supera los límites del examen de condiciones de riesgos de accidentes laborales o de enfermedades profesionales, así como de la cobertura sanitaria o social de tales accidentes o enfermedades, campo de acción propio de los órganos que administran en anotado seguro.</p>
<p>De esta forma, a la luz de los antecedentes normativos y jursiprudenciales precedentemente expuestos, no procede por vía interpretativa atribuir a los organismos administradores una función que resulta ajena a sus competencias.</p>
<p>Por último, cabe informar que de acuerdo a las instrucciones contenidas en el número 5, Letra D, del Título II, del Libro IV, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, los organismos administradores deben otorgar una asistencia técnica para la prevención de riesgos en trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos y otros grupos específicos, entre los que se incluye a aquellos trabajadores afectados por algún grado de discapacidad física, cognitiva o sensorial.</p>
<p>Esta asistencia puede ser solicitada por los empleadores respecto de trabajadores ya contratados, aun cuando no hayan iniciado sus labores, en el entendido que se conoce su condición de discapacidad, para evaluar los riesgos específicos en sus puestos de trabajo, por ejemplo, en relación con la asistencia técnica para la identificación de peligros y evaluación de los riesgos, la prescripción de medidas, el apoyo en la creación de programas de trabajo preventivos, la entrega de material de difusión, la realización de actividades de capacitación, entre otros.</p>

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Superintendenta visita empresa ferroviaria para conocer condiciones de seguridad y salud en el trabajo. FEPASA

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<p style=»text-align: justify; «><span><strong><em style=»font-style: italic; «>Santiago, viernes 13 de enero.</em></strong> <span>En el marco del trabajo permanente de diálogo con trabajadores/as de diversos sectores productivos, la Superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana Cornejo, visitó hoy las instalaciones de Ferrocarriles del Pacífico S.A. (FEPASA) para conocer en detalle las condiciones de seguridad y salud de trabajo de este sector.</span></span></p>
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<p style=»text-align: justify; «><span>La visita de la Superintendenta fue acompañada de los médicos expertos, Ricardo Soto y Verónica Madrid, junto a quienes tuvieron la oportunidad de interiorizarse en las condiciones y naturaleza del sector ferroviario, así como también de tener la experiencia de subir a locomotoras para conocer directamente los riesgos a los que están expuestos los maquinistas y asistentes de trenes.</span></p>
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<p style=»text-align: justify; «><span>»Nos interesa acercarnos a la experiencia cotidiana de los trabajadores/as, a la realidad de cómo se operan las máquinas o realizan los esfuerzos físicos, pues nos permite generar una mejor regulación y posterior fiscalización a las mutualidades para efectos de la calificación de enfermedades profesionales» aseguró Pamela Gana.</span></p>
<p style=»text-align: justify; «></p>
<p style=»text-align: justify; «><span>La visita se realizó en las instalaciones de FEPASA y contó con la participación de Karina Candia, Gerente de Personas, Ricardo González, Gerente de Seguridad y Sustentabilidad, ambos como representantes de la empresa, quienes expusieron sobre las condiciones de trabajo y la naturaleza del mismo. A su vez, en representación de los trabajadores, un miembro del sindicato de la empresa se sumó al recorrido por las instalaciones.</span></p>

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Dictamen 5022-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 26/10/22, ha recurrido a esta Superintendencia el innteresado , solicitando revisar el cálculo del subsidio por la licencia médica N° 54 (28/09/22 al 27/10/22), ya que no está de acuerdo con el monto del beneficio.</p>
<p>Que, la COMPIN registra un subsidio diario de $19.816,40 por las licencias médicas continuas, desde la N° 75450994 a la N° 79303789, iniciadas el 29/08/22 y terminadas el 26/12/22, según Maestro de Licencias Médicas y de Pagos del sistema FONASA.</p>
<p>Que, el cálculo se realiza según lo establecido en el artículo 152, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que señala que, el cálculo del subsidio de un trabajador independiente voluntario se debe realizarse en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral .</p>
<p>Que, habiéndose iniciado la primera licencia médica el 29 de agosto de 2022, correspondió considerar los meses de febrero a julio de 2022, con rentas imponibles de $1.125.000, sólo en cuatro de los seis los meses; en abril, mayo, junio y julio de 2022, que una vez descontadas las cotizaciones para pensiones y salud, da una remuneración neta cada mes de $896.625, y sumados los cuatro meses un total de $3.586.500, que dividido por 180 días, da un subsidio diario de $19.925 y no $19.816,40, como pagó la COMPIN.</p>
<p>Que, la diferencia se produce porque la COMPIN descontó el impuesto de segunda categoría, cosa que no corresponde, ya que que los trabajadores independientes no están afectos al impuesto único de segunda categoría. El Impuesto Único de Segunda Categoría a los Sueldos, Salarios y Pensiones es un tributo progresivo que se paga mensualmente por todas aquellas personas que perciben rentas del desarrollo de una actividad laboral ejercida en forma dependiente y cuyo monto excede mensualmente las 13,5 UTM., por lo tanto, no procede descontar dicho impuesto para determinar los subsidios, tanto, para independientes obligados como independiente voluntarios.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la COMPINreliquidar el subsidio con un monto diario de $19.925, por las licencias médicas continuas; otorgadasal interesado, un plazo no superior a cinco días hábiles.</p>

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Dictamen 101-2023

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, la Jefa del Departamento de Bienestar Social y Calidad de Vida que se indica solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar los subsidios por Fallecimiento y Desgravamen cuando el afiliado fallece durante el proceso de su jubilación, considerando que hay una importante demora en la tramitación de las jubilaciones.</p>
<p>2.- Al respecto, el Reglamento General de los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, establece en su artículo 7° inciso segundo que: «Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.».</p>
<p>Esta norma tiene por objeto no dejar sin cobertura a los afiliados de los riegos que cubren las prestaciones que otorgan los Servicios de Bienestar, durante el proceso de tramitación de su jubilación.</p>
<p>Ahora bien, el hecho de la demora en la tramitación de las pensiones no es una circunstancia imputable al afiliado que expresamente y por escrito ejerció su derecho de continuar afiliado al Servicio de Bienestar, tiempo durante el cual quedan en suspenso sus derechos como tal hasta que se le conceda la jubilación. Por tanto, dicha demora no puede perjudicarlo si la muerte se produce antes de ello, respecto de las prestaciones que cubren precisamente el riesgo de muerte.</p>
<p>En efecto, considerando las finalidades de los Servicios de Bienestar, que es propender al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y sus causantes de asignación familiar, no se puede dejar desamparado y sin cobertura el riesgo de muerte del afiliado, producido durante el proceso de tramitación de su jubilación llevado a cabo por una entidad pagadora de pensiones.</p>
<p>3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que procede otorgar los subsidios de Fallecimiento y Desgravamen cuando el afiliado fallece durante el proceso de jubilación, debiendo pagarse la cotización retroactiva por el período transcurrido.</p>
<p>Ahora bien, para los efectos de que se efectúe la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos como afiliado, la persona a quien beneficie e impetre los mencionados subsidios deberá pagar la cotización retroactiva por dicho período, debiendo considerarse lo siguiente: a) para el cálculo del aporte como afiliado de un porcentaje de su pensión, deberá señalarse que el monto de ésta fue cero ya que murió antes que se le otorgara la jubilación, y b) para el aporte equivalente al aporte institucional que hubiere tenido que efectuar como afiliado jubilado, se aplicará el determinado para tal efecto para todos los jubilados afiliados al Servicio de Bienestar.</p>

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