Resolución del primer organismo interviniente

<p>Para que opere el procedimiento señalado en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional, según corresponda, y derive al trabajador al segundo organismo, con copia de dicha licencia médica rechazada o con la licencia médica de derivación, según corresponda.<br></br>
<br></br>
La resolución deberá indicar el derecho que le asiste a los trabajadores a reclamar, ante la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la decisión adoptada.<br></br>
<br></br>
El segundo organismo interviniente estará siempre obligado a cursar de inmediato la licencia o reposo médico rechazado por dicho articulado y otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.</p>
<p>Atendido que el rechazo de una licencia médica o de un reposo médico, en este caso por el origen de una enfermedad o accidente, implica la denegación de la cobertura de prestaciones por parte de la entidad actúa como primer interviniente en la aplicación del artículo 77 bis, y la derivación a un segundo interviniente. Lo anterior, involucra que el primer interviniente no podrá pronunciarse sobre la procedencia del reposo una vez que haya rechazado por aplicación del citado artículo, por cuanto dicha competencia queda radicada en el segundo interviniente. Además, este rechazo deberá ser fundado, esto es, estar sustentado en antecedentes médicos concretos del respectivo trabajador que hagan plausible su eventual discusión respecto del origen de la respectiva enfermedad o accidente, ya sea ante el organismo que actúa como segundo interviniente, así como, ante la Superintendencia de Seguridad Social:</p>
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-alpha; «>
<li style=»list-style-image: none»>Caso de rechazo por organismos administradores de la Ley N°16.744<br></br>
<br></br>
Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deben sustentar el rechazo por aplicación del artículo 77 bis, a lo menos, en los siguientes antecedentes, que deben ser remitidos, a la respectiva entidad del sistema de salud común:
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>La resolución de calificación del accidente o enfermedad (RECA);</li>
<li style=»list-style-image: none»>El informe de calificación a que se alude en el Título II (accidente del trabajo y de trayecto) y en el Título III (enfermedades profesionales) del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, y</li>
<li style=»list-style-image: none»>Copia de la licencia médica de derivación.</li>
</ol>
<br></br>
Además, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, al realizar la calificación del accidente o de la enfermedad, deberán dar aplicación a los criterios y plazos contenidos en el <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136381.html&_absolute=1″>Título II</a> y <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136474.html&_absolute=1″>Título III</a>, de este Libro III.<br></br>
<br></br>
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los organismos administradores de remitir al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) las Resoluciones de Calificación (RECA), en los plazos instruidos al efecto.<br></br>
<br></br>
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, esto es, 10 días corridos contados desde la emisión de la RECA, los organismos administradores deberán notificar la calificación al organismo de salud común que corresponda, es decir, a la ISAPRE en que se encuentre afiliado el trabajador o bien, tratándose de trabajadores afiliados a FONASA, a la COMPIN o Subcomisión correspondiente al domicilio del empleador, adjuntando los antecedentes ya señalados.<br></br>
<br></br>
Por otra parte, si después de haber sido notificado del origen común de su patología, el trabajador decide continuar atendiéndose en los centros médicos de alguna mutualidad, bajo la cobertura de su régimen de salud común, deberá suscribir, previo a su reingreso, el formulario cuyo formato se contiene en el <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-480895_archivo_01.pdf»>Anexo N°26 «Declaración Ingreso Paciente Común»</a> de este Título IV. En ningún caso, las prestaciones que se otorguen en esta modalidad podrán incluirse en las cartas de cobranzas que se emitan al efecto.<br></br>
<br></br>
En aquellos casos en que con posterioridad a que el organismo administrador o la empresa con administración delegada califique el accidente o enfermedad como de origen común, se otorgue al trabajador una licencia médica tipo 5 o 6 por la misma patología que aquella que dio origen a la referida calificación, o una licencia médica tipo 1 emitida por dicha patología, que sea rechazada por el sistema de salud común, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, no será necesaria una nueva resolución de calificación por parte organismo administrador o la empresa con administración delegada, bastando, para estos efectos, con la emisión de una licencia médica de derivación, conforme a lo establecido en el <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136714.html&_absolute=1″>número 2, Letra B, Título IV, de este Libro III</a>. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá notificar esa nueva derivación al organismo del sistema de salud común, adjuntando una copia de la RECA emitida al efectuar la primera derivación.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Caso de rechazo por parte de ISAPRES y COMPIN<br></br>
<br></br>
Por su parte, los médicos contralores de las ISAPRES o de las COMPIN o Subcomisión, deben sustentar la resolución que rechaza la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis, a lo menos, en los siguientes antecedentes:
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>Informe fundado del rechazo de la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis, el que debe ser emitido y suscrito por el médico contralor y, además basarse en, a lo menos uno de los siguientes antecedentes: informe del médico tratante, evaluación médica y/o peritaje, u otros antecedentes que permitan determinar el origen profesional del respectivo accidente o la enfermedad, y</li>
<li style=»list-style-image: none»>Copia de la(s) licencia(s) médica(s) rechazada (s) por dicho articulado.</li>
</ol>
<br></br>
Los antecedentes señalados deben ser remitidos al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 por parte de la ISAPRE o COMPIN, con posterioridad a la derivación del trabajador por aplicación del artículo 77 bis, en un plazo máximo de 10 días corridos contados desde la resolución de rechazo por dicho articulado.<br></br>
<br></br>
Las entidades deberán resguardar la confidencialidad de los datos sensibles contenidos en la información que se les remita.<br></br>
<br></br>
No procede que las ISAPRES, COMPIN o Subcomisión rechacen por el artículo 77 bis, las licencias médicas que eventualmente recibieran emitidas como tipo 5 o 6, ya que corresponde que estas sean tramitadas ante el organismo administrador. En estos casos, las ISAPRES, COMPIN o Subcomisión deben devolverlas para su tramitación ante el respectivo organismo administrador.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Obligación de mantener casillas de correo electrónico<br></br>
<br></br>
Por otra parte, con el objeto de contar con un expedito relacionamiento entre el primer y segundo interviniente en la aplicación del procedimiento del artículo 77 bis, así como en las comunicaciones derivadas de situaciones no 77 bis, y respecto de las solicitudes de reembolsos, cada entidad interviniente deberá establecer casillas de correos electrónicos para estos fines, las que constarán en un protocolo de comunicación, cuyo contenido se encuentra en el <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-480895_archivo_03.pdf»>Anexo N°37 «Protocolo de comunicación»</a>, de la Letra G, del Título IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis, de este Libro III.<br></br>
<br></br>
Este protocolo consiste en una declaración unilateral de cada entidad, que contiene las direcciones de correos electrónicos que utilizarán para las comunicaciones por las materias del artículo 77 bis, situaciones no 77 bis y cartas de cobranza.<br></br>
<br></br>
El referido protocolo debe ser firmado por el representante de cada entidad, y ser enviado al Gerente General, al Director Nacional y al Jefe de Servicio, según corresponda, de los demás organismos intervinientes en el procedimiento y a la Superintendencia de Seguridad Social.<br></br>
<br></br>
Las casillas electrónicas incorporadas en el protocolo de comunicación por parte de cada entidad, deberá estar compuesta por la abreviatura del nombre o razón social de cada entidad interviniente y las siglas: «77 bis», «no 77 bis», «77 en cobranza», según se trate el asunto una materia relacionada con el 77 bis, situación no 77 bis o una solicitud de reembolso. Las casillas electrónicas deben ser configuradas según el siguiente formato:<br></br>
<br></br>
[nombre corto del organismo administrador o administrador delegado, de la ISAPRE o COMPIN, Servicio Salud]77bis@xxx.cl.<br></br>
<br></br>
[nombre del organismo administrador o administrador delegado, de la ISAPRE o COMPIN, Servicio Salud]NO77@xxx.cl.<br></br>
<br></br>
[nombre corto del organismo administrador o administrador delegado, de la ISAPRE o COMPIN, Servicio de Salud]cobranza77@xxx.cl.<br></br>
<br></br>
Para una mayor seguridad de la información, la documentación que se adjunte a una casilla de correo electrónico de las señaladas en el protocolo deberá ser comprimida por la entidad remitente con extensión «.zip» e incorporar una clave para su apertura, la que debe proporcionar la entidad receptora del archivo.<br></br>
<br></br>
Las herramientas de comunicación electrónica, adoptadas por las entidades en el citado protocolo, deben preservar la confidencialidad en el tratamiento de la información del trabajador, velando por el principio de integridad, resguardo, reserva, disponibilidad y del fin de la licitud de la entrega, teniendo como objetivo primordial, la inmediata cobertura en el otorgamiento de los beneficios de salud que le corresponden al trabajador.</li>
</ol>

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Inicio del Proceso

<p>Las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras y en los administradores delegados, en el período de evaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario en que corresponda efectuarla.</p>
<p>Respecto de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, así como de las empresas con administración delegada, la evaluación que realicen las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud se hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y contenga los antecedentes en que se funde. Este informe deberá ingresar a las secretarías regionales ministeriales de salud a más tardar el 15 de agosto del año en que se realice la evaluación.<br></br>
<br></br>
Al respecto, la Superintendencia de Seguridad Social remitirá a ese Instituto, en el mes de agosto del año en que corresponda realizar el Proceso de Evaluación, la información estadística de los accidentes y enfermedades que corresponda a los administradores delegados, contenida en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>
<p>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del D.S N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada la entidad empleadora al 1° de julio del año en que se realiza el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva, será el responsable de efectuar íntegramente dicho proceso, aun cuando durante el mismo la entidad empleadora se cambie de organismo administrador.</p>
<p>El organismo administrador responsable del proceso, deberá:</p>
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-alpha; «>
<li style=»list-style-image: none»>Recibir directamente de las entidades empleadoras, las solicitudes de rectificación de errores de hecho y los antecedentes que acompañen para acreditar los requisitos que le son exigibles para la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Recibir directamente y pronunciarse sobre los recursos de reconsideración que las entidades empleadoras interpongan en contra de las resoluciones que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada, y</li>
<li style=»list-style-image: none»>Notificar directamente a las entidades empleadoras y cuando corresponda, al nuevo organismo administrador, las comunicaciones y resoluciones que se emiten durante el proceso de evaluación, es decir, las cartas que comunican el inicio del proceso de evaluación y las resoluciones que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada, acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo, las que se pronuncian sobre los recursos de reconsideración interpuestos y las que dejan sin efecto la rebaja o exención, si posteriormente se constata el incumplimiento de los requisitos.</li>
</ol>

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Circular N° 2 del 01-09-2026 : Tablas de impuesto único de segunda categoría p…

Tablas de impuesto único de segunda categoría para el mes de febrero de 2026 e información adicional relacionada con dicho tributo. Fuente: Subdirección Normativa…

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Circular N° 1 del 01-09-2026 : Operaciones de crédito de dinero. Valor de la U…

Operaciones de crédito de dinero. Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 10 de enero de 2026 y el 9 de febrero de 2026, ambos inclusive. Fuente: Subdirección Normativa…

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ORD.N°848

«Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Dalcahue. «

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ORD.N°847

«Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Dalcahue. «

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ORD.N°843

«1) Mientras no entre en vigor la modificación introducida al inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, relativa a la jornada laboral, continuará vigente la jornada de 180 horas mensuales, la cual no podrá distribuirse en menos de veintiún días. Sin perjuicio de ello, nada obsta que las partes acuerden anticipadamente acogerse a la semanalización de la jornada de 40 horas semanales, siempre que se cumplan, además, los criterios establecidos en la jurisprudencia administrativa de este Servicio aplicable al sector. nn2) Corresponde aplicar al peoneta la misma jornada laboral que a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, cuando se desempeñe junto a estos efectuando los mismos recorridos.nn3) No procede imputar los tiempos de espera a la jornada laboral. No obstante, las tareas auxiliares- entendiendo por tales, a modo ejemplar, aquellas señaladas en el cuerpo del presente informe- que se encuentren debidamente especificadas en el contrato de trabajo, son imputable a la jornada ordinaria de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. «

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ORD.N°842

«No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico, en casos supuestos o hipotéticos como ocurre en la especie. «

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Dictamen O-01-S-00013-2026

<p>1. Mediante la carta de antecedentes, esa funcionaria expuso a esta Superintendencia que, a partir del 20 de octubre de 2021 inició el acogimiento familiar externo de un niño nacido el 21 de junio de 2020 y, a causa de ello, hizo uso de permiso postnatal parental desde el 01 de septiembre hasta el 23 de noviembre de 2022. Posteriormente, manifestó su voluntad de adoptar al niño por lo que inició el proceso judicial establecido al efecto, el que concluyó el 16 de diciembre de 2025 con la sentencia judicial que acogió la solicitud de adopción conforme a la Ley N°19.620.</p>
<p>Por lo anterior, solicita a esta Superintendencia determinar si, atendida su nueva calidad de adoptante del niño le corresponde utilizar nuevamente el permiso postnatal parental, acompañando para estos efectos los documentos asociados al proceso de acogimiento familiar externo, susceptibilidad de adopción y adopción.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme al artículo 200 del Código del Trabajo, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 ó 24 de la ley N° 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, el que se extiende por doce semanas. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por<br></br>
doce semanas. En términos similares, el artículo 5° del Decreto N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Derecho al Permiso Postnatal Parental, establece el derecho al permiso postnatal parental para las funcionarias y funcionarios que tengan a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley N° 19.620.</p>
<p>Al respecto, el numeral 10, del Título IV, del Libro IV del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, indica que el permiso postnatal parental procede en estas situaciones respecto de los menores de dieciocho años de edad que estén bajo cuidado de los referidos trabajadores cuando el niño, niña o adolescente adoptado tenga menos de 18 años de edad y estén bajo cuidado de los referidos trabajadores.</p>
<p>En este contexto, se debe considerar que el Dictamen N°27.099, de 16 de abril de 2014, de la Contraloría General de la República concluyó en una situación similar, que, el permiso postnatal parental podrá ser requerido y otorgado sólo en uno de los supuestos previstos en la ley para su procedencia, quedando, por tanto, excluido su goce en más de una oportunidad.</p>
<p>Conforme a lo expuesto, usted, en su calidad de tutora o cuidadora del niño por el que se consulta, tuvo derecho al permiso postnatal parental, atendido a que éste tenía más de seis meses de vida a la fecha en que inició el acogimiento familiar externo, por lo que en dicho caso no procede el otorgamiento de una licencia médica postnatal a que se refiere el artículo 200 del Código del Trabajo. En este contexto, atendido lo resuelto por la Contraloría General de la República -lo que es concordante con el mensaje de la Ley N°20.545 donde consta el espíritu de esa normativa que señala, respecto de las adopciones, que el periodo postnatal no solo se otorga en beneficio de la madre que se recupera del parto, sino que también en beneficio de los niños y el vínculo que generan con sus padres en los primeros meses, asimismo, precisando que respecto de los niños adoptados en su mayoría tienen más de seis meses al momento de la adopción y, por la especial situación en la cual se encuentran, es necesario que pasen por un periodo de adaptación junto a sus nuevos padres, construyendo lazos de apego y cuidado- sólo corresponde ejercer el derecho al permiso postnatal parental por una vez, con independencia de que la beneficiaria o beneficiario pudiera acceder a dicho beneficio en distintas calidades.</p>
<p>3. En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, usted no tiene derecho a hacer uso del permiso postnatal parental en calidad de adoptante, por haber hecho ya uso de dicho beneficio previamente, por habérsele otorgado el cuidado personal del niño por el que se consulta.</p>

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Ahora la licencia médica electrónica es obligatoria para activar la Ley Sanna. Ley Sanna

<p>El seguro para el acompañamiento de niños y niñas en condiciones graves de salud, conocido como Ley Sanna (N°21.063), ya tiene 8 años de existencia y este mes se agregó como requisito obligatorio para iniciar su tramitación la generación de una licencia médica específica en formato electrónico, excluyendo la versión papel de dicho documento.</p>
<p>Este instrumento legal permite a las personas ausentarse del trabajo para cuidar a un hija o hijo que esté afectado de cáncer, haya sufrido un accidente grave, se encuentre en UCI o UTI, o esté en la fase terminal de la vida, recibiendo un subsidio que reemplaza su sueldo, financiado por una cotización del 0,03% de las remuneraciones.</p>
<p>Este seguro permite a ambos padres ausentarse a la vez, a diferencia de la ley de maternidad, y se tramita a partir de licencias médicas específicas, gestionadas por COMPIN y pagadas por las mutualidades o ISL.</p>
<p>También pueden acogerse a esta ley la persona que tenga el rol de cuidador o cuidadora, debidamente acreditado.</p>

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