Dictamen 944-2022

<p>1. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley N°21.063 – que creó el Seguro para el acompañamiento de Niños y Niñas» (SANNA), que permite al padre, madre o al tercero a cuyo cargo se encuentra un menor, que tengan la calidad de trabajadores, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas mayores de un año y menores de 15 o 18 años de edad, según corresponda, afectados por una condición grave de salud – , a esta Superintendencia le corresponderá ejercer las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción del Seguro, y estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.</p>
<p>2. Sobre el particular, y en el ejercicio de sus facultades, esta Superintendencia cumple con informar que en el Diario Oficial de fecha 10 de diciembre de 2021, se publicó la Ley N°21.400 (con vigencia diferida a contar del 10 de marzo de 2022), que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo. El artículo 1° de la citada Ley, introduce diversas modificaciones al Código Civil, entre las que se destaca la consignada en el numeral 2 del artículo 1°, que intercaló un nuevo artículo 34 con el siguiente tenor: «Los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres.».</p>
<p>La misma norma agrega, en su inciso segundo, que «Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u otras semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario.».</p>
<p>Atendida la modificación a que se hace referencia en el párrafo inmediatamente anterior, esta Superintendencia ha estimado pertinente precisar que el Seguro de la Ley N°21.063 deberá entenderse establecido para los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual.</p>
<p>Lo anterior, en consecuencia, supone que el derecho al permiso SANNA – que permite ausentarse justificadamente del trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas mayores de un año y menores de 15 o 18 años de edad, según corresponda, cuando estén afectados por una condición grave de salud – podrá ser ejercido por los progenitores del niño o niña, siempre que se cumpla con todos los requisitos legales establecidos.</p>
<p>Se solicita dar la más amplia difusión al contenido del presente Oficio, especialmente, entre las personas encargadas de su aplicación.</p>

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ORD. N°370

«La documentación acompañada, relacionada con un sistema de votación digital para afiliación o desafiliación a cajas de compensación de asignación familiar, no asegura el cumplimiento de todas las exigencias vigentes sobre la materia, por lo que no se autoriza su utilización.»
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ORD. N°369

«1 Y 4. Sin perjuicio de las facultades que la Ley N°19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de la asociaciones de funcionarios regidas por ese cuero legal, no corresponde a ese Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.n2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en la respectiva organización.n3 y 5. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.»
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