Suseso fortalece la difusión de los derechos de la seguridad social con más de 25 mil personas capacitadas durante 2025. capacitaciones Suseso 2025

<p>Durante 2025, la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso) desplegó un amplio y sostenido programa de capacitaciones a nivel nacional, reafirmando su compromiso con la difusión de los derechos, beneficios y deberes asociados a la seguridad social. A través del Programa de Difusión y Capacitación de la Seguridad Social, la institución capacitó a 25.542 personas, consolidando una tendencia al alza en la participación registrada en los últimos años</p>
<p>Las capacitaciones, impartidas de manera telemática y gratuita, permitieron llegar a personas de todas las regiones del país, facilitando el acceso equitativo a información clave en materias de seguridad social. Este formato ha sido fundamental para ampliar el alcance institucional, fortaleciendo el rol de la Suseso como organismo garante del conocimiento y correcta aplicación de la normativa vigente</p>
<p>A lo largo del año se desarrollaron capacitaciones programadas, extraordinarias y específicas, abordando una amplia diversidad de temáticas de alto interés público, entre ellas licencias médicas, subsidios por incapacidad laboral, seguro escolar, Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Ley SANNA, salud mental en el trabajo, enfoque de género en seguridad social, reforma de pensiones, Ley Karin, riesgos psicosociales laborales y políticas de seguridad y salud en el trabajo, entre muchas otras</p>
<p>Todas las actividades fueron dictadas por profesionales altamente especializados, con sólida experiencia técnica en cada una de las materias tratadas.</p>
<p>Este esfuerzo de capacitación forma parte del mandato legal de la Suseso de promover y difundir los principios técnicos y sociales de la seguridad social, contribuyendo a una ciudadanía mejor informada y a un sistema más transparente y accesible. Quienes deseen revisar las capacitaciones realizadas y acceder a sus contenidos pueden hacerlo en el sitio web institucional, en la sección «<a href=»https://www.suseso.cl/619/w3-propertyvalue-554593.html&_absolute=1″>Suseso Capacita</a>», donde se encuentra disponible el material para su consulta permanente.</p>

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Dictamen O-01-ISESAT-00017-2026

<p>1. Mediante la Carta del «ANT», ese Instituto señala que existe el riesgo de que un interesado reclamase en contra de la derivación al sistema de salud común aplicada por sus profesionales médicos, de conformidad a la facultad establecida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y que, por no mediar una prestación material y específica de salud cuando aplica ese artículado, se vea expuesto a las sanciones de la Ley N° 20.585.</p>
<p>2. En relación a la materia, esta Superintendencia de Seguridad Social, cumple con expresar que de conformidad a lo dispuesto en el Libro III, Título IV, Letra B, Número 2 del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las licencias médicas de derivación deben consignar en la Zona A.6 («otros diagnósticos») y reiterar en la Zona E la glosa: «licencia médica de derivación otorgada por nombre del organismo administrador o administrador delegado, aplicación del artículo 77 bis».</p>
<p>3. Por lo tanto, cumpliendo la licencia en cuestión con los requisitos establecidos en el artículo 77 bis y consignado aquello en el formulario electrónico de licencia médica según lo establece el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el profesional emisor del organismo administrador, se encuentra ejerciendo una obligación legal como lo es derivar al trabajador al sistema de salud común, de conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, lo que esta Superintendencia de Seguridad Social considera al decidir si investigar y/o sancionar a un profesional médico emisor de una licencia médica tipo 1, motivo por el cual, no existe riesgo que por aplicar el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, pueda ser sancionado en virtud de la Ley N° 20.585.</p>
<p>En este sentido, en caso de que, eventualmente, se solicite evacuar traslado respecto al fundamento médico de una licencia médica de derivación, por parte de esta Superintendencia, en el contexto de la Ley 20.585, la presentación de los antecedentes que hacen efectivamente aplicable el artículo 77 bis, tales como la orden de reposo respectiva y la resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que la anteceden, pueden sustentar la existencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, así como de la atención de salud asociada a su emisión.</p>

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Informe mensual de seguimiento de la LME: resultados acumulados a octubre de 2025. LME

<p>Durante octubre de 2025, el número de licencias médicas emitidas por enfermedad o accidente común registró una disminución de 17% en comparación con el mismo mes de 2024 y de 10,6% respecto de septiembre del presente año. En el acumulado enero-octubre de 2025, se observó una reducción total de 11,8% en relación con igual período del año anterior.</p>
<p>En el mismo período, las Licencias Médicas Electrónicas (LME) con pronunciamiento por enfermedad o accidente común presentaron una disminución de 11,2% respecto de enero-octubre de 2024, confirmando una tendencia general a la baja en este tipo de subsidios.</p>
<p>Entre enero y octubre de 2025 se emitieron un total de 5.840.569 licencias médicas, de las cuales el 61,8% correspondió a mujeres y el 39% a hombres. Asimismo, en dicho período se registraron 2.129.830 personas trabajadoras que hicieron uso de al menos una LME, cifra que representa una disminución de 7,5% en comparación con el mismo período del año anterior, en línea con la reducción observada en el total de licencias emitidas.</p>
<p>Al analizar la información según tipo de seguro de salud, las licencias médicas correspondientes a personas afiliadas a FONASA alcanzaron un total de 4.921.750, lo que representa una disminución de 9,7%. En tanto, las licencias de personas afiliadas a ISAPRE totalizaron 918.819, registrando una caída más pronunciada de 18,6%.</p>
<p>Respecto de los diagnósticos más frecuentes, los trastornos mentales continuaron siendo la principal causa de emisión de licencias médicas, concentrando el 31,7% del total de LME emitidas entre enero y octubre de 2025. Por su parte, las enfermedades respiratorias representaron el 19,1% del total, evidenciando también una disminución relevante en su participación.</p>
<p>Revisa el informe completo <a href=»https://www.suseso.cl/607/w3-article-771168.html&_absolute=1″>AQUÍ</a></p>

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Resolución N° 2 del 01-07-2026 : Implementa firma digital centralizada para la e…

Implementa firma digital centralizada para la emisión de boletas electrónicas a través del sistema gratuito del sii Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente…

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ORD.N°844/51

«1. Las partes de una relación laboral pueden pactar una franja horaria de ingreso al trabajo que, como consecuencia, establezca el horario de salida, en la medida que se cumpla con señalar una jornada específica, y no se trate de una cláusula abierta y genérica, cuya determianción quede en manos del empleador. nn2. El empleador y el trabajador que acuerden distribuir la jornada laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis del Código del Trabajo, pueden pactar que sea el trabajor quien comunique al empleador la alternativa a utilizar en el ciclo siguiente, siempre y cuando se indique expresamente en el acuerdo quién ejercerá la facultad de determinar el ciclo que se utilizará y que, por lo tanto, tendrá la obligación de informar el ciclo a aplicar con la anticipación exigida por el legislador.nn3. Las partes que opten por pactar la jornada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis del Código del Trabajo, pueden implementar una franja horaria, en la medida en que se ajuste a lo dispuesto en el presente informe. «

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ORD.N°829/50

«1. La Dirección del Trabajo es competente para interpretar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral referida a acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por terceros, respecto de las personas trabajadoras que se desempeñan en Corporaciones Municipales, tanto del área Educación como Salud. nn2. Las personas trabajadoras regidas por el Estatuto Docente y por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal pueden denunciar materias asociadas acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por terceros ante su empleador o ante la Inspección del Trabajo. nn3. Al personal regido por el Estatuo Docente, le son aplciables de forma supletoria las reglas establecidas en el Código del Trabajo, particularmente quellas modificadas por la Ley N°21.643 (Ley Karin), y su Reglamento. nn4. En caso de una persona trabajadora regida por el Estatuto Docente presente su denuncia ante el empleador, excepcionalmente este Servicio, atendiendo al principio de no revictimización , entenderá cumplida la obligación de investigar mediante la realización de un procedimiento sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 72, letra b), del Estatuto Docente. nn5. En los procedimientos sumarios aplicados a docentes, se aplicarán las disposiciones contenidas entre los artículos 127 a 143 de la Ley N°18.883, ajustándose a lo dispuesto en este informe. nn6. Respecto a las materias de acoso sexual, acoso laboral y violencia en trabajo ejercida por terceros, el personal asistente de la educación se rige integramente pro las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, modificadas por la Ley N°21.643 (Ley Karin) y su Reglamento.nn7. Las personas trabajadoras regidas por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, pueden denunciar materias asociadas a acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por terceros ante su empleador o ante la Inspección del Trabajo, debiendo el empleador desarrollar los procedimientos disciplinarios conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.883. nn8. La Dirección del Trabajo no es competente para instruir o llevar a cabo sumarios administrativos, por lo tanto, estos no podrán ser derivados a este Servicio. nn9. Los procedimientos disciplinarios deberán considerar la aplicación de los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género. nn10. En un procedimiento sumario la peronsa fiscal designada, instruirá de forma inmediata las medidas de resguardo necesarias, las que podrán ser compatibilizadas con las medidas preventivas. nn11. La competencia de la Dirección del Trabajo para conocer vicios o irregularidades de un procedimiento disciplinario realizado por una Corporación Municipal, comprende exclusivamente al control de legalidad formal del sumario adminstrativo o investigación sumaria, excluyendo el examen, comprobación o modificación de hechos que obren en el expediente. nn12. La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para modificar o dejar sin efecto el acto terminal del sumario, puesto que la declaración de nulidad del mismo corresponde privativamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia, con competencia en lo laboral. nn13. El Secretario Municipal está regido por las reglas contenidas por el Código del Trabajo, modificadas por la Ley N°21.643 (Ley Karin) y su Reglamento, por klo que al realizarse denuncias en su contra estas deberán ser derivadas a la Dirección del Trabajo. nn14. Las Corporaciones Municipales deberán contar con un Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, actualizado conforme a la Ley N°21.643.nn15. Se reconsidera toda la doctrina anterior referida a las materias tratadas en este informe, que no se ajuste a lo aquí concluido. «

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ORD.N°828/49

«1. El ajuste de la jornada de las personas trabajadoras que se desempeñan bajo un sistema de turnos, debe realizarse mediante un acuerdo entre las partes. A falta de este, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N°21.755.nn2. La Dirección del Trabajo se ha pronunciado sobre los criterios para aplicar la exclusión de la limitación de la jornada contemplada en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, en el Dictamen N°84/4, de 06.02.2024, y N°545/22, de 12.08.2024.nn3. La Ley N°21.561, no contempla la modificación en la forma de cálculo de la jornada extraordinario, debiendo considerarse para tal efecto la jornada de trabajo pactada en cada caso. nn4. En caso de término de una relación laboral, cuya jornada se distribuye hasta en cuatro ciclos cuyo promedio es de 40 horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis del Código del Trabajo, debe verificarse si se ha trabajado un promedio de horas superior al límite legal, cuyo caso se pagarán todas aquellas horas necesarias para completar el promedio de 40 horas semanales. nn5. Este Servicio se ha pronunciado sobre la aplicación de la normativa referida a las bandas horarias contempladas en el artículo 27 del Código del Trabajo, mediante el Dictamen 297/17, de 08.05.2024.nn6. La Dirección del Trabajo se ha referido a la implementación de la compensación de jornada extraordinario con días de feriado, mediante el Dictamen N°199/5, de 28.03.2024. nn7. Este Servicio se ha pronunciado respecto de las modificaciones realziadas a las jornadas excepcionales por la Ley N°21.561, mediante el Dictamen N°601/26, de 04.09.2025. Lo anterior resulta aplicable a aquellos procesos continuos contemplados en el inciso 1° N°2, del artículo 38 del Código del Trabajo, en la medida que no superen las cuarenta y dos horas semanales y se registren en la Inspección del Trabajo.nn8. La Dirección del Trabajo se ha referido a aquellos casos en que las partes ha pactado la imputabilidiad del tiempo destinado a la colación a la jornada de trabajo mediante el Dictamen N°745/38, de 11.11.2025nn9. No resulta posible dar respuesta a las consultas planteadas de forma genérica. son elementos necesarios que permitan determinar con precisión lo consultado.nn10. La determinación de la exclusión del descanso dominical de un cargo determinado debe estar establecida en el contrato de trabajo y ajustarse al marco legal. Asimismo, para solicitar la autorización al Director del Trabajo excepcional, se debe contar con el acuerdo de los trabajadores involucrados. «

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ORD.N°827/48

«1. Aquel trabajador sujeto a la jornada máxima semanal o a una jornada intermedia, es decir, superior a la jornada parcial de 30 horas semanales pero inferior al límite máximo legal de 44 horas en la actualidad, y en lo sucesivo considerando la reducción gradual de este extremo hasta alcanzar 40 horas, debe percibir el ingreso mínimo mensual que establezca la ley en forma íntegra sin recurrir a cálculos proporcionales. nn2. En el caso de trabajadores que pactaron una jornada parcial de trabajo, esto es igual o inferior a 30 horas semanales, su sueldo no será inferior al mínimo vigente calculado en forma proporcional al ingreso mínimo mensual determinado por la ley. «

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Resolución N° 1 del 01-05-2026 : Autoriza a la entidad que indica para incorpora…

Autoriza a la entidad que indica para incorporarse al registro de operadores de medios de pago electrónicos para ferias libres. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente….

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ORD.N°825/46

«Fija sentido y alcance del artículo 1° numeral 6 de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, que modifica el artículo 25 ter del Código del Trabajo.»

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