Dictamen 3873-2021

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, la Jefa del Servicio de Bienestar de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, consulta la procedencia de aceptar la solicitud de reafiliación de un ex afiliado, expulsado por irregularidad en el pago de sus aportes con una deuda de 8 meses. Agrega que el Reglamento de ese Servicio no regula la materia.</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia hace presente que el inciso segundo, del artículo 8°, del Reglamento General de los Servicios de Bienestar sometidos a su fiscalización, contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece:</p>
<p>»El Consejo Administrativo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, podrá denegar la afiliación cuando el solicitante hubiere sido expulsado del Servicio de Bienestar.</p>
<p>Dicha norma no es imperativa, sino que facultativa, por lo que en cada caso específico es el Consejo Administrativo quien debe ponderar los motivos que causaron la expulsión, especialmente si hubo engaño, dolo o fraude. En el caso específico, además, deberán evaluarse las causas que motivaron el retraso en el pago del aporte, y si ellas ya no existen en la actualidad, de modo que el pensionado se encuentre en la posibilidad económica de pagar sus aportes más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que es de su cargo.</p>

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Proyecto de Circular – Imparte instrucciones a los organismos administradores del Seguro de la Ley n°16.744, respecto de las disposiciones contenidas en el D.S. N°29, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modifica el reglamento sobre trabajo portuario y del curso básico de seguridad de faenas portuarias. Imparte instrucciones respecto de las disposiciones contenidas en el D.S. N°29, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modifica el reglamento sobre trabajo portuario y del curso básico de seguridad de faenas portuarias

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Circular 3622

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA GESTIÓN DE LA CONTINUIDAD OPERACIONAL. MODIFICA EL TÍTULO II. ATENCIONES MÉDICAS DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, TÍTULO I. GOBIERNOS CORPORATIVOS Y EL TÍTULO IV. GESTIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS Y OPERACIONALES, AMBOS DEL LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS, Y EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN, DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Dictamen 3772-2021

<p>1. Ese Organismo Administrador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la factibilidad de incluir en el concepto «horas trabajadas», señalado en el artículo 12 del D. S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las horas durante el cual un trabajador pernocta en dependencias de su entidad empleadora (campamento).</p>
<p>Lo anterior es planteado considerando que, los accidentes que afectan a los trabajadores que pernoctan en campamentos, en el contexto del desarrollo de actividades cotidianas de la vida diaria, quedan sujetos a la cobertura de la Ley Nº16.744, cuando los mismos obedecen a la existencia de condiciones inseguras.</p>
<p>2. En primer término, cabe señalar que el artículo 12 del D. S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas deben computar como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo.</p>
<p>Para la determinación de estas tasas se considera el número de lesionados y el número días de ausencia al trabajo de los lesionados por accidentes del trabajo, respectivamente, siendo el denominador de ambas tasas y, por lo tanto, un elemento central para su cálculo, las «horas trabajadas».</p>
<p>Al respecto, en opinión de esta Superintendencia, las «horas trabajadas» se relacionan directamente con la jornada de trabajo, que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código del Trabajo, corresponde al tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. En función de esto, las horas trabajadas corresponden a aquel período de tiempo durante el cual el trabajador efectivamente presta sus servicios a la respectiva entidad empleadora, de lo contrario se produciría una distorsión de la medición que se pretende efectuar a través de estos indicadores, pues se contabilizaría un período de tiempo durante el cual no se ejerce un trabajo, no existiendo exposición a los riesgos propios de la labor efectiva o actividad laboral.</p>
<p>Lo anterior, no obsta a que eventualmente algunos accidentes en situación de campamento o similar, puedan ser calificados como accidentes con ocasión del trabajo, en función de su relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador, según se dispone en la letra e) del número 2, del Capítulo II, de la Letra A, Título II, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.</p>
<p>Por su parte, la Guía de Conceptos Básicos e Indicadores en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto de Salud Pública, aprobada por <a href=»https://www.ispch.cl/sites/default/files/resolucion/2015/04/Resolucion_exenta_860.pdf&_absolute=1″>Resolución Exenta N° 860, de 11 de marzo de 2015,</a> de la misma entidad, dispone:</p>
<p>- En el 5.2.15 que la Tasa de frecuencia: es el número de lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el periodo considerado. Al respecto, para el cálculo solo se debe contemplar las horas de trabajo efectivamente trabajadas, es decir, horas de trabajo según contrato más horas extraordinarias, descontando los periodos de ausencia (horas no trabajadas), por razones tales como accidentes, enfermedades, permisos u otros, siendo la relación la siguiente:</p>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_1″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-512 aid-658893 binary-recurso_1 format-«></div>
<p>Donde, H.H. efectivamente trabajadas = HH contrato + HH extraordinarias – HH no trabajadas</p>
<p>- En el 5.2.16, que la Tasa de Gravedad: es el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado. Al tiempo de ausencia al trabajo (días perdidos), deberá agregarse el número de días necesarios (días cargo) de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades permanentes y muertes. La relación es la siguiente:</p>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_2″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-512 aid-658893 binary-recurso_2 format-«></div>
<p>Donde, Nº de días de ausencia= días perdidos por accidentes + días cargo. H.H. efectivamente trabajadas= HH contrato + HH extraordinarias – HH no trabajadas</p>
<p>Adicionalmente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el documento «Informe III, Estadística de lesiones profesionales» de la Decimosexta Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo, señala en su N° 79 que «Las tasas de frecuencia sirven para indicar el número de nuevos casos de lesión en relación con la cantidad de tiempo durante el cual los trabajadores en el grupo de referencia estuvieron «expuestos al riesgo» de sufrir un accidente de trabajo. Al calcular las tasas de frecuencia, el denominador más útil es, por consiguiente, el número de horas efectivamente trabajadas, y por otra parte en el N° 81, en lo pertinente para las tasas de gravedad, dispone que «… se propone que se calcule la tasa de gravedad como la relación entre la cantidad de tiempo perdido y el millón de horas efectivamente trabajadas».</p>
<p>3. Sobre el particular, y sin perjuicio de las facultades de esta entidad, se estimó pertinente solicitar a la Subsecretaría de Salud Pública su opinión sobre la materia, en consideración a que las citadas tasas, de acuerdo al artículo 13 del referido D. S. N°40, deben ser comunicadas al Servicio Nacional de Salud (actualmente las SEREMIS de Salud) en la forma y oportunidad que señale ese Servicio.</p>
<p>Al respecto, esa Subsecretaría, mediante el Ordinario B.33/N°2.746, de 2021, que se adjunta a este oficio, informó que concordaba con la opinión de esta Superintendencia, en el sentido que las «horas trabajadas» se relacionan directamente con la jornada de trabajo, y que la inclusión de horas en que no se efectúan actividades relacionadas con la función del trabajador, distorsionaría las mediciones pretendidas a través de las señaladas tasas.</p>

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ORD. N°2356

«Para que este Servicio autorice la utilización de un sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica, se debe enviar a este Departamento Jurídico una carta conductora explicativa de tal solicitud, acompañada de todos los antecedentes que se consideren pertinentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos de funcionamiento exigidos por el Dictamen N°0789/15 de 16.02.2015.»
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