Dictamen 3306-2020

<p>1.- Mediante sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2020, la Excelentísima Corte Suprema ha revocado el fallo de primera instancia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en causa ingreso N°67.449-2019, acogiendo el recurso de protección interpuesto por don Arturo Fermandois Vöhringer, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas Limitada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, Cooperativa Ahorrocoop Limitada, Institución Financiera Cooperativa Coopeuch, Cooperativa de Ahorro y Crédito Talagante Limitada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada y Cooperativa de Ahorro y Crédito el Detallista Limitada, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y ha dejado sin efecto la Circular N°3.435 de 9 de julio de 2019, de este Organismo.</p>
<p>2.- En concordancia con lo expuesto, esta Superintendencia cumple con informar que deja sin efecto la Circular precedentemente aludida</p>

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Compendio vigente desde el 1°de octubre de 2020 hasta el 21 de octubre de 2020. Bitácora 42° versión

<p>42° versión del Compendio de Normas, modificada por la <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-608405.html&_absolute=1″>Circular N°3544</a>, publicada el 22 de octubre de 2020 y vigente a partir de la misma fecha.</p>
<p>A continuación, se listan los nueve libros del Compendio correspondientes a su 42° versión:</p>
<p>
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Aspectos generales

<p>Según lo señalado en el artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo, de trayecto o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:</p>
<ol>
<li style=»list-style-image: none»>Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Medicamentos y productos farmacéuticos;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Rehabilitación física y reeducación profesional;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.</li>
</ol>
<p>Las siguientes instrucciones a las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, en adelante mutualidades, establecen las directrices y criterios generales que permitan uniformar lo que debe entenderse por «mejor estimación» de la reserva técnica por el gasto en prestaciones médicas por otorgar, con el fin de reconocer la obligación de dichas prestaciones en el largo plazo.</p>
<p>Para tales efectos, el modelo de constitución de reservas que deberán utilizar las mutualidades considera en su formulación el uso de tablas de mortalidad establecidas en el D.L. N°3.500, de 1980, y sus modificaciones en la materia, así como también el uso de tablas de persistencia que se obtienen a partir del comportamiento del gasto histórico en prestaciones médicas. Asimismo, con el objetivo de mantener los valores en términos reales, el modelo considera una variable de reajuste por el nivel de precios de la salud, más el uso de un ahorro en eficiencia que pueda lograrse, y una tasa de descuento para la estimación de los flujos futuros de pago.</p>

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ORD. N°2922

«Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual inhabilidad o incompatibilidad que afectaría al presidente del Sindicato de Trabajadores FUDE-UMAG, por cuanto, en virtud del principio de autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, consagrado tanto en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República como en el Convenio 87 de la OIT, y recogido por las normas del Libro III del Código del Trabajo, analizadas en el cuerpo del presente oficio, son las propias organizaciones sindicales las que deben establecer en sus respectivos estatutos los requisitos para ser elegido dirigente sindical, cuyo incumplimiento implique la separación del cargo, sin perjuicio del derecho del afectado de someter tal decisión adaptada por el sindicato, al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.»
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ORD. N°2921

«1. El reemplazo de la ex directora de la Federación Nacional de Asociaciones de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile, quien renunció al cargo antes de los seis meses que restaban para el término de su mandato, debe efectuarse en la forma que determinen los estatutos de la organización, por tanto, en la especie, no resulta jurídicamente procedente exigir al socio que se designe en su reemplazo estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones que conforman la base de dicha organización de grado superior si la norma estatutaria que regula la materia nada establece al respecto.n2. Las divergencias que puedan suscitarse entre la jefatura superior del servicio público del que dependa el eventual reemplazante de la directora que renunció al cargo y la federación de que se trata, respecto del fuero y demás prerrogativas a que tienen los directores de la organizaciones regidas por la ley N°19.296, deberán ser resueltas por la Contraloría General de la República. »
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ORD. N°2920

«La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse e instruir sobre materias que inciden en la interpretación de normas de carácter previsional, correspondiendo dicha facultad, en el caso en consulta. a la Superintendencia de Salud.»
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Dictamen 3356-2020

<p>1. Mediante el Oficio citado en antecedentes, el Ministro de Salud, Sr. Enrique Paris Mancilla, ha remitido a esta Superintendencia, por corresponder su conocimiento, el requerimiento efectuado por la Comisión de Salud del Senado, a través del Oficio Nº S-23-2020, de 15 de abril de 2020, conforme al cual solicita se informe sobre la posibilidad de establecer medidas que permitan, durante el período de pandemia, el otorgamiento de licencias médicas por tres meses en los casos de enfermedades crónicas que lo justifiquen, con el objeto de facilitar la tramitación administrativa de las mismas.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 3° de la Ley N° 16.395, Orgánica del Servicio, esta Superintendencia es la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. Dicha normativa indica que la supervigilancia de la Superintendencia comprende los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones, contexto en el cual, este Organismo, previa solicitud, conoce, entre otras materias de seguridad social, de los reclamos en materia de licencia médica y de subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia cumple con informar que aún en el contexto de la emergencia sanitaria en curso, carece de facultades legales tanto para establecer administrativamente que determinadas licencias médicas por patologías crónicas deban ser otorgadas por un profesional habilitado para emitirlas, por lapsos de tres meses, como para regular, mediante instrucciones de carácter general, que las ISAPRES y COMPIN autoricen dichos reposos.</p>

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