Suseso reconoce a empresas destacadas por innovación en seguridad y salud en el trabajo. Premio Tucapel 2026

Con la participación de autoridades, especialistas y representantes del mundo laboral, la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso) realizó una nueva versión del Premio a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo “Tucapel González García”, instancia que distingue a organizaciones que promueven una cultura preventiva, efectiva e innovadora.

Suseso aborda con IST avances y brechas identificadas en fiscalizaciones 2025. Directorio IST 2026

Durante la instancia se revisaron las infracciones detectadas, los desafíos en prevención y las medidas orientadas a fortalecer el cumplimiento de la Ley N°16.744.

Funcionarios y funcionarias Suseso se capacitan sobre la nueva Ley de Protección de Datos Personales. Capacitación protección de datos personales

Esta es una importante labor institucional en la que participamos todas las funcionarias y funcionarios de la Suseso.

Tablas para el cálculo de los intereses penales y de los reajustes del artículo 22 de la Ley N°17.322, para ser aplicados en el mes de MAYO de 2026. Tasas R 202605

<p>Esta Superintendencia ha elaborado las tablas (Tablas Nº 1, Nº 2, N° 3 y Nº 4) a ser utilizadas en el mes indicado en los siguientes archivos para calcular los intereses penales y reajustes que deben aplicarse a las cotizaciones que se paguen fuera del plazo legal, las que se remiten en esta oportunidad. Cabe señalar que mediante Circular N° 2.491 de 2008, esta Superintendencia impartió las instrucciones para la aplicación de la Ley N° 20.288, que modificó el artículo 22 de la Ley N°17.322.</p>
<h2 class=»»>Tablas N° 1 y 2</h2>
<p>Estas tablas comprenden los intereses penales aplicables a las cotizaciones adeudadas de remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006; por tanto, continúan con un recargo del interés de 20%. Se hace presente que la Tabla Nº1 contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones anteriores a enero de 1994, sin considerar capitalización mensual de intereses devengados. Por su parte, la Tabla N° 2, que contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas desde enero de 1994 hasta febrero de 2006, considera la capitalización mensual de los intereses devengados.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 3</h2>
<p>Esta tabla contiene los intereses penales a aplicar a las cotizaciones adeudadas correspondientes a remuneraciones devengadas desde marzo de 2006, intereses que contienen un recargo de 50% de acuerdo con la modificación introducida al artículo 22 de la Ley Nº17.322 por el artículo 1° de la Ley N° 20.023. Cabe agregar que la Tabla N° 3 considera la capitalización mensual de los intereses devengados y, de acuerdo con lo instruido en el punto 1.- de la Circular Nº1.326, de 25 de enero de 1994, de esta Superintendencia, la primera capitalización de los intereses penales se efectúa el día 1º del mes subsiguiente a aquel en que se genera la deuda.</p>
<p>Con el fin de aclarar lo expuesto, cabe precisar el caso de un empleador que pague cotizaciones previsionales adeudadas provenientes de remuneraciones devengadas antes y después del 1° de marzo de 2006. En este caso, el interés penal a aplicarse a las cotizaciones pagadas con retraso, originadas en remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006 se recargará en un 20%, razón por la cual, serán aplicables las Tablas N°s 1 y 2, dependiendo de la antigüedad de ellas, en tanto que el interés de las cotizaciones adeudadas originadas por remuneraciones posteriores a marzo de 2006, se recargará en un 50%, debiendo aplicarse la Tabla N° 3.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 4</h2>
<p>Esta tabla contiene los reajustes a aplicar a las cotizaciones adeudadas. Se hace presente que los porcentajes contenidos en las Tablas Nº 1, 2 y 3, deben aplicarse sobre la deuda previamente reajustada de acuerdo con los porcentajes señalados en la Tabla Nº4.</p>
<h2 class=»»>MULTAS</h2>
<p>Conforme al N° 22 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 20.023, que modificó el artículo 22 a) de la citada Ley N°17.322, se eleva de 0,5 a 0,75 unidades de fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea. Las multas que deban aplicarse a cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas en meses anteriores a marzo de 2006, se sujetarán a la legislación vigente en la época de que se trate y a las instrucciones que hubiere impartido esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº18.379, se presumirá la buena fe y no procederá aplicar la multa del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322 en caso que el empleador incurriere en errores u omisiones que no excedan del 2% del monto correcto de la respectiva declaración. No se aplicará lo anterior si se incurriere en reiteración dentro del plazo de un año. De igual forma, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, tampoco procederá aplicar la multa si el pago de las cotizaciones declaradas en forma errónea, pero no maliciosa, se efectúa dentro del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Cabe agregar que la Ley N° 20.023 no modificó las multas a aplicar en el caso de cotizaciones correspondientes a trabajadores de casa particular, por tanto, continuarán aplicándose a su respecto las normas vigentes con anterioridad a dicha ley. De esta forma, aun cuando éstas no hubiesen sido 3 declaradas, si se pagan dentro del mes siguiente a aquel en que se devengan las remuneraciones, no procederá la aplicación de multa. A su vez, ésta será sólo de 0,2 UF si las cotizaciones se pagan dentro del mes subsiguiente y de 0,5 UF si el pago se efectúa de esta fecha en adelante.</p>

Dictamen 59631-2026

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social ; la Resolución N° 36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, ambas de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.-Que una persona ha reclamado en contra de una mutualidad, por cuanto no calificó como laboral el accidente que le aconteció el 4 de diciembre de 2025.</p>
<p>Que, señala que el día indicado, aproximadamente a las 19:00 horas, mientras cumplía una comisión de servicio en la localidad de Porvenir -residiendo en un alojamiento proporcionado por la empresa debido a la distancia de su domicilio habitual en Punta Arenas-, sufrió un accidente al ingresar a la cabaña. El siniestro se produjo por una condición subestándar (desnivel) en el acceso, lo que provocó un tropiezo y posterior torsión severa del pie derecho al quedar atrapado durante la caída, resultando en una fractura que requirió cirugía.</p>
<p>Que, solicita la calificación de accidente con ocasión del trabajo bajo el amparo de la Ley 16.744, toda vez que el riesgo se materializó en un recinto habitacional impuesto por la entidad empleadora para el cumplimiento de mis funciones laborales, manteniendo así la cobertura del seguro social durante toda la vigencia de la comisión de servicio.</p>
<p>2.-Que, requerido al efecto la mutualidad informó que la persona recurrente ingresó a esa Mutualidad el 04 de diciembre de 2025, refiriendo que, ese mismo día en la entrada de la cabaña donde pernoctaba, el paciente sufrió una caída con torsión de tobillo que resultó con una luxo fractura de tobillo al tropezar con una estructura que se encontraba en la puerta de entrada de la cabaña. Conforme lo señalado en la ficha clínica, en evolución del 19 de diciembre de 2025, la persona recurrente, si bien se encontraba en la entrada de la cabaña, en la puerta de ésta, ya había traspasado la reja que sirve de acceso desde la vía pública; de forma tal que el trayecto ya había concluido. Por este motivo, se rechazó el otorgamiento de la cobertura del Seguro Social de la citada Ley N° 16.744, siendola persona recurrente derivada para continuar su tratamiento a través de su sistema previsión de salud común.</p>
<p>3.-Que, conforme al número 2, del Capítulo II, letra A, Título II, del Libro III del Compendio de vistos, son accidentes con ocasión del trabajo aquellos en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador aun cuando ocurran fuera del lugar de trabajo «e) Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.»</p>
<p>Que, a diferencia del accidente «a causa» del trabajo (donde el riesgo es inherente a la tarea, como un operario cortándose con una sierra), los accidentes «con ocasión» ocurren porque el trabajo puso al empleado en una situación o lugar específico. El trabajador no estaría en ese campamento o ese hotel si no fuera por su contrato laboral.</p>
<p>Que, si el lugar presentaba un riesgo: Una alfombra suelta, mala iluminación, instalaciones eléctricas defectuosas, falta de barandas, o un desnivel en el acceso como ocurrió en este caso, el accidente será con ocasión del trabajo.</p>
<p>Que, en efecto, la normativa busca que el trabajador nunca quede desprotegido cuando el empleador altera su entorno privado (casa) por uno laboral (campamento/hotel). El «trabajo» aquí se entiende como todo el periodo de disponibilidad y permanencia en los recintos asignados, protegiendo incluso la intimidad del aseo y el descanso, siempre que el riesgo provenga de la infraestructura facilitada.</p>
<p>Que, así entonces, corresponde calificar el de la especie como un accidente con ocasión del trabajo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se acoge el reclamo formulado por el señor Vera, por lo que el IST debe otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744. dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

ORD.N°253/21

‘Se reconsidera, en lo pertinente, la doctrina administrativa previa sobre la implementación de la reducción de jornada contemplada en la Ley Nº21.561, en todo lo contrario e incompatible con este pronunciamiento.nnLa Ley Nº21.755, en su artículo 24, vino a precisar el sentido y alcance de la expresión «en forma proporcional» contenida en el artículo tercero transitorio de la Ley Nº21.561, resolviendo la discusión relativa a la forma de implementar la rebaja de jornada en ausencia de acuerdo.nnA contar del 26 de abril de 2026, la rebaja de jornada de 44 a 42 horas semanales debe implementarse de conformidad con la Ley Nº21.561 y con el artículo 24 de la Ley Nº21.755, debiendo reflejarse en una disminución efectiva y operativa del tiempo de trabajo.nnLa ley privilegia el acuerdo entre las partes y con las organizaciones sindicales como mecanismo principal para implementar la rebaja de jornada. A falta de acuerdo, el legislador no ha establecido requisitos específicos sobre la forma de configurarlo o acreditarlo, no correspondiendo a la autoridad administrativa introducir exigencias adicionales no previstas en la ley. Sin perjuicio de ello, corresponderá al empleador acreditar mediante antecedentes razonables que han existido instancias reales de interacción y tratativas con los trabajadores o sus organizaciones sindicales sin que se haya logrado alcanzar un acuerdo formal, pudiendo dicha acreditación efectuarse por cualquier medio idóneo.nnPara el caso en que no ha existido acuerdo en ninguna etapa, en jornadas distribuidas en cinco días la rebaja de dos horas semanales del hito de cuarenta y cuatro a cuarenta y dos horas deberá implementarse mediante la disminución de una hora al término de la jornada en dos días distintos; y en jornadas distribuidas en seis días deberá implementarse mediante la disminución de cincuenta minutos al término de la jornada en dos días distintos y la fracción de veinte minutos en un tercer día, conforme a la unidad de tiempo establecida en la Ley Nº21.755. En el caso de trabajadores con jornada inferior a 44 horas semanales a la fecha de entrada en vigencia de este hito, la rebaja necesaria para alcanzar las 42 horas deberá distribuirse aplicando como unidad máxima de rebaja diaria la de unan nnhora en jornadas de cinco días y de 50 minutos en jornadas de seis días, debiendo el remanente que no complete dicha unidad distribuirse en un día distinto, sin acumulación. Esta regla opera con independencia del origen de la jornada inferior, sea contractual o derivada de un acuerdo previo entre las partes.nnPara el caso en que existió acuerdo en la etapa anterior pero no existe acuerdo expreso en el presente hito, dicho acuerdo agota y circunscribe sus efectos respecto de esa etapa específica, sin que pueda extenderse a la presente etapa de transición, salvo lo que se pueda interpretar de la redacción del propio acuerdo. No habiendo acuerdo expreso para esta segunda etapa, el empleador debe aplicar la regla supletoria del artículo tercero transitorio de la Ley Nº21.561, precisada por el artículo 24 de la Ley Nº21.755, sin poder reabrir ni modificar unilateralmente lo acordado para la primera etapa, y con independencia de la forma en que dicho acuerdo o aplicación supletoria hubiere distribuido la rebaja anterior.’

ORD.N°250

«El aporte efectuado mensualmente por la empresa FLSMIDTH S.A. para financiar un porcentaje de la cuota destinada a pagar el fondo de salud y la prima de los seguros contratados por Multibien, Servicio de Bienestar Multiempresas, ajustado mensualmente según la nómina de trabajadores que aceptaron su incorporación a dicho sistema y su composición familiar, constituye remuneración conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de un beneficio en dinero que los trabajadores perciben por causa del contrato de trabajo y no se encuentra entre aquellas prestaciones expresamente excluidas de dicha calificación en el inciso segundo de la citada disposición legal.nnConfirma la doctrina contenida en los Ordinarios Nºs 48 de 06.01.2017; 198 de 01.02.2022 y 1294 de 13.10.2023, emitidos por esta Dirección.»

ORD.N°252/20

«La exclusión de la limitación de jornada prevista en el artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo se funda en la naturaleza de las funciones desempeñadas y en el grado de autonomía efectiva con que estas se ejecutan.nnLa autonomía efectiva no opera como una causal autónoma de exclusión, sino como un elemento indiciario que debe examinarse junto con la naturaleza concreta de las funciones y el modo real en que se ejerce la supervisión sobre su desempeño.nnLa subordinación y dependencia, como elemento esencial del contrato de trabajo, no debe confundirse con la fiscalización superior inmediata. Un trabajador puede encontrarse plenamente sujeto al vínculo de subordinación y dependencia y, a la vez, quedar excluido de la limitación de jornada, si la naturaleza de sus funciones no conlleva un control directo y funcional sobre la forma y oportunidad en que desarrolla sus labores.nnLa existencia de mecanismos de registro, herramientas tecnológicas, sistemas de reporte o trazabilidad no configura, por sí sola, fiscalización superior inmediata en los términos del artículo 22 inciso 2º, ni excluye por sí sola su procedencia. Lo determinante es si dichos mecanismos implican, en los hechos, un control directo, funcional y efectivamente ejercido sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores.nnLa calificación de la exclusión de jornada es casuística y debe efectuarse caso a caso, considerando la naturaleza real de las funciones desempeñadas, el grado de autonomía del trabajador y la existencia efectiva de supervisión directa sobre la ejecución del trabajo, con primacía de la realidad.nnLa Ley Nº21.561 modificó el catálogo de causales de exclusión del artículo 22 inciso 2º, suprimiendo hipótesis de carácter geográfico, pero no modificó el estándar sustantivo de la fiscalización superior inmediata ni estableció que la disponibilidad tecnológica de supervisión sea equivalente a su ejercicio efectivo.»

Superintendenta (s) Patricia Soto se reunió con la subsecretaria Elisa Cabezón. Reunión Subprev

La subsecretaria de Previsión Social llegó hasta la Suseso junto a su equipo.

Suseso fiscaliza cumplimiento de metas en vigilancia por exposición a metales y metaloides. Fiscalización metaloides Isesat

La Unidad de Control de Prevención de Riesgos Laborales de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo realizó visitas inspectivas en la Región Metropolitana y de Antofagasta para verificar la ejecución de evaluaciones ambientales comprometidas por mutualidades.