ORD. N°876

«Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.»

ORD. N°851/32

«1. A las trabajadoras que laboran en jardines infantiles VTF, administrados por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, cuyas competencias y funciones desempeñadas permiten clasificarlas en las categorías de asistentes de la educación profesional, técnica, administrativa o auxiliar, les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313.n2. A las educadoras de párvulos que, trabajando en un jardín infantil VTF administrado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, desarrollen funciones de aquellas establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente, no les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313.nn3. Reconsidera Dictámenes Nos3.801/37 de 29.08.2012 y 852/9 de 05.03.2014, de esta Dirección del Trabajo.»

ORD. N°868

«No resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, debido a que no se acreditan los hechos que fundan la solicitud y que el monto ofrecido por el empleador no satisface los gastos que supone la atención de un menor en establecimiento de esa naturaleza.»

ORD. N°698/31

«Las disposiciones de la Ley N°21.109 aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales técnico-profesionales de administración delegada son las señaladas en el cuerpo del presente informe.»

ORD. N°867

«Los trabajadores que se desempeñan como vigilantes privados de transporte de valores en la empresa Prosegur Ltda., al desempeñarse afectos a una jornada exceptuada del descanso dominical y en días festivos, conforme con el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, no tienen derecho a descanso en los días que la ley determina como feriado obligatorio e irrenunciable ni al incremento de, a los menos, el 30% del valor hora correspondiente al trabajo en día domingo, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, atendido que dichos beneficios resultan aplicables exclusivamente, a los trabajadores del comercio.»

ORD. N°864

«Los gastos por alojamiento en que ha incurrido la empresa FLSMIDTH S.A., respecto del trabajador individualizado en el cuerpo de este informe, corresponden a los haberes no imponibles ni tributables que el empleador debe registrar mensualmente en el Libro de Remuneraciones Electrónico establecido por el Dictamen N°877/006 de 10.03.2021.»

ORD. N°829

«Esta Dirección deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una consulta de carácter genérico, respecto de la cual no se han aportado antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular.»

ORD. N°828

«Remite presentación que indica.»

ORD. N°827

«1. Las razones esgrimidas por usted no constituyen nuevos antecedentes que justifiquen para este Servicio, modificar el criterio definido en el Dictamen N°1238/36 de 14.09.2023.n2. Al Administrador Provisional le corresponderá desempeñar las funciones y ejercer las facultades propias del sostenedor, por tanto, durante el período en que ejerce dicha administración, se entiende que tiene la calidad de empleador de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que quedaron bajo su gestión.n3. El proceso de traspaso del servicio educacional que prestan las municipales, sea directamente o bien a través de las corporaciones municipales supone la ejecución de una serie de actos por parte de los intervinientes cuyo propósito es que el traspaso se efectúe correctamente.»