ORD.N°134/05

«1.tLas disposiciones legales que regulan el contrato especial de los trabajadores agrícolas no son aplicables a trabajadores que pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura, y por lo tanto, estos últimos se encuentran sujetos a las normas generales introducidas por la ley Nº21.561 con la progresividad prevista en ella, y que se traduce en la gradualidad en su implementación en cuanto a la reducción del límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo semanal hasta 44 horas desde el 26.04.2024, 42 horas al 26.04.2026 y 40 horas al 26.04.2028, tal como fue señalado en el Dictamen Nº81/02 de 01.02.2024.n2.tLos trabajadores agrícolas que no han pactado una jornada de trabajo sometida a la modalidad que permita una variación diaria o semanal de su jornada, tendrán una reducción en el límite máximo de su jornada semanal conforme a las reglas generales establecidas, lo que implica la reducción gradual a partir del día 26.04.2024 según establece el Dictamen Nº81/02 de 01.02.2024, y deberán someterse conforme a la jurisprudencia de este Servicio referida a la adecuación de la jornada laboral y, a falta de acuerdo entre las partes, a la fórmula específica que debe respetar el empleador para efecto de reducir la jornada semanal, según precisan los dictámenes Nº213/07 de 05.04.2024 y Nº235/08 de 18.04.2014, respectivamente en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº21.755.n3.tSi el trabajador agrícola permanente ha pactado una modalidad en su jornada de trabajo que permita la variación diaria o semanal, justificada en las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Código del Trabajo, su jornada no podrá exceder de un promedio anual de siete horas y treinta minutos diarios, hasta el día 26.04.2028, fecha en la cual entrará en vigencia la modificación legal incorporada por la Ley Nº21.561, y que representa un nuevo límite de promedio anual de seis horas y cuarenta minutos diarios.»

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ORD.N°57/04

«1. El plazo establecido para llevar a cabo la investigación por acoso sexual, acoso laboral o violencia en el trabajo, es de 30 días hábiles administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento.nn2. El plazo establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo dice relación con la posibilidad de iniciar un procedimiento de tutela laboral, y no con el cumplimiento del empleador de sus obligaciones relacionadas con el deber de protección de las personas trabajadoras, de garantizar ambientes libres de violencia o acoso, o de llevar a cabo el procedimiento de investigación Párrafo II del Título IV del Libro II del Código del Trabajo.nn3. La definición de acoso laboral que debe ser utilizada en aquellas investigaciones internas en que el hecho denunciado es anterior la entrada en vigencia de la Ley N°21.643, es la vigente al momento de ocurrir los hechos.nn4. Ante la existencia de observaciones de parte de este Servicio al informe de investigación presentado por la empresa, el empleador en el ejercicio de sus facultades deberá ajustarse a derecho, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio.nn5. Ante la existencia de una derivación de la investigación en casos de subcontratación o servicios transitorios, el plazo de la investigación se contará desde que la empresa que debe realizar la investigación recibe la denuncia.nn6. Ante la existencia de una denuncia en casos de subcontratación o servicios transitorios en que los involucrados sean de distintas empresas, la investigación siempre será llevada por la empresa principal o usuaria.nn7. Debe existir una adecuada coordinación entre la empresa principal o usuaria que realiza la investigación y las restantes empresas involucradas, estando todas ellas sujetas al principio de confidencialidad.nn8. Este Servicio no es competente para referirse a consultas relacionadas a aquellos casos en que la persona denunciante tenga la calidad de funcionaria pública.»

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ORD.N°131

‘El sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica, denominado «Albiorix», presentado por la empresa Grupo Incubo Limitada, no da cumplimiento a todas las exigencias contenidas en el Dictamen Nº0789/15 de 16.02.2015, por lo que se rechaza la solicitud.’

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ORD.N°130

‘1-. El sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica, denominado «NEOS Al», presentado por la empresa GETNEOS Al S.p.A., se ajusta a las exigencias vigentes sobre la materia, por lo que se autoriza su utilización en el contexto de las relaciones laborales.n2-. El sistema indicado en el número anterior no es aptoncomo sistema de registro y control de asistencia en el marco de las relaciones laborales, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en la Resolución Exenta Nº38 de 26.04.2024.’

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ORD.N°05/01

«1. La reducción de la jornada máxima semanal prevista por la ley N°21.561 es aplicable a los trabajadores sujetos a un régimen de jornada bisemanal de trabajo.nn2. A partir del 26.04.2024 la jornada máxima ordinario que se puede laborar en un régimen de jornada bisemanal es de 88 horas, desde el 26.04.2026 será de 84 horas y a contar del 26.04.2028 de 80 horas, distribuidas en todos los casos hasta en 12 días. «

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ORD.N°126

«1. La especificidad que debe contener el contrato de trabajo acerca de la zona geográfica en que debe desempeñarse el trabajador, es la señalada en el contenido del presente informe.nn2. Los tiempos de desplazamiento del trabajador desde su residencia hasta su lugar de trabajo, esto es la oficina regional o el primer centro de trabajo que debe visitar durante la jornada de trabajo diaria, y viceversa, es decir, desde la oficina regional o el último centro de trabajo visitado hasta su residencia.no constituyen parte de la jornada de trabajo debido a que el dependiente no se encuentra ni a disposición del empleador ni en ejercicio de sus funciones para las que fue contratado, sin perjuicio de lo que en esta materia puedan acordar las partes.nn3. En caso contrario, si el trabajador es instruido por su empleador a realizar durante los tiempos de desplazamiento alguna actividad laboral, se debe concluir que el trabajador está a disposición prestando servicios de manera que tales lapsos constituyen jornada de trabajo, asunto que deberá ser analizado y decidido en cada caso.nn4. Sin embargo, los desplazamientos de tipo intermedio que realicen los trabajadores durante el transcurso de su jornada de trabajo diaria, entre los distintos centros de trabajo constituidos por jardines infantiles o salas cuna, que conforman el recorrido o itinerario a efectuar, forman parte de la jornada de trabajo debido a que tales trayectos son consustanciales a la condición de trabajo que el empleador requiere y que el trabajador acata para estar a disposición.nn5. No corresponde pactar horas extraordinarias para afrontar el exceso de la jornada originado en los tiempos de desplazamiento habituales, toda vez que, los recorridos de cada trabajador se programan de forma permanente por periodos anuales, de modo que, no procede que las horas extraordinarias se pacten en forma permanente, dada la transitoriedad esencial de la jornada extraordinaria, sin perjuicio, de otros acuerdos que pueden convenir las partes en este sentido, y sin que se impida que en casos de accidentes o que sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito, las partes puedan pactar horas extraordinarias, acorde a lo establecido en el inciso 1º del artículo 29 del Código del Trabajo.»

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