ORD.N°56/03

«Fija sentido y alcance de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 48 de la Ley N°21.109.»

ORD.N°55/02

«Deniega reconsideración de Dictamen N°631/32 de n11.09.2025.»

ORD.N°05/01

«1. La reducción de la jornada máxima semanal prevista por la ley N°21.561 es aplicable a los trabajadores sujetos a un régimen de jornada bisemanal de trabajo.nn2. A partir del 26.04.2024 la jornada máxima ordinario que se puede laborar en un régimen de jornada bisemanal es de 88 horas, desde el 26.04.2026 será de 84 horas y a contar del 26.04.2028 de 80 horas, distribuidas en todos los casos hasta en 12 días. «

ORD.N°66

«1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación. nn2. La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamacion, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.»

ORD.N°63

«Son horas extraordinarias y deben pagarse como tales, todas aquellas que, conforme a los datos consignados en el respectivo sistema de control de asistencia, aparezcan laboradas en exceso sobre la jornada pactada. «

ORD.N°62

‘El sistema de registro y control de asistencia denominado «CAS», consultado por la empresa Sogitech S.p.A., RUT N°77.583.875-2, no se ajusta a todas las exigencias establecidas en la Resolución Exenta N°38 de 26.04.2024, por lo que no se autoriza su utilización en el marco de la relación laboral. ‘

ORD.N°61

‘El sistema de registro y control de asistencia denominado «MarcaTuAsistencia», consultado por la empresa CAMSYSTEM S.p.A., RUT N°76.166.283-K, se ajusta a todas las exigencias establecidas en la Resolución Exenta N°38 de 26.04.2024, por lo que se autoriza su utilización en el marco de la relación laboral. ‘

ORD.N°51

«Sobre la materia consultada debe estarse a lo expuesto en el cuerpo del presente informe. «

ORD.N°50

«1.- La declaración de caducidad de la personalidad jurídica de un sindicato con posterioridad a la suscripción de un contrato colectivo, no altera la vigencia de dicho instrumento, quedando afectos a sus disposiciones los antiguos socios del sindicato, respecto de quienes no será posible extender los beneficios del instrumento colectivo de otra organización, acorde al artículo 322 del Código del Trabajo, en tanto dicho instrumento se encuentre vigente. nn2.- Los socios del sindicato caducado, tiene derecho afiliarse y participar en las negociaciones de su nuevo sindicato, pasando a estar regidos por las disposiciones del instrumento colectivo resultante, solo una vez que cese la vigencia del instrumento anterior al que se encuentran afectos. nn3.- El trabajador afecto a un instrumento colectivo, solo una vez que termine la vigencia de éste podrá acceder a las cláusulas de aplicación de futuros socios contenidas en el instrumento colectivo de su nuevo sindicato. «

ORD.N°49

‘1. El emplador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones a los profesionales de la educación y asistentes de la educación por el tiempo no trabajado debido a una paralización de actividades, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre esta materia.nn2. La eventual contratación de personal, esto es, de docentes y asistentes de la educación, por parte del Administrador Provisional no altera el estatuto que rige a los profesionales de la educación como tampoco la normativa aplicable a los asistentes de la educación.nnLa «comisión de servicios» no se encuentra regulada por el Estatuto Docente ni por el Código del Trabajo como tampoco por la Ley N°19.464, por tanto, no es aplicable a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación. En tales términos se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°906/41 de 27.12.2024.nnLas Corporaciones Municipales solo se encuentran facultadas para instruir un sumario adminstrativo respecto de un profesional de la educación cuando la causal de término de la relación laboral que pretenden aplicar es aquella establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente.nn3. Si el Administrador Provisional en ejercicio de sus facultades decide aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, deberá instruir en forma previa un sumario adminstrativo tendiente a probar los hechos constitutivos de ella.nn4. Al Administrador Provisional le corresponde asumir las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil, como también las especiales individualizadas en el artículo 92 de la Ley N°20.529, lo anterior, por un periodo de tiempo determinado, las que se extienden a los docentes y asistentes de la educación que trabajan en los establecimientos educacionales sujetos a su administración, por tanto, resulta razonable que este participe de la elaboración de dicho instrumento en la parte que le corresponda considerando que también se debe incluir dentro de la dotación docente conforme lo exige el artículo 4 letra d) de la Ley N°19.410 a los profesionales de la educación que desempeñan las funciones establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente en el Nivel Central de la Corporación Municipal, sobre los que esta última mantuvo su calidad de empleadora. ‘