ORD.N°150/14

«Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº514/20 de 25.01.1995 y cualquier otro pronunciamiento emitido por esta Dirección que sea incompatible con lo sostenido en el presente informe, solo en cuanto, resulta jurídicamente procedente sumar el número de horas semanales de trabajo sindical a que tiene derecho un director de sindicato base a aquellas que le corresponde utilizar en su calidad de dirigente de una federación o confederación, cuando ambos cargos los desempeña una misma persona.»

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ORD.N°146/13

«1) Ante una denuncia inconsistente, el empleador deberá proporcionar a la persona denunciante un plazo razonable para complementarla, debiendo iniciar la investigación con dichos antecedentes, sin que esté dentro de sus facultades prescindir de una denuncia u omitirla.n2) Las denuncias dirigidas a aquellas personas comprendidas dentro del inciso 1º del artículo 4 del Código del Trabajo, deberán ser remitidas a la Dirección del Trabajo, donde deberán ser tramitadas conforme a los estándares establecidos en el Reglamento, particularmente el principio de imparcialidad.n3) Para iniciar una investigación conforme a la Ley Nº21.643, se requiere la individualización de la persona denunciante. Lo anterior no obsta al deber del empleador de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.n4) Este Servicio deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por tratarse de una materia que incide directa y exclusivamente en la potestad de administración del empleador.»

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ORD.N°147

‘Dada la falta de antecedentes aportados. no es posible concluir que los trabajadores que se desempeñan en los cargos de: «psicóloga de la residencia», «trabajadora social de la residencia», «encargada de vida cotidiana» y «encargado de Administración, Finanzas y Recursos Humanos» en la empresa solicitante, se desempeñen excluidos de los límites en la jornada de trabajo.’

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ORD.N°139

«No se otorgaron argumentos con el suficiente mérito para reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen Nº4.915/76 de 03.10.2016, razón por la cual se rechaza la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en el señalado pronunciamiento.»

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ORD.N°138

«El empleador, sólo en el caso de despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador»

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ORD.N°136/07

«1.tEl trabajador dependiente de plataformas digitales de servicios que haya distribuido libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, queda sometido a la reducción gradual de la jornada máxima semanal an40 horas, introducida por la ley Nº21.561 en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Ramo, sin embargo, se mantiene el límite diario de duración de jornada de 1O horas contenido en el inciso 2º del artículo 28 del Código del Trabajo, así como, puede llegar a acuerdo de nueva distribución de la jornada máxima semanal que establece el inciso 1º del artículo 28 del Estatuto Laboral, entre cuatro a seis días a la semana en la oportunidad y según se detalla en el contenido del presente informe.n2.tLos efectos en las remuneraciones de los trabajadores dependientes de plataformas digitales de servicios determinados por la reducción progresiva del límite máximo de jornada semanal de trabajo, son los descritos en el cuerpo de este pronunciamiento.n3.tEn el caso del trabajador independiente de plataformas digitales de servicios, se mantiene su garantía de tiempo de desconexión continua de 12 horas dentro de un periodo de 24 horas. Sin embargo, en cuanto a sus remuneraciones sus montos mínimos y forma de cálculo, se deben respetar las modificaciones legales descritas en este informe.»

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