Circular N° 7 del 09-02-2022 : Operaciones de crédito de dinero. Valor de la U…

Operaciones de crédito de dinero. Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 10 de febrero de 2022 y el 9 de marzo de 2022, ambos inclusive. Fuente: Subdirección Normativa… Powered by WPeMatico

Circular N° 6 del 09-02-2022 : Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría p…

Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de marzo de 2022 e información adicional relacionada con dicho tributo. Fuente: Subdirección Normativa… Powered by WPeMatico

Resolución N° 12 del 08-02-2022 : Declara término de giro según lo dispuesto en …

Declara término de giro según lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 del código tributario. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente…. Powered by WPeMatico

ORD. N°171/4

«Con el objeto de determinar si se ha dado cumplimiento a los quórum de constitución previsto en el artículo 13 de la Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios conformadas por los asistentes y profesionales de la educación dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, deberá considerarse, en ambos casos, exclusivamente a los funcionarios que tengan tal calidad en la respectiva dotación pública.»

ORD. N°170/3

«1.- Resulta procedente, de manera excepcional, la acumulación de feriado en la forma que indica por situación de pandemia por COVID-19, respecto del personal regido por la Ley N°19.378, que se desempeña en una Corporación Municipal,n2.- No resulta procedente la aplicación del artículo 5° de la Ley N°19.230 y del artículo 3°, número 3) de la Ley N°19.264 respecto del personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una corporación de derecho privado.»

ORD. N°169/2

«1. En caso de que un sindicato conformado mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en la Ley N°19.296, es la propia organización, en virtud de la autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la corporación municipal de la que dependen, o de constituir allí una nueva organización, en conformidad con las normas del Libro III del Código del Trabajo.n2. La fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la normativa dispuesta en el Libro III del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos estatutos, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.n3. Corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre materias relativas al fuero y demás prerrogativas que confiere a la ley a los directores sindicales cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública ha implicado a su respecto adquirir la calidad de funcionarios públicos.n4. Atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por tanto las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del Libro III del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley N°19.296.»

ORD. N°167/1

«1. En virtud del deber general de protección que tiene el empleador de resguardar la vida y salud de los trabajadores, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador deberá otorgar al trabajador las facilidades y los permisos por el tiempo necesario y razonable durante su jornada de trabajo para que pueda acudir a tomarse una muestra de antígeno para SARS-CoV-2 a un centro de salud mandatado por la autoridad sanitaria u otro tipo de establecimiento, sean móviles o no, siempre que el trabajador se encuentre en alguna de las hipótesis que lo puedan calificar como “persona en alerta COVID”, según lo establecido en la Resolución N°994, Exenta, del Ministerio de Salud.nn2. Que, por los mismos argumentos ya expuestos, dable es concluir que, en el evento que el empleador se niegue a dar las facilidades y permisos necesarios para que el trabajador acuda a la toma de la muestra antes señalada durante su jornada de trabajo, ello constituiría una infracción a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.nn3. Sin perjuicio del deber de protección general dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el permiso para acudir a la toma de la muestra a que nos venimos refiriendo no es una materia que se encuentre expresamente regulada, situación que llevará a las partes a ceñirse a lo que dispone el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el contrato individual o colectivo o cualquier otro instrumento donde se encuentre regulado. A su vez, en el evento que se trate de una empresa en la que esta materia no se encuentre regulada, corresponderá a las partes de la relación laboral acordar la forma, tiempos y condiciones en que se materializará el citado permiso, en virtud de su autonomía contractual, sin que ello pueda conllevar obstaculizar la concurrencia del trabajador a la toma de la muestra de antígeno para SARS-CoV-2.nn4. Finalmente, si las partes no logran llegar a un acuerdo respecto a la forma en que se materializará el permiso para acudir a la toma de la muestra referida, el trabajador igualmente podrá acudir a realizarse el precitado examen médico, sin que ello pueda ser calificado por el empleador como una salida injustificada, intempestiva ni como abandono del trabajo por parte del trabajador. Lo anterior, en la medida que el trabajador acredite el haberse realizado la prueba de antígeno para SARS-CoV-2 con el comprobante correspondiente. Por lo tanto, no se ajustaría a derecho invocar tales hechos para poner término al contrato de trabajo por las causales antes mencionadas, sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia puedan determinar en cada caso en particular.»

ORD. N°172

«Se absuelven las diversas preguntas planteadas a este Servicio de acuerdo con el contenido de este informe.»

ORD. N°168

«Personal embarcado. Guardias de Capitán y Jefe de Máquinas, naves de la marina mercante.»

ORD. N°164

‘La documentación presentada para sustentar el proceso de certificación del sistema de registro y control de asistencia denominado «sCANEX», consultado por la Compañía de Ingeniería Nexsis Ltda., no se ajusta a todas las exigencias contempladas en los Dictámenes N°1140/027 de 24.02.2016 y 5849/133 de 04.12.2017, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación laboral.’