ORD. N°169/2

«1. En caso de que un sindicato conformado mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en la Ley N°19.296, es la propia organización, en virtud de la autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la corporación municipal de la que dependen, o de constituir allí una nueva organización, en conformidad con las normas del Libro III del Código del Trabajo.n2. La fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la normativa dispuesta en el Libro III del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos estatutos, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.n3. Corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre materias relativas al fuero y demás prerrogativas que confiere a la ley a los directores sindicales cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública ha implicado a su respecto adquirir la calidad de funcionarios públicos.n4. Atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por tanto las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del Libro III del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley N°19.296.»
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