Dictamen O-01-S-01665-2025

<p>1. Mediante correo electrónico de fecha 6 de abril de 2025, la Asociación Gremial Cajas de Chile remitió, a esta Superintendencia, un Informe en Derecho que tiene por objeto analizar la naturaleza y marco normativo aplicable a los créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, los límites y reglas de prelación aplicables al cobro y descuento de las cuotas de estos créditos, y, en particular, cómo se aplican estas reglas frente a las normas que regulan el descuento de créditos otorgados por las cooperativas a los pensionados.</p>
<p>Dicho informe indica, en síntesis, que si sobre una misma remuneración o pensión, concurre el descuento de un crédito social con el descuento de un crédito cooperativo, el primero se efectuará antes que el segundo, por tratarse de un descuento legal y considerarse, por expresa disposición de la ley, y para estos efectos, como el descuento de una cotización previsional de conformidad con el artículo 22 de la Ley N°18.834 y el inciso 3° del artículo 16 de la Ley N°19.539.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con indicar que el artículo 54 bis de la Ley General de Cooperativas, dispone que los pensionados beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia u orfandad, sea que estén afiliados al sistema público o privado de pensiones, podrán solicitar a las instituciones pagadoras el descuento de hasta el 25% del valor de sus pensiones, incluidos los créditos de auxilio social de las cajas de compensación de asignación familiar, siempre que los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el pensionado sea socio.</p>
<p>En relación con esta materia, la letra M del Libro III del Título I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, dispone que: «Para los efectos de determinar el monto en pesos máximo a descontar mensualmente o ante el nuevo requerimiento de una Cooperativa, la Administradora y el IPS deberán aplicar el 25% al monto de la pensión líquida, entendiendo por tal el monto de la pensión bruta (incluido el APS), excluidas todas las sumas que hayan sido descontadas a cualquier título, sea por concepto de deducciones legales o de cualquier otra naturaleza. En todo caso, las entidades pagadoras de pensión deberán verificar en todo momento que la suma de los descuentos a favor de las Cooperativas no supere el 25% de la pensión líquida, incluido los descuentos por créditos de auxilio social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Cuando los descuentos requeridos excedan el 25% de la pensión líquida, sólo se efectuarán aquéllos hasta completar dicho porcentaje, priorizando para ello los descuentos más antiguos».</p>
<p>Para efectos de determinar la antigüedad de los créditos, la Superintendencia de Pensiones, a través del Oficio 24.801, de 2018, resolvió que : «() se entenderá como ‘descuento más antiguo’ aquél que se encuentre efectuando al tiempo de solicitarse uno nuevo y en caso de tratarse de créditos que se otorgan por primera vez y cuyos descuentos vayan a ser simultáneos, habrá de estarse al que haya sido notificado primero a la entidad pagadora de pensión». En complemento a lo anterior, mediante Oficio 11.525, de 2022, dicha entidad indicó que respecto de los socios de Cooperativas de ahorro y crédito, debe aplicarse lo contenido en la Resolución Exenta N°3.928, de 7 de diciembre de 2016, del Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que, en su artículo 5°, señala que: «El orden de prelación para efectuar los descuentos solicitados por el socio, se determinará por la fecha de otorgamiento del crédito o fecha de celebración del contrato de prestación de servicios». Esto, sin perjuicio que tratándose de igualdad en la fecha de otorgamiento del crédito o de la fecha de celebración del contrato respectivo, deba estarse a la fecha de notificación del mismo. Este último pronunciamiento agrega que tratándose de los descuentos que deban a efectuarse sobre las pensiones de las personas adscritas a los regímenes previsionales administrados por el IPS, seguirá entendiéndose que el descuento más antiguo dice relación con la data de notificación del mismo a la entidad pagadora de la pensión.</p>
<p>3. En cuanto a la existencia de alguna preferencia para el pago de los créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, frente a los créditos otorgados por cooperativas, la Superintendencia de Pensiones, a través de Oficio N° 28516, de 2017, resolvió, en síntesis, que no existen topes distintos para ambos descuentos, como tampoco gozan de preferencia en el pago. Dicho pronunciamiento fue efectuado en base a una presentación de la Asociación de Cooperativas de Ahorro y Crédito Asociadas, sin contar con la opinión de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.833, tiene la supervigilancia y a la fiscalización de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.</p>
<p>Por lo anterior, mediante Oficio N° 4049, de 2018, esta Superintendencia se dirigió a la Superintendencia de Pensiones, indicando que, en cuanto a la situación de los pensionados, el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 19.539, precisa que los pensionados de cualquier régimen previsional pueden afiliarse a alguna Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sólo para los efectos de acceder a los regímenes de Prestaciones Adicionales, de Crédito Social y de Prestaciones Complementarías, que dichas entidades de previsión social otorgan a sus afiliados. En cuanto al mecanismo de pago de los créditos sociales, el inciso tercero del citado artículo 16 de la Ley N° 19.539, preceptúa que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento, agregando que rigen al respecto en la ley N° 17.322.</p>
<p>El referido Oficio N° 4049 agrega que los descuentos que las entidades pagadoras de pensiones efectúan sobre la pensión de un pensionado por concepto de crédito social, constituyen descuentos de carácter obligatorio. Lo anterior fundado no sólo en el tenor literal de la norma sino también en la naturaleza de la entidad que otorga el crédito social y en la circunstancia de tratarse de una prestación de seguridad social respecto de la cual, por expreso mandato del inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 19.539, rigen las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N° 17.322. Así, al tener los descuentos por concepto de crédito social el carácter de descuentos legales y por tanto obligatorios, no corresponde asimilarlos a los descuentos voluntarios a que se refiere el artículo 54 bis de la Ley General de Cooperativas, relacionados con aquellos que los pensionados pueden solicitar a las entidades pagadoras de pensiones en favor de alguna cooperativa de la que sean socios.</p>
<p>En respuesta al Oficio N° 4049, la Superintendencia de Pensiones emitió el Oficio N° 9490, de 2018, e indicó que con la entrada en vigencia de la ley N° 20.881 -que incorporó el artículo 54 bis a la Ley General de Cooperativas- las AFP deben recibir descuentos por créditos tanto de las C.C.A.F. como de Cooperativas. En este contexto, indica que la Superintendencia de Pensiones, en uso de las atribuciones que el D.L. N° 3.500 y su Estatuto le otorgan, debe normar que el monto solicitado a descontar no sea superior, en conjunto, al 25% del monto de la pensión líquida, precisando que cuando éstos excedan el 25% de la pensión líquida sólo se efectuarán aquéllos hasta completar dicho porcentaje, condicionando para ello a que los descuentos solicitados se harán por orden de antigüedad, sin que exista una preferencia en el pago. Además, agrega que no tiene la facultad de interpretar la Ley de Cooperativas ni fijar el sentido y alcance del citado artículo 54 bis, precisando que su función se ha limitado a dictar la norma de carácter general para regular el descuento y pago de los créditos que suscriben los pensionados en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 y en los regímenes de pensiones que administra el Instituto de Previsión Social con la cooperativa de la que el pensionado sea socio.</p>
<p>Al respecto, cabe señalar que la circunstancia que el legislador fije una carga máxima crediticia respecto de los pensionados -25% del valor de sus pensiones- y que en dicho porcentaje se incluyan los créditos sociales de las cajas de compensación de asignación familiar, y aquellos otorgados por cooperativas de las que el pensionado sea socio, no obsta a que el crédito social goce de una preferencia para el descuento por sobre el crédito otorgado por cooperativas. En efecto, además de los argumentos largamente desarrollados en el Oficio N° 4049, de 2018, de esta Superintendencia, debe agregarse que el artículo 54 bis de la Ley General de Cooperativas, dispone que los pensionados beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia u orfandad, sea que estén afiliados al sistema público o privado de pensiones, podrán solicitar a las instituciones pagadoras el descuento de hasta el 25% del valor de sus pensiones, incluidos los créditos de auxilio social de las cajas de compensación de asignación familiar, siempre que los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el pensionado sea socio.</p>
<p>Como puede observarse, la norma transcrita parte del supuesto que existe un primer crédito principal -aquel otorgado por una Caja de compensación- y que secundariamente a éste, se concede un segundo crédito adicional, el que es otorgado por una Cooperativa, precisándose que la suma de ambos no puede exceder el 25% del valor de la pensión. En relación con este punto, cabe tener presente que el artículo 20 del Código Civil establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Sobre esta materia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han entendido que el sentido natural y obvio es aquel contenido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Dicho diccionario define el concepto «adicional» como aquello «que se suma o añade a algo».</p>
<p>Teniendo en consideración lo señalado, puede concluirse que el descuento en favor de una Cooperativa se suma o añade a un descuento principal -aquel establecido en favor de una Caja de Compensación – no pudiendo exceder ambos el porcentaje máximo de descuento referido. Por esta razón, en caso de coexistir estos dos tipos de créditos, y que la suma de ambos exceda el 25% señalado, debe descontarse primeramente el crédito principal -aquel otorgado por una Caja de Compensación- y de existir un remanente, éste puede destinarse al pago del crédito otorgado por una cooperativa.</p>
<p>Lo anterior es concordante con lo indicado por esta Superintendencia en el Oficio N° 4049, de 2018, en cuanto a que, en atención a que el crédito social constituye una prestación de seguridad social, por expreso mandato del inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 19.539, rigen las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N° 17.322, debiendo, por tanto, ser descontado conjuntamente con éstas. Ello no obsta a que, la suma del crédito social otorgado por una Caja de Compensación y aquel concedido por una Cooperativa, no puede exceder el 25 % de la pensión del afiliado.</p>
<p>4. Por lo precedentemente señalado, y teniendo en consideración que el artículo 41 de la Ley N° 20.255 dispone que la Subsecretaría de Previsión Social será el órgano de colaboración inmediata del Ministro del ramo y coordinará la acción de los servicios públicos del área correspondiente, se solicita a esa Entidad tener a bien efectuar las coordinaciones necesarias, a fin de que la Superintendencia de Pensiones imparta las instrucciones que reconozcan la preferencia de que goza el crédito social en el caso de afiliados pensionados.</p>

Informe mensual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas. Mayo 2025. Informe mensual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas. Mayo 2025

La información corresponde al informe mensual del Panel de Monitoreo de Licencia Médica Electrónica (LME) al 31 de Mayo de 2025.

ORD.N°422

«1) La adecuación de la jornada laboral diaria acorde a los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, debe ser fruto de un acuerdo suscrito entre los empleadores y las organizaciones sindicales o los trabajadores y trabajadoras, según corresponda.nn2) En el evento de no existir acuerdo entre las partes para la adecuación de la jornada diaria de trabajo, deberá aplicarse por el Dictamen N°235/08 de 18.044.2024, según se explica en el presente informe. «

ORD.N°423

«Corresponde a Contraloría General de la República pronunciarse sobre las materias de orden laboral que puedan afectar a los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública respectivos, quienes tienen la calidad de funcionarios públicos.»

ORD.N°421

«1) Los días de descanso contemplados en cada ciclo de trabajo -de acuerdo a la tabla de distribución horaria informada por el sindicato- cumplen con cubrir las actividades desarrolladas por los involucrados en día domingo, y en tal entendido, el sistema de turnos aplicados por la empresa se ajustaría a derecho.n2) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio en caso de que la comentada distribución horaria no se encuentre debidamente regulada por la empresa, según se abordara en el presente informe. n3) Los festivos laborales que incidan en el ciclo de trabajo de los trabajadores afectados al sistema excepcional de distribución deberán compensarse en los términos expuestos en el presente pronunciamiento.»

ORD.N°420

«La jornada de trabajo constituye la regla general y un derecho del trabajador, mientras que, la exclusión de la limitación de jornada representa una excepción de aplicación restrictiva.»

Dictamen 83632-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Código Civil; la Ley N°21.419 sobre pensión garantizada universal; la Circular N° 3.844, de 2024, de esta Superintendencia y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 27 de marzo de 2025, el pensionado de la Compañía de Seguro, ha reclamado a esta Superintendencia porque no ha recibido el pago de la asignación familiar por su cónyuge , desde 2007.</p>
<p>Que, esta Superintendencia revisó el sistema de información PIAS, verificando lo siguiente:</p>
<p>- El reclamante fue beneficiario de asignación familiar de su cónyuge desde el 2007 al 8 de enero de 2009, pero como trabajador dependiente y no como pensionado.</p>
<p>- El reclamante fue beneficiario de asignación familiar a través de la Compañía de Seguros de Vida desde el 1 de abril de 2009 al 30 de septiembre del mismo año, en la calidad de pensionado. No fue beneficiario de su cónyuge en dicho periodo, sino de su hija.</p>
<p>- El reclamante es actualmente beneficiario de asignación familiar de su cónyuge desde el 1 de julio de 2020 a la fecha, a través de la Compañía de Seguros de Vida, en la calidad de pensionado.</p>
<p>Que, la Circular N° 3.844, de 2024, de esta Superintendencia, en su numeral 7.2.4. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL COBRO DE LAS ASIGNACIONES instruye que el derecho a reconocer una asignación familiar o maternal es imprescriptible, sin perjuicio que pueda prescribir el derecho al cobro del pago respectivo. Atendido que la legislación no contempla un plazo especial de prescripción del derecho al cobro de las asignaciones familiares y maternales, corresponde aplicar la prescripción establecida en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil. En consecuencia, las entidades pagadoras de prestaciones familiares sólo podrán pagar, y por ende cobrar al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, las asignaciones familiares y maternales devengadas en los cinco últimos años anteriores a la solicitud de reconocimiento de una carga o a la solicitud de pago de una ya autorizada.</p>
<p>Que, por lo señalado y aunque cumpliera los requisitos legales, el reclamante no puede recibir el pago de la asignación familiar por ningún causante por el periodo anterior a los cinco años contados hacia atrás desde la solicitud correspondiente. Por tanto, se debe analizar si cumple o no los requisitos para recibir el pago de la asignación familiar por su cónyuge únicamente desde el 2020 a la fecha.</p>
<p>Que, la Circular N° 3.844, de 28 de noviembre de 2024, de esta Superintendencia instruye en la letra g) del numeral 6.1.4. REGLAS DE COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y LA ASIGNACIÓN FAMILIAR, que un titular de PGU que quiere invocar a su cónyuge como causante de asignación familiar, puede efectuar el reconocimiento y se le asignará el tramo que le corresponda, pero no tendrá derecho a pago de monto pecuniario.</p>
<p>Que, entre los antecedentes, consta la liquidación de pago de pensión de junio de 2023, en la que se indica que el reclamante recibe la pensión garantizada universal desde mayo de 2023.</p>
<p>Que, por lo señalado, el reclamante no tiene derecho a pago pecuniario de la asignación familiar por su cónyuge porque él es titular de una pensión garantizada universal.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>El reclamante no tiene derecho a pago de la asignación familiar por su cónyuge desde 2007, porque se aplica la prescripción de pago del beneficio y porque él es titular de una pensión garantizada universal, en los términos explicados en los considerandos de esta resolución.</p>

SUSESO detectó importantes hallazgos en fiscalización a ISAPRES y COMPIN. Nota informe regional 2024

La Superintendencia de Seguridad Social, detectó 7.223 casos en que médicos emitieron licencias médicas mientras ellos se encontraban con reposo entre enero de 2023 y mayo de 2025. Los casos ocurridos exclusivamente durante 2025 suman 1.370.

¡Pronto! Nueva evaluación de los riesgos psicosociales laborales

Entre el 18 y el 25  de junio se realizará una nueva evaluación de los riesgos psicosociales
en nuestra institución. Durante este periodo se deberá contestar el Cuestionario de
Evaluación del Ambiente Laboral y Salud Mental, CEAL-SM.

Dictamen 81384-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; la Ley N° 10.662, que Crea la Sección que Indica en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de fecha 28/03/2025, ha recurrido a esta Superintendencia <span>una persona,</span> reclamando contra la COMPIN, que rechazó sus licencias médicas continuas Nos. 24- 3 y 00- 5, otorgadas por un total de 58 días, abarcando desde el 21-01-2025 hasta el 17-03-2025, por falta de vínculo laboral.</p>
<p>Que, conforme a la Cartola médica respectiva, se registra con fecha 05-02-2025 que las licencias están tramitadas como trabajador independiente y es trabajador portuario. Con fecha 19-02-2025, se indica que el interesado debe acompañar liquidación de remuneraciones correspondiente a los últimos tres meses. El 16-04-2025, se detalla que ingresa contrato turno 12/2023, pero no se aclara cuando fue el último turno para verificar derecho a pago, ni adjunta la documentación solicitada.</p>
<p>Que, lo anterior, considerando que las licencias médicas reclamadas fueron tramitadas como trabajador independiente, pero en esta oportunidad no aporta antecedentes que acrediten que se encuentra en período de cesantía involuntaria, ni cuál fue su último turno realizado.</p>
<p>Que, al respecto, se indica que la situación podrá ser revisada, si el interesado aclara respecto a cuál empleador tramitó licencias en período de cesantía involuntaria, presentando toda la documentación pertinente.</p>
<p>Que, el interesado no ha acompañado antecedentes que permitan modificar lo resuelto, no bastando con el certificado de cotizaciones de salud, de FONASA.</p>
<p>Que, conforme al artículo 18-A de la Ley N° 10.662, y de manera excepcional, tienen derecho a presentar licencia médica los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales que se encuentren en el período de cesantía involuntaria.</p>
<p>Que, se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.</p>
<p>Que, al respecto el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, en el título III, referido a los procedimientos especiales para la tramitación de la licencia médica, en N°1, que se refiere a «trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales», dispone:</p>
<p>El artículo 18 de la Ley N°10.662, dispone que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según corresponda; por el período máximo de 3 meses calendarios desde su salida del empleo, situación que les otorga derecho a licencia médica. Si la licencia médica comienza dentro del período de los tres meses calendario siguientes a la cesantía, pueden mantenerse con licencia hasta pasado ese período, si son continuadas con la que regía al terminar el período de cesantía involuntaria y por el mismo diagnóstico.</p>
<p>En virtud de lo anterior, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, tienen derecho a hacer uso de licencias médicas iniciadas durante el período de cesantía involuntaria, es decir, dentro de los tres meses calendario siguientes al término del turno o viaje, cualquiera sea la labor que realicen, considerando la polifuncionalidad existente en sus labores (sistema de trabajo en turnos o viajes, condiciones ambientales de contaminación acústica, emisión de gases por motores carburantes, trabajos a la intemperie y condiciones climáticas extremas, vibraciones, movimientos, aislamiento y extensas jornadas laborales, entre otros).</p>
<p>La Subsecretaría de Salud Pública estableció a través del Ord.N°B10/3890, de 2022, el procedimiento sobre la «Tramitación de licencias médicas durante períodos de cesantía involuntaria en caso de trabajadores embarcados o gente de mar y trabajadores portuarios eventuales» con el objetivo de homologar el proceso de tramitación y revisión de las licencias médicas presentadas durante el período de cesantía involuntaria, procedimiento que ha sido refrendado por esta Superintendencia a través de su jurisprudencia, haciéndolo extensivo tanto a los afiliados al FONASA como a ISAPRE.</p>
<p>Dicho procedimiento instruye lo siguiente:</p>
<p>a) a. La licencia médica debe ser presentada en la COMPIN más cercana al domicilio particular del usuario o usuaria o en la sucursal de la ISAPRE respectiva.</p>
<p>b. La licencia médica debe quedar asociada al RUT: 0-0, correspondiente al Instituto de Previsión Social, en calidad de empleador ficto.</p>
<p>c. Para validar la condición de trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, el trabajador o la trabajadora debe presentar el contrato de trabajo y/o libreta de embarque, según sea el caso.</p>
<p>Según el tipo de trabajador debe presentar lo siguiente:</p>
<p>B. EVENTUAL PORTUARIO:</p>
<p>● Último turno (contrato/finiquito).</p>
<p>● Detalle de turno (reporte de turnos).</p>
<p>● La afiliación y cotizaciones se pueden obtener del sistema.</p>
<p>● Tres últimas liquidaciones de sueldo.</p>
<p>C. Si la licencia médica tramitada ante la COMPIN o ISAPRE, corresponde a un formulario papel o a una licencia médica electrónica (LME) de empleador no adscrito, la validación de los antecedentes detallados en la letra anterior corresponde a la unidad de atención de usuario de dichas entidades.</p>
<p>D. Si la licencia médica tramitada ante la COMPIN o ISAPRE, corresponde a una LME de empleador adscrito, significa que el sistema validará al empleador registrado (por ejemplo, la empresa portuaria). En estos casos, dicho empleador no debiera recepcionar la LME y, por tanto, la validación de los antecedentes detallados en la letra anterior y el cálculo del subsidio derivado de la licencia médica corresponden a la institución respectiva.</p>
<p>E. En relación con la letra anterior, si la LME es emitida con RUT de empresa portuaria, corresponde modificar el RUT ingresando el del IPS; la COMPIN o ISAPRE puede determinar pendiente para requerir los antecedentes necesarios o tramitar con los documentos tenidos a la vista, para determinar el derecho y monto del SIL.</p>
<p>Que, conforme a lo expuesto, se hace presente que el interesado no aporta antecedentes que acrediten que se encuentra en período de cesantía involuntaria, no se determina respecto que empleador debe tramitarse, ni cual fue último turno realizado.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confírmese lo resuelto por la COMPIN, en el sentido de rechazar las licencias médicas continuas Nos. 24- 3 y 00- 5.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>