ORD. N°483/10

«1. El artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo establece el derecho a acceder a las instalaciones de la empresa y el derecho participar en actividades colectivas, como derechos autónomos que no importan una contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 152 quáter H del Código del Trabajo o un incumplimiento del contrato de trabajo como consecuencia de su ejercicio, conforme a las consideraciones expuestas en el presente informe. 2. El derecho a acceder a las instalaciones de la empresa debe llevarse a cabo considerando el principio de la buena fe que rige las relaciones laborales. De acuerdo a dicho principio, su ejercicio no puede significar un menoscabo para el trabajador como condición necesaria para el resguardo de sus intereses legítimos o derechos laborales. A su vez, no puede conllevar una perturbación de la marcha normal de las labores de la empresa, como tampoco afectar el ejercicio de derechos de otros trabajadores. 3. El derecho a participar en actividades colectivas involucra instancias que no se enmarcan en la prestación de servicios y buscan, ante todo, la integración del trabajador fuera de la lógica en que habitualmente presta servicios, lo que supone su participación presencial, debiendo estarse a lo señalado en el presente informe respecto a su ejercicio.»

ORD. N°482/9

«1) Los empleadores no se encuentran facultados para exigir a los trabajadores bajo su dependencia someterse al proceso de vacunación en contra del COVID-19. Lo anterior, toda vez que la definición respecto de la inoculación obligatoria de determinadas vacunas contra las enfermedades transmisibles se encuentra expresamente señalada en la ley, regulación que establece que la única autoridad que tiene facultad para así ordenarlo es el Presidente de la República. 2) El hecho de que el empleador se niegue a otorgar el trabajo convenido a un trabajador, por no estar este vacunado en contra del COVID-19, constituye un incumplimiento de la obligación que le asiste de proporcionar el trabajo convenido al infringir lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse caso a caso en el contexto de la actividad fiscalizadora del Servicio o de lo que puedan resolver los Tribunales de Justicia, según corresponda. 3) Cuando la autoridad competente ha estimado que una determinada vacuna es obligatoria para los trabajadores en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan, así lo ha declarado expresamente. En consecuencia, la Dirección del Trabajo no es la autoridad llamada a hacer tal distinción, pues ello implicaría arrogarse facultades que no han sido conferidas por la Constitución Política de la República o la ley, con las inherentes consecuencias y responsabilidades administrativas que ello traería aparejado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. 4) El empleador no puede condicionar la vigencia de la relación laboral al hecho que un trabajador se vacune contra el COVID-19, toda vez que ello, en los hechos, implicaría obligarlo a inocularse, en circunstancias que de acuerdo a la normativa vigente el empleador carece de tal facultad. 5) El hecho que el empleador exigiere la vacunación en contra del COVID-19 como un requisito para la contratación, podría llegar a ser considerado como un acto de discriminación. 6) En virtud del deber general de protección que tiene el empleador de resguardar la vida y salud de los trabajadores y lo dispuesto en el artículo 66 ter del Código del Trabajo, en el evento que un dependiente decida acudir a vacunarse en contra del COVID-19 y que, según el calendario de vacunación dispuesto por la autoridad, ello deba realizarse durante la jornada laboral, el empleador deberá otorgar las facilidades y los permisos por el tiempo necesario para acudir a inocularse, sin que ello importe un menoscabo para el trabajador. «

ORD. N°451/8

«No resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378, que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado la normativa relativa al teletrabajo sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.»

ORD. N°450/7

«En caso de empate en las elecciones de Federaciones y Confederaciones, la determinación de integración del directorio se refiere por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.296, es decir, se estará a lo que establezcan los estatutos de la organización superior y, si estos nada dijeron a la preferencia que resultare de la antigüedad de afiliación de la Asociación base. Conforme a la normativa referida, en caso de persistir la igualdad, se decidirá por sorteo realizado ante ministro de fe.»

ORD. N°424

«Atiende presentación, sobre pago bono compensatorio del beneficio de sala cuna, con efecto retroactivo.»

ORD. N°422

«No resulta procedente aplicar reglas de proporcionalidad respecto del pago del ingreso minimo mensual que debe percibir los asistentes de la educación que prestan servicios en una jornada máxima legal de 44 horas semanales.»

ORD. N°421

«Sin perjuicio de hacer presente que, acorde con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República citada, las normas de los artículos 156 y 157 de la Ley N°10.336 de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, resultan aplicables a los trabajadores de Correos de Chile, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre una consulta de carácter genérico como la planteada.»

ORD. N°401

«La Dirección del Trabajo carece de competencia para dejar sin efecto el sumario instruido y la medida de destitución, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia.»

ORD. N°371

«No resulta jurídicamente procedente que el empleador modifique unilateralmente el otorgamiento del beneficio de alimentación indicado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 inciso 3° y 311 inciso 3° del Código del Trabajo.»

ORD. N°370

«La documentación acompañada, relacionada con un sistema de votación digital para afiliación o desafiliación a cajas de compensación de asignación familiar, no asegura el cumplimiento de todas las exigencias vigentes sobre la materia, por lo que no se autoriza su utilización.»