ORD. N°1905/27

«1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, producto de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no impiden el ejercicio del derecho a requerir información para la preparación de la negociación, pudiendo ejercerse por las organizaciones sindicales en la oportunidad legal inicialmente establecida para dichos efectos.n2. Una vez transcurridos los 90 días que garantizan la vigencia de la información y encontrándose aún suspendido el inicio de la negociación colectiva, corresponderá que el empleador actualice la información entregada.»

ORD. N°1837/26

‘1.- Durante un proceso de negociación colectiva reglada que se desarrolle en un establecimiento que se encontrare cerrado por acto o declaración de autoridad competente, la votación de la huelga deberá convocarse por la organización sindical en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 347 del Código del Trabajo, esto es, dentro de los cinco días siguientes al reingreso de sus labores de la mayoría absoluta de sus socios involucrados en dicho proceso una vez cesado el referido cierre.n2.- En el caso consultado, referente a trabajadores del rubro de manipuladores de alimentos para empresas que prestan servicios de alimentación en establecimientos de educación parvularia, escolar y preescolar, con negociación colectiva reglada en curso cuya votación de huelga está pendiente, el plazo de cinco días antes mencionado se iniciará el 19 de julio de 2021, esto es, el primer día lunes hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la actualización del Plan «Paso a Paso» contra el COVID-19.n3.- En el evento de no efectuarse la convocatoria y votación de la huelga conforme lo señalado en el numeral anterior, procederá hacer efectiva el apercibimiento de tener por aceptada la última oferta del empleador, conforme a la doctrina administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen N°4558/30 de 02.10.2019.n4.- Si durante el cierre de la empresa declarado por acto o declaración de autoridad se ha desarrollado un procedimiento de negociación colectiva reglada entre las partes, en que se ha aprobado la huelga, de conformidad al inciso 3° del artículo 350 del Código del Trabajo, corresponderá que esta se haga efectiva a partir del inicio de la jornada del quinto día contado desde el cese de la vigencia del cierre dispuesto por el acto o declaración de la autoridad competente de acuerdo a los términos señalados en el N°1 anterior.n5.- La doctrina de este Servicio, referida a la suspensión de los procedimientos de negociación colectiva de los docentes y asistentes de la educación, contenida, entre otros, en Dictamen N°5829/130 de 30.11.2017, no resulta aplicable a la situación planteada en la presentación.’

ORD. N°1903

«La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe. «

ORD. N°1902

«La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.»

ORD. N°1898

«La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.»

ORD. N°1894

«No resulta jurídicamente procedente estimar que los cinco días que exceden a la duración de un feriado básico legal, en virtud de ejercicio por parte del empleador de la facultad conferida en el artículo 76 del Código del Trabajo, por haber fijado aquel un plazo de 20 días hábiles de cierre de sus dependencias, corresponden un acuerdo de aumento de plazo del feriado anual de los trabajadores involucrados.»

ORD. N°1827/25

«1. El domingo 18 de julio de 2021, fecha en que debe efectuarse el proceso de elecciones primarias de candidatos a la Presidencia de la República, constituye feriado obligatorio para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.n2. Los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso en día domingo y festivos en virtud del artículo 38 del Código del Trabajo y que, por lo tanto, les corresponda prestar servicios el próximo domingo 18 de julio de 2021, tienen derecho ausentarse de sus labores durante un lapso de 2 horas para concurrir a sufragar en las elecciones primarias que efectuarán ese día, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones. Asimismo, quienes deban cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro del Colegio Escrutador o delegado de la Junta Electoral, podrán ausentarse de sus labores por todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño de las mismas.»

ORD. N°1826/24

«Fija sentido y alcance de la Ley N°21.360, publicada en el Diario Oficial de 12.07.2021, en lo relativo al reajuste del monto del Ingreso Mínimo Mensual.nLos montos del Ingreso Mínimo Mensual y sus efectos en materia laboral son los contenidos en el cuerpo del presente informe.»

ORD. N°1805/23

«1. A esta Dirección no le compete pronunciarse en términos genéricos sobre la procedencia jurídica de suscribir, durante el período de suspensión temporal de un contrato de trabajo, por aplicación de las disposiciones de la Ley N°21.227, un pacto mediante el cual el empleador se obligue a otorgar al trabajador beneficios suplementarios de aquellos que este último esté percibiendo en su calidad de beneficiario de las prestaciones con cargo al seguro de desempleo prevista en la misma ley. Ello, sin perjuicio de lo expuesto mediante Dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, de esta origen.n2. La situación descrita en el artículo 5° inciso 2° de la Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, a la que esa norma le ha otorgado el carácter de presunción legal de afectación parcial de la actividad de empleador, no es la única que este puede invocar para justificar la celebración con sus trabajadores de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, por cuanto, es posible que existan otras hipótesis de afectación parcial que habiliten a suscribir los pacto en referencia, pero en tales casos dicha afectación deberá probarse, pues no concurren los presupuestos para que opere la presunción legal.nLa afectación de la actividad del empleador debe necesariamente consistir en una pérdida o detrimento de carácter económico.nSin perjuicio de las facultades conferidas a la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 5° de la citada ley, la determinación acerca de las condiciones específicas que debe reunir la afectación total o parcial de la actividad de una empresa para que pueda ser calificada como tal, en caso de presentarse alguna controversia al respecto, corresponde privativamente a los tribunales de justicia.n3. No existe, en opinión de este Servicio, contradicción alguna entre la norma del inciso 1° del artículo 10 y aquella contemplada en la parte final del artículo 11 inciso 4°, ambas de la Ley N°21.227 en referencia, puesto que regulan materias distintas. La primera de ellas establece la duración mínima de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo, que es de un mes. La segunda, por su parte, dispone el pago proporcional de los complementos con cargo al seguro de desempleo a los trabajadores respectivos, cuando aquel recaiga en períodos inferiores a un mes, por alguna de las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio, que no dicen relación con la duración de dichos pactos.n4. La referencia a los trabajadores > que se hace en el artículo 3° inciso 3° de la citada ley, para los efectos de establecer la procedencia de poner término al contrato de trabajo por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, excluye de tal posibilidad tanto a los trabajadores afectos a la suspensión temporal de su contrato de trabajo en pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, como también a aquellos regidos por un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, o por un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo.»

ORD. N°1834

«Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna atendido que en la localidad de Isla de Pascua no existe establecimiento autorizado.»