ORD. N°81

«1.- El fuero gremial de un director de asociación de funcionarios que participa en un concurso público y no lo gana, sigue produciendo todos sus efectos en plenitud, y no se ve afectado por sus resultados, de manera que continúa vigente la inamovilidad legal derivada de su condición laboral del dirigente aforado durante todo el período en que se extienda el fuero gremial.n2.- Las horas de trabajo de un dirigente gremial que se encuentra en la situación señalada en el punto 1, no se ven alteradas mientras perdure la protección otorgada por el fuero que lo ampara en cuanto director de una asociación de funcionarios.n3.- El fuero sindical, de un dirigente gremial, sea que esté contratado a plazo fijo o indefinido, se extenderá de acuerdo con el artículo 25 de la Ley N°19.296, desde la fecha de su elección como tal hasta seis meses después de haber cesado su mandato. Al terminar tal prerrogativa del ahora ex dirigente, se mantendrá de acuerdo con la naturaleza del vínculo, es decir, si es indefinido, continuará prestando funciones en dicho régimen, y si es a plazo fijo, hasta el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato, sin perjuicio de la posibilidad cierta de renovar dicho vínculo. n4.- En el ámbito de relaciones contractuales regidas por el Estatuto de Salud, el empleador no puede poner término al vínculo contractual durante los períodos en que los trabajadores estén amparados de fuero maternal o sindical.»

ORD. N°79

«La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de término de contrato del personal regido por la ley N°19.378.»

ORD. N°78

«En el caso de concurrir los supuestos contemplados en el artículo 203 del Código del Trabajo que obligan a otorgar sala cuna, para los efectos de la obligación de prestar servicios de la madre trabajadora de un menos de dos años, en el marco de la emergencia sanitaria producto del covid-19, cabe distinguir si se trata de una empresa que puede seguir funcionando o no. En el evento, que la empresa pueda seguir funcionando y lo haga con un sistema de teletrabajo o trabajo remoto corresponde aplicar la doctrina contenida en el dictamen N°1884/14 de 11.06.2020, sin perjuicio de lo señalado respecto de las licencias preventivas de permiso post natal parental.»

ORD. N°77

«Beneficios adeudados por el empleador a trabajador, asistente de la educación. Relación laboral terminada por fallecimiento del trabajador.nLa materia planteada debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.»

ORD. N°3376/35

«1) Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen N°6245/47, de 12.12.2018, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe, en cuanto a la oportunidad del cumplimiento de la obligación de contratación de a lo menos, un 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, por parta de las empresas que cuenten con 100 o más trabajadores. A partir del presente informe, el referido cumplimiento se verificará durante el mismo año calendario en el que la empresa presente la comunicación electrónica a que se refiere el inciso segundo del artículo 6° del Reglamento. Asimismo, si correspondiere, en la referida comunicación la empresa deberá indicar las medidas alternativas de cumplimiento de la obligación de contratación y las razones fundadas de ello.nLa modificación de la doctrina vigente se hará efectiva a partir de la comunicación electrónica del mes de enero de 2022, de manera de evitar escenarios de inestabilidad o incerteza jurídica.nPara fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las personas antes individualizadas, su contratación deberá estar vigente el primer día hábil del mes en que debe cumplirse dicha obligación.n2) Para dar cumplimiento a la razón fundada relacionada a la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa, la Dirección del Trabajo efectuará una análisis y ponderación respecto de la totalidad de los procesos o actividades desarrollados por ésta, sean estos principales o anexos. Lo anterior deberá acreditarlo con los documentos, antecedentes o infomes técnicos que fundamenten la comunicación a que se refiere la letra a) del artículo 7° del Reglamento. nEn cuanto al cumplimiento de la razón fundada sobre falta de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional interesadas en las ofertas de trabajo, la publicación de la referida oferta necesariamente deberá realizarse con suficiente duración y antelación a la comunicación que las empresas deben enviar a la Dirección del Trabajo en enero de cada año. En dicha comunicación deberá informarse a la verificación de la circunstancia antes señalada.n3) Conforme al cambio de doctrina del presente informe, corresponde hacer una distinción respecto de la exigibilidad del cumplimento de la obligación de contratación de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, y/o el cumplimento de las medidas alternativas: Hasta el años 2021 inclusive, el cumplimiento antes descrito deberá acreditarse sobre los meses del año calendario anterior que tuvo contratados 100 o mas trabajadores. En cambio, a partir del año 2022, el referido cumplimiento deberá acreditarse sobre los meses del año en curso en los que la empresa tenga contratados 100 o mas trabajadores.n4) Resulta jurídicamente procedente que, los contratos de trabajo suspendidos temporalmente por acto o declaración de autoridad, así como aquel objeto de pacto de suspensión temporal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la ley N°21.227, deban ser contabilizados para efectos de determinar el número total de trabajadores de la empresa, de conformidad al artículo 6 del Reglamento, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo.»

ORD. N°3353

‘Las «tiendas de conveniencia» asociadas a establecimientos de venta de combustible, constituyen una excepción al feriado irrenunciable del sector comercio los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, por tanto, podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local. Sin embargo, de conformidad con las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad, esta actividad económica se encuentra registrada en relación con la categoría sanitaria en que se encuentra la comuna en donde se ubique las «tiendas de conveniencia», de manera que este tipo de establecimiento podrá funcionar en la medida que cumpla con las medidas sanitarias contenidas en el plan «Paso a Paso» descritas en este informe.’

ORD. N°3234/34

«El empleador puede adoptar como medida de protección para evitar el contagio por covid 19 de los trabajadores que se les tome la temperatura y, por lo tanto, puede determinar que sean los guardias de seguridad quienes efectúen estas labores respecto de los trabajadores que ingresan a las instalaciones de la empresa.nnLa posibilidad de usar la facultad unilateral contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo respecto de las funciones que cumplen los guardias de seguridad estará sujeta al cumplimiento de los requisitos copulativos contemplados en el mismo en los términos expuestos en el presente oficio.»

ORD. N°3303

«1.- El cambio de concesionario de un Casino de Juego, constituye una modificación de la mera tenencia de la empresa, por lo que los derechos de todos los trabajadores sin exclusión, contenidos en sus contratos individuales o en instrumentos colectivos, permanecen inalterados sin verse afectados en cuanto a su vigencia y continuidad con el nuevo operador.n2.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°19.995 que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, no corresponde a los fiscalizadores de este Servicio, sin perjuicio de la coordinación de actividades conjuntas que pueden realizar la Superintendencia de Casinos de Juego y la Dirección del Trabajo. «

ORD. N°3268

‘1. Corresponde al juez del trabajo competente declarar si las empresas «Salmones Friosur S.A.», «AquaChile S.A.» y «Los Fiordos Ltda.»conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales.n2. El rol de la Dirección del Trabajo en esta materia se limita a emitir un informe de carácter investigativo y no resolutivo.n3. Al no verificarse en el caso planteado, la existencia de una sentencia definitiva firme dictada en un procedimiento judicial por un juez del trabajo, que haya declarado que las empresas señaladas conforman un solo empleador, no es procedente que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos.’

ORD. N°3265

«1. Esta Dirección carece de facultades para determinar si la nueva oferta presentada por la comisión negociadora de empresa durante la huelga cumple o no con los requisitos exigidos por la ley.n2. La competencia para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación Libro IV de la negociación colectiva, del Código del Trabajo, está radicada en el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante.»