ORD. N°502

«Para los efectos de exigir al empleador información sobre antecedentes de carácter personal de un trabajador, entre estos la circunstancia de haber sido despedido o el hecho de estar haciendo uso de licencia médica, el sindicato del que es socio y que, en tal calidad lo representa frente a dicho empleador, deberá contar con su autorización expresa para ello.»

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ORD. N°501

«La confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados a lo largo de esta presentación, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia respecto de éstos, elemento central que exige el legislador para sostener la existencia de la relación de trabajo.»

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ORD. N°500

«Para configurar la razón fundada para no dar cumplimiento a la obligación de contratación de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, basada en la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa, debe tratarse de una empresa cuya totalidad de actividades, funciones, servicios y cargos requieran de especialidades, habilidades técnicas y aptitudes que no permitan ser desarrolladas por personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, siendo necesario indicar que el empleador que desee acogerse a esta razón fundada deberá elaborar un informe que analice los puestos de trabajo de la empresa.»

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ORD. N°499

«La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar una causal de término de la relación laboral, por las razones expuestas en el presente informe.»

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Vigilancia y prevención de trastornos musculoesqueléticos relacionados al trabajo. Vigilancia y prevención de trastornos musculoesqueléticos relacionados al trabajo

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Dictamen O-01-ISESAT-01593-2024

<p><br></br>
1. En su calidad de Presidenta del Comité Nacional de Riesgos Psicosociales del Poder Judicial usted ha recurrido a esta Superintendencia expresando que para el Poder Judicial resulta en muchos casos complejo o inaplicable las medidas de readecuación o cambio del puesto de trabajo que han sido prescritas por el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, con motivo de la calificación de una enfermedad profesional de salud mental, particularmente cuando deben ser dispuestas respecto de un juez o administrador de un tribunal, dado que sus funciones son únicas al lugar de nombramiento, esenciales para el adecuado funcionamiento del tribunal e implican una relación de comunicación y colaboración laboral periódica con los restantes funcionarios.</p>
<p>Por otra parte, en relación al factor de riesgo de liderazgo disfuncional por hostilidad de la jefatura, sostiene que para cumplir con la prescripción de realizar un taller y/o coaching con el victimario y una mediación con la víctima, requiere conocer su identidad, las conductas que aquél debe modificar y los demás objetivos de esas acciones formativas, información que, sin embargo, el organismo administrador de la Ley N° 16.744, no le proporciona, argumentando razones de confidencialidad en sus procesos.</p>
<p>2. Sobre el particular se debe tener presente que el Título VII de la Ley N°16.744, junto con establecer una serie de instrumentos que las entidades empleadoras deben implementar para la prevención de los riesgos profesionales con la asesoría, cuando así lo requieran, de sus organismos administradores, declara como de obligatorio cumplimiento las medidas prescritas por esos organismos o por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el ámbito de sus competencias.</p>
<p>A su vez, la letra a) del artículo 72 del D.S. N°101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el inciso primero del artículo 17 del D.S. N°109, del mismo año y origen, preceptúan que los organismos administradores deben al momento de calificar una enfermedad como de origen profesional, instruir a las entidades empleadoras el traslado del trabajador o trabajadora afectada a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de su enfermedad, medida que, por expresa disposición del artículo 71 de la Ley N°16.744 y del inciso segundo del citado artículo 17, es a su vez obligatorio para los empleadores implementar.</p>
<p>En la misma línea, el D.S. N°2, de 2024, del mismo Ministerio, que aprueba la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo para el período 2024-2028, establece como una responsabilidad y la vez compromiso de las entidades empleadoras, la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar entornos de trabajo seguros y saludables, mediante la eliminación o control de todos aquellos riesgos previsibles que puedan afectar la vida, salud y dignidad de las personas trabajadoras, y el cumplimiento tanto de las medidas prescritas por los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 como de las exigencias que les formulen las entidades fiscalizadoras con competencia en la materia. De igual modo, establece como un compromiso de los organismos administradores, la mejora de los procesos de readecuación de los puestos de trabajo, de reubicación y reintegro laboral, de manera de procurar que el retorno a las labores ocurra en condiciones de dignidad humana y sin discriminación.</p>
<p>Ahora bien, en el marco de las instrucciones que esta Superintendencia ha impartido a los organismos administradores para la adecuada calificación de las enfermedades profesionales de salud mental, les ha instruido coordinar el reintegro laboral con su equipo clínico, sus prevencionistas, el o la trabajadora afectada y su entidad empleadora, priorizando la readecuación del puesto de trabajo y reservando la prescripción de cambio del mismo, solo a aquellas situaciones en que resulte ser la medida más saludable para el afectado o afectada y su organización o como una medida temporal, cuando no puedan ser implementados en el corto o mediano plazo los cambios organizacionales o el rediseño de las tareas que permitan eliminar el factor de riesgo en forma permanente (Número 4, Capítulo II, Letra C, Título III, del Libro III. Del Compendios de Normas del Seguro de la Ley N°16.744).</p>
<p>Por lo tanto, obedeciendo estas medidas a un imperativo legal, deben ser necesariamente implementadas con el objetivo de evitar que las o los trabajadores afectados continúen expuestos a los factores de riesgo condicionantes de su enfermedad, puesto que solo de ese modo se garantizará su reintegro en condiciones laborales compatibles con su salud y dignidad.</p>
<p>Luego, considerando las dificultades que enfrentaría el empleador para disponer el cambio de puesto de trabajo respecto de quienes ejercen labores de judicatura o de encargados de la administración de un tribunal, con mayor fundamento se debe evaluar y definir en conjunto con el organismo administrador, la adopción de medidas de readecuación, tales como, ajustes en la distribución de la jornada laboral, separación de espacios u otras medidas que permitan controlar o reducir al máximo la exposición al o los factores de riesgos causantes de la enfermedad.</p>
<p>En lo que respecta a la entrega por parte del organismo administrador de la identidad del victimario, cabe señalar que desde el punto de vista sanitario, las situaciones de violencia o acoso no son eventos personales que ocurren solo entre dos funcionarios, sino que implican una dinámica organizacional que requiere una modificación de la forma en que las personas se relacionan al interior de una organización, lo que debe ser abordado sin recurrir a la individualización del o la victimaria.</p>
<p>Con todo, se debe tener presente que la identidad de la persona que ejerce como agente de violencia o acoso es un dato que debe contener la denuncia formal de quien se considera víctima, según así lo exige el artículo 8° del Acta 103-2018 «Auto acordado que fija el procedimiento de actuación para la prevención, denuncia y tratamiento y del acoso sexual en el empleador chileno», y el artículo 11 letra b) del D.S. N°21, de 2024, que aprueba el Reglamento que establece las directrices a las cuales deberán ajustarse los procedimientos de investigación de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo y que ha sido dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de las modificaciones que la Ley N°21.643, conocida como » Ley Karin», introdujo, con vigencia a contar del 1° de agosto del presente año, al Código del Trabajo, cuyas disposiciones, por aplicación de su artículo 1°, son supletoriamente aplicables a los funcionarios del empleador, en lo no previsto y en cuanto resulten conciliables con sus estatutos.</p>

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Suseso busca incorporar un lenguaje claro en sus resoluciones con el apoyo de Laboratorio de Gobierno. Lenguaje claro

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<p>Como parte de las diversas acciones que la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso) ha implementado en el último tiempo para mejorar la experiencia usuaria de las personas que acuden a la institución, se implementó, con el apoyo de Laboratorio de Gobierno, la primera etapa de un proyecto que busca mejorar la comprensión de las resoluciones por parte de las personas que hacen sus reclamaciones en la Suseso como última instancia en la tramitación de licencias médicas y del seguro laboral.</p>
<p>Esta problemática se podía expresar sobre todo en la baja satisfacción usuaria en términos de claridad de información y en la desconfianza acerca de criterios y antecedentes analizados.</p>
<p>La Suseso, con el apoyo de Laboratorio de Gobierno y en el marco de un convenio firmado con la Secretaría de Modernización del Ministerio de Hacienda, se abocaron a innovar, teniendo por objetivo diseñar un producto comunicacional automatizable que apoye la comprensión por parte de las personas usuarias de las resoluciones de la SUSESO a las reclamaciones presentadas y disminuya las solicitudes de reconsideración infundadas.</p>
<p>»Estamos muy contentos como Suseso de llegar a este producto, que nos permitirá comunicarnos de una mejor manera con nuestros usuarios y usuarias. Todos los años, alrededor de 200 mil personas reciben información con respecto a sus reclamos con una resolución, que es un documento más técnico y legal que muchas veces no se entiende por su lenguaje. Estamos felices de haber recorrido este camino junto al Laboratorio para llegar a esta Ficha de Apoyo que tiene como elemento fundamental el Lenguaje Claro, para poder comunicarle a la gente claramente: su reclamo se acogió o no se acogió, los antecedentes que se revisaron, etc., utilizando también un componente educacional para que la gente entienda cuál es el rol de la Superintendencia», destacó la Superintendenta Pamela Gana.</p>
<p><strong>¿Cómo se abordó?</strong></p>
<p>El proyecto fue abordado a través de un enfoque mixto, que combinó las Ciencias del Comportamiento y el Diseño en Lenguaje Claro. Por un lado se identificaron barreras y habilitantes para la comprensión del contenido y toma de decisiones al recibir la resolución, y por otro lado, se diseñó un producto comunicacional que entregue información de forma simple y clara.</p>
<p>Durante diez semanas, se trabajó con ambas técnicas, haciendo partícipes tanto a los equipos funcionarios como a personas usuarias, a través de entrevistas y testeos, que permitieron ajustar los distintos prototipos de la herramienta comunicacional, <strong>que finalmente decantó en una Ficha de Apoyo SUSESO, un documento que busca acompañar la resolución que, por su lenguaje técnico, muchas veces no logra expresar con claridad la información.</strong></p>
<p>Esta Ficha de Apoyo tiene varias funciones, como la Educativa, donde proporciona información relevante para aumentar la conciencia y comprensión del problema; la de Entrenamiento, donde proporciona oportunidades para que las personas practiquen y mejoren habilidades específicas, y la de Habilitación, crea un entorno favorable para el comportamiento deseado.</p>
<p>Orlando Rojas, director ejecutivo del Laboratorio de Gobierno, destacó el uso de las técnicas de las ciencias del comportamiento para llegar a este producto y la importancia del lenguaje claro para comunicarnos con las personas usuarias, así como también «las capacidades que quedaron instaladas en la SUSESO. Este proceso acercó a las y los funcionarios de la institución a nuevas formas de trabajo y de relacionarse con las personas que acuden a la SUSESO en momentos complejos. Esta herramienta ayudará a que puedan comprender información valiosa, así como también el rol que cumple la Superintendencia»</p>
<p>La implementación de esta ficha será llevada adelante por la Superintendencia como parte del proyecto de Modernización de la institución que considera además iniciativas relacionadas a gobernanza de datos, uso de lenguaje natural en el procesamiento de reclamos y modelo predictivo en licencias médicas. </p>

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Normativa en Trámite – código AU08-2024-00288. Normativa en Trámite – código AU08-2024-00288

Normativa en Trámite – código AU08-2024-00288

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Tablas para el cálculo de los intereses penales y de los reajustes del artículo 22 de la Ley N°17.322 para ser aplicados en el mes de AGOSTO de 2024.

<p>Esta Superintendencia ha elaborado las tablas (Tablas Nº 1, Nº 2, N° 3 y Nº 4) a ser utilizadas en el mes indicado en los siguientes archivos para calcular los intereses penales y reajustes que deben aplicarse a las cotizaciones que se paguen fuera del plazo legal, las que se remiten en esta oportunidad. Cabe señalar que mediante Circular N° 2.491 de 2008, esta Superintendencia impartió las instrucciones para la aplicación de la Ley N° 20.288, que modificó el artículo 22 de la Ley N°17.322.</p>
<h2 class=»»>Tablas N° 1 y 2</h2>
<p>Estas tablas comprenden los intereses penales aplicables a las cotizaciones adeudadas de remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006; por tanto, continúan con un recargo del interés de 20%. Se hace presente que la Tabla Nº1 contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones anteriores a enero de 1994, sin considerar capitalización mensual de intereses devengados. Por su parte, la Tabla N° 2, que contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas desde enero de 1994 hasta febrero de 2006, considera la capitalización mensual de los intereses devengados.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 3</h2>
<p>Esta tabla contiene los intereses penales a aplicar a las cotizaciones adeudadas correspondientes a remuneraciones devengadas desde marzo de 2006, intereses que contienen un recargo de 50% de acuerdo con la modificación introducida al artículo 22 de la Ley Nº17.322 por el artículo 1° de la Ley N° 20.023. Cabe agregar que la Tabla N° 3 considera la capitalización mensual de los intereses devengados y, de acuerdo con lo instruido en el punto 1.- de la Circular Nº1.326, de 25 de enero de 1994, de esta Superintendencia, la primera capitalización de los intereses penales se efectúa el día 1º del mes subsiguiente a aquel en que se genera la deuda.</p>
<p>Con el fin de aclarar lo expuesto, cabe precisar el caso de un empleador que pague cotizaciones previsionales adeudadas provenientes de remuneraciones devengadas antes y después del 1° de marzo de 2006. En este caso, el interés penal a aplicarse a las cotizaciones pagadas con retraso, originadas en remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006 se recargará en un 20%, razón por la cual, serán aplicables las Tablas N°s 1 y 2, dependiendo de la antigüedad de ellas, en tanto que el interés de las cotizaciones adeudadas originadas por remuneraciones posteriores a marzo de 2006, se recargará en un 50%, debiendo aplicarse la Tabla N° 3.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 4</h2>
<p>Esta tabla contiene los reajustes a aplicar a las cotizaciones adeudadas. Se hace presente que los porcentajes contenidos en las Tablas Nº 1, 2 y 3, deben aplicarse sobre la deuda previamente reajustada de acuerdo con los porcentajes señalados en la Tabla Nº4.</p>
<h2 class=»»>MULTAS</h2>
<p>Conforme al N° 22 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 20.023, que modificó el artículo 22 a) de la citada Ley N°17.322, se eleva de 0,5 a 0,75 unidades de fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea. Las multas que deban aplicarse a cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas en meses anteriores a marzo de 2006, se sujetarán a la legislación vigente en la época de que se trate y a las instrucciones que hubiere impartido esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº18.379, se presumirá la buena fe y no procederá aplicar la multa del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322 en caso que el empleador incurriere en errores u omisiones que no excedan del 2% del monto correcto de la respectiva declaración. No se aplicará lo anterior si se incurriere en reiteración dentro del plazo de un año. De igual forma, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, tampoco procederá aplicar la multa si el pago de las cotizaciones declaradas en forma errónea, pero no maliciosa, se efectúa dentro del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Cabe agregar que la Ley N° 20.023 no modificó las multas a aplicar en el caso de cotizaciones correspondientes a trabajadores de casa particular, por tanto, continuarán aplicándose a su respecto las normas vigentes con anterioridad a dicha ley. De esta forma, aun cuando éstas no hubiesen sido 3 declaradas, si se pagan dentro del mes siguiente a aquel en que se devengan las remuneraciones, no procederá la aplicación de multa. A su vez, ésta será sólo de 0,2 UF si las cotizaciones se pagan dentro del mes subsiguiente y de 0,5 UF si el pago se efectúa de esta fecha en adelante.</p>

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Circular N° 36 del 08-09-2024 : Operaciones de crédito de dinero. Valor de la U…

Operaciones de crédito de dinero. Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 10 de agosto de 2024 y el 9 de septiembre de 2024, ambos inclusive. Fuente: Subdirección Normativa….

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