Circular 3820

REEMPLAZA EL ANEXO N°47 “DOCUMENTO ELECTRÓNICO DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO EN ENFERMEDAD MÚSCULO ESQUELÉTICA”, DE LA LETRA H. ANEXOS, DEL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Dictamen O-02-S-01130-2024

<p>1. La Dirección del Trabajo solicitó un pronunciamiento a esta Superintendencia en relación a lo planteado por <span>una persona</span> sobre qué debe entenderse por accidente del trabajo grave cuando dicho evento involucre a un número determinado de trabajadores que afecten el desarrollo normal de la faena.</p>
<p>Agrega que, mediante la Circular N°2.345, de 2007, de esta Superintendencia, se definieron los accidentes graves, por lo que concluye que no es obligatorio suspender la faena en aquellos casos en que la cantidad de trabajadores no impida la continuidad normal de los procesos.</p>
<p>2.- Sobre el particular, el inciso cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N°16.744 dispone que, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, además, de suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.</p>
<p>En este contexto, en el número 2, del Capítulo I de la Letra D, del Título I, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, se señalan los accidentes del trabajo grave, entre los que se encuentran aquellos que involucren un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las faenas.</p>
<p>Pues bien, considerando lo antes expuesto y la naturaleza de las instrucciones citadas, cabe agregar que en la especie se trata de instrucciones operacionales, que tienen por objeto permitir al empleador reconocer o identificar de inmediato la ocurrencia del accidente grave, por lo que procede que el propio empleador califique, inicialmente, la situación concreta y si se ha visto afectado el desarrollo normal de las faenas, corresponde que realice las acciones señaladas en el primer párrafo de este número 2.</p>
<p>Por el contrario, si el empleador, al evaluar la situación, determina que el número de trabajadores involucrados no afecta el desarrollo normal de la faena, no estará obligado a notificar y suspender la faena, siempre y cuando el accidente no corresponda a una de las demás hipótesis establecidas para calificarlo como un accidente del trabajo grave.</p>
<p>3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida la consulta remitida.</p>

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SII publica instrucciones para que contribuyentes del Régimen Parcialmente Integrado y Propyme General puedan acogerse a un nuevo Impuesto Sustitutivo sobre Impuestos Finales

El Servicio de Impuestos Internos publicó la Circular N°34, y la Resolución N°76, que imparten las instrucciones para que los contribuyentes que cumplan con los requisitos legales puedan acogerse al Impuesto Sustitutivo de Impuestos Finales (ISIF), establecido en la Ley 21.681 del 1 de julio de 2024, que crea un Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para reconstrucción, destinadas a enfrentar las consecuencias de los incendios que afectaron la Región de Valparaíso, en febrero de este año.

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Dictamen O-02-S-01148-2024

<div>1. Mediante oficio de Antecedentes, la Subsecretaría de Previsión Social ha requerido a esta Superintendencia un informe para dar respuesta a la solicitud que la Contraloría General de la República le formuló sobre la consulta del Director (S) de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) respecto de la obligación de la Ley N°21.643,(«Ley Karin») de proporcionar atención psicológica temprana a los funcionarios de su dotación que no se encuentran cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, sino que por la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el D.F.L. N°2, de 1968, que establece el Estatuto del Personal de la misma institución.</div>
<div>2. Sobre el particular se debe tener presente que la ley N°19.345, incorporó a los trabajadores de la Administración Civil del Estado a la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, con exclusión del personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes por actos de servicio y enfermedades profesionales, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968; en el Decreto con Fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones; en la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.</div>
<div>El actual artículo 14 de la Ley N° 18.575 establece la obligación de los servicios públicos de elaborar, con la asistencia técnica de los organismos administradores de la Ley N°16.744, un protocolo de prevención del acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo.</div>
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<div>En relación a lo anterior, el instructivo de fecha 19 de julio del presente año de la Contraloría General de la República, señaló que las modificaciones al citado artículo 14 y las demás normas que regulan el Principio de Probidad Administrativa, son normas de aplicación general, de modo que rigen para todos los órganos de la Administración del Estado.</div>
<div>Asimismo, la Ley N°21.643 modificó el artículo 136 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, estableciendo que es deber del fiscal a cargo de la investigación, adoptar las medidas de resguardo de la persona denunciante, entre las que se encuentra la atención psicológica temprana, otorgada a través de los programas que disponga el organismo administrador de la ley N°16.744.</div>
<div>Por otra parte, la Ley N°21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres en razón de su género, en los diferentes ámbitos de sus vidas, incluido el laboral, dispone en su artículo 16, que es obligación de los órganos del Estado adoptar en el ámbito de sus competencias, medidas internas y de manera coordinada, para la atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, con el objetivo, entre otros, de otorgarles acceso a los servicios de salud física, mental, y medidas de resguardo.</div>
<div>A su vez, el Convenio N°190 sobre la violencia y el acoso, de la OIT, promulgado por el D.S. N°122, de 2023, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece el derecho de toda persona trabajadora a desempeñarse en un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género. Conforme establece su artículo 12, sus disposiciones deberán aplicarse por medio de la legislación nacional o a través de convenios colectivos u otras medidas acordes con la práctica nacional, incluidas aquellas que amplían o adaptan medidas de seguridad y salud en el trabajo existentes para que incluyan la violencia y el acoso.</div>
<div>Del marco normativo precedentemente expuesto, se puede entender, que el rol de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 es el de entidades técnicas que colaboran y brindan asistencia a las entidades empleadoras del sector público cuando éstas la requieran para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley N°21.643 les impone, respecto de la prevención de la violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual y de la debida protección o resguardo de los funcionarios que denuncien haber sido víctimas de alguna de esas conductas, en concordancia con las directrices del Servicio Civil y de la Contraloría General de la República.</div>
<div>De igual modo, del nuevo artículo 136 de la Ley N°18.834 se desprende que la derivación a los programas de atención psicológica temprana que desarrollan esos organismos administradores, constituye una de las medidas de protección y de resguardo que no es excluyente de otras que puedan implementarse con el mismo objetivo.</div>
<div>3. Por lo tanto, la circunstancia que DIPRECA no cuente con la asistencia técnica ni con los servicios que los organismos administradores de la Ley N° 16.744 proporcionan en los programas de atención psicológica temprana, no debiese obstar a la implementación de otras medidas que en el marco de la normativa vigente se pudiesen adoptar respecto del personal no afecto a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.</div>
<div>No obstante, la determinación de esas medidas y/o la forma de otorgamiento de la atención temprana de ese personal, es una materia que excede las competencias de esta Superintendencia.</div>
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