Dictamen 51473-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N°16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 15/01/2023, <span>la interesada</span> solicita que reclama en contra de CCAF «A» señalando que la entidad afirmó que había consentido una reprogramación de su crédito el año 2022, por lo que insiste en que la CCAF exhiba el respectivo documento de respaldo, antes de descontarle dicha supuesto «reprogramación».</p>
<p>Que, la CCAF «A» argumenta mediante Carta de 12/02/2024, que la reprogramación y/o modificación realizada el año 2022, corresponde a un ajuste automático efectuado en cumplimiento de los porcentajes máximos descuento que exige la normativa vigente, por lo que no cuenta con pagaré o documento de respaldo.</p>
<p>Que, este Organismo instruyó mediante RESOLUCIÓN EXENTA de 12/01/2024: » a las CCAF de «A» y «B» efectuar la recaudación del crédito social contratado por la <span>interesada</span>, en la forma señalada en los Considerandos precedentes, esto es, se recaudará el crédito más antiguo primero y a continuación aquel que hubiere sido contratado más recientemente». En consecuencia, lo instruido por esta Superintendencia, en cuanto a ajustar el crédito reclamado, es efecto necesario y directo de lo solicitado por la interesada en su primera presentación de 01/12/2023, en relación a respetar el tope de descuento.</p>
<p>Que, la Resolución recurrida también dispone que al retomar los descuentos, CCAF sólo podrá cobrar la cuota originalmente pactada del crédito» (no incluyendo la supuesta reprogramación), toda vez que la entidad no ha acompañado los antecedentes de respaldo de la supuesta reprogramación del año 2022 y sólo puede ajustar los pagos (diferimiento sin costo), en favor del deudor, por lo que la reanudación de los descuentos a la interesada después del ajuste ordenado, no implica un aumento de su deuda.</p>
<p>Que, este Organismo ha tomado conocimiento del cumplimiento parcial de lo instruido, considerando que lo resuelto por esta Superintendencia a la fecha sólo resulta en la prórroga de la deuda de la interesada con la CCAF «A», toda vez que la deuda con CCAF «B» deberá ser recaudada con anterioridad a ésta, por lo que el actual reclamo de la interesada respecto de la reprogramación de la deuda con CCAF «A», se restringe a un recálculo de la deuda, donde los montos recaudados por concepto de la reprogramación del año 2022, deberán imputarse a la deuda capital original de la reclamante.</p>
<p>Que, esta Superintendencia estima necesario contestar a CCAF «A» en forma detallada sobre este punto, en atención a su respuesta remitida mediante Carta de 12/02/2024, en tanto que las Cajas de Compensación no se encuentran facultadas para realizar interpretaciones de la normativa que las rige, ya que no deben existir dudas o diferencias interpretativas respecto a lo expresado, en cuanto a que las reprogramaciones, tanto sean con o sin costo para los afiliados, deberán ser consentidas por el interesado, ya sea en el pagaré o ratificadas en forma posterior y únicamente cuando la reprogramación se produzca en exclusivo beneficio del afiliado por las situaciones previstas en la normativa: licencia, médica, no pago de entidad pagadora (error), disminución del monto de la pensión y otras que disponga la norma que rige a las Cajas de Compensación.</p>
<p>Que, es pertinente agregar que el artículo 2°, letra a), de la Ley N°16.395 dispone que es función de esta Superintendencia fijar en el orden administrativo la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, facultad que este Servicio ha ejercido en este caso conforme a la ley.</p>
<p>Que, en relación al párrafo 11 del numeral 3.10.2 del el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia y de la Circular N°3567, de 2021, citada por la CCAF, ha de considerarse que la interpretación realizada por la entidad es errónea, ya que la disposición ha sido aplicada anteriormente por abundante jurisprudencia de este Organismo Supervisor como una consecuencia necesaria de la aplicación de los topes de descuento impuestos por la normativa vigente desde el año 2003, fecha de la aprobación de la Circular N°2052, que dio aplicación a los topes de descuentos de los créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación.</p>
<p>Que, en cuanto a la Circular N°3.567, actualmente la norma citada se encuentra contenida en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia, que se refiere justamente a aquellas excepciones en las que es necesario reprogramar o ajustar la deuda para reflejar un diferimiento de cuotas sin costo o disminuir el valor de las mismas, con el objeto de constituir un beneficio al deudor, en los casos excepcionales previstos todos los que involucran situación de interrupción de los pagos por causas ajenas a la voluntad del deudor, por este motivo y únicamente para evitar un mayor perjuicio al trabajador o pensionado, es que exime al deudor en forma transitoria (ya que siempre puede cambiar las condiciones en acuerdo con la CCAF) de su autorización presencial o remota y siempre condicionado a que su consentimiento en tal sentido haya sido manifestado y conste en el respectivo pagaré o se ratifique y al hecho que este descuento o prórroga vaya dirigido a su beneficio.</p>
<p>Que, la misma norma señala que la reprogramación aludida no constituye una nueva operación de crédito que implique la emisión de otro pagaré ni la cobranza de los gastos asociados al otorgamiento de un nuevo crédito social, por lo que siempre que sea necesario ajustar un crédito social para cumplir la normativa vigente, este ajuste no podrá contener nuevos costos para el deudor ni significar un aumento de la deuda sino únicamente un diferimiento o prórroga de las cuotas o ajuste de las mismas en menor monto y correspondiente mayor número de cuotas, siendo estas siempre las mínimas posibles.</p>
<p>Que, como lo ha señalado este Organismo en numerosa jurisprudencia, los ajustes no previstos por las Cajas de Compensación ni consentidos por los deudores de crédito social, deben tener como objetivo únicamente el cumplimiento de la normativa vigente, en resguardo de los intereses de los afiliados a CCAF y no constituyen una reprogramación crediticia como tal sino un ajuste del plan de pago de la deuda, que no involucra nuevos gastos, cobro de intereses u otros cargos a la deuda capital del crédito social.</p>
<p>Que, sin embargo, cabe aclarar a CCAF «A» que la reprogramación automática en favor del deudor, en los casos previstos en la normativa (todos los cuales implican morosidad por causas ajenas a la voluntad del deudor), no provoca un mayor endeudamiento de la afectada, sino que prorroga o difiere los saldos de descuento que exceden los topes normativos del Sistema de CCAF, el que opera sin intereses ni otros cargos, por lo que no tiene sustento la argumentación presentada por la Corporación.</p>
<p>Que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, todos los montos que no se puedan cobrar por el Sistema de CCAF, dentro de los topes permitidos, en conformidad a la normativa que las rige, deberán recaudarse fuera del Sistema de Cajas, esto es, sin la posibilidad de efectuar descuentos a las remuneraciones de de la deudora y optando por la vía de la justicia ordinaria en la cobranza de estos saldos adeudados.</p>
<p>Que, esta Superintendencia cumple con manifestar respecto a lo solicitado por la recurrente, que la aplicación del ajuste o reprogramación del año 2022, deberá ser aplicado por la CCAF en favor de la titular del crédito, sin que involucre un aumento de la deuda de la titular sino únicamente un beneficio en la forma de pago del crédito social, lo que ya se encontraba dispuesto en la Resolución recurrida. En consecuencia, deberá ser calculada aumentando el número de cuotas estrictamente en lo necesario para mantener el monto de las mismas dentro del tope máximo de descuento.</p>
<p>Que, en relación a la Resolución citada, lo resuelto en ella es coherente con los criterios aplicados en este y anteriores dictámenes de esta Superintendencia.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese lo solicitado por la reclamante e instrúyase a CCAF «A» efectuar un ajuste de la reprogramación efectuada en el año 2022 a la deuda de la interesada, en los términos descritos en los Considerandos precedentes y cúmplase lo ordenado en la RESOLUCIÓN EXENTA de 12/01/2024, en el plazo de 10 días hábiles a contar de la notificación de la presente Resolución notificando a la interesada la regularización del crédito social reclamado, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en la Ley N°16.395, Orgánica de este Organismo Fiscalizador.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen 51474-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 16.744; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que la interesada ha reclamado en contra del organismo administrador, a fin de que le reintegre aquellos gastos en los que habría incurrido por concepto de traslado en virtud de la reclamación que aquella presentó en contra del organismo administrador de la Ley N|°16.744 ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-.</p>
<p>Que requerido al efecto, el organismo administrador informó que en cuanto al reclamo de la trabajadora, en orden a que le correspondería reembolsar aquellos gastos por concepto de traslados asociados a su reclamación ante la COMERE. Es del caso recordar el Libro III. Título V. letra F. N° 4, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de esta Superintendencia, en relación con las Instancias de reclamo y/o apelación, que señala que «Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.» En la misma línea de razonamiento, cabe precisar que la norma recién aludida debe estar en concordancia con las disposiciones contempladas en la letra f) del artículo 29 de la ley 16.744, que prescribe «Los gastos de traslado y otros necesarios, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante. Los medios de traslado deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador.». En el caso de la trabajadora, y atendiendo a los diagnósticos por los que aquella fue evaluada, estimamos que no resulta pertinente destinar recursos del seguro social de la Ley 16.744, para reembolsar los gastos objeto de esta presentación, toda vez que la afección que la interesada padece no le impide valerse por sí misma y por ende, para efectuar el traslado entre su domicilio y la referida Comision.</p>
<p>Que conforme al artículo 92 del D.S. N°101 citado en Vistos, «Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la COMERE o la Superintendencia de Seguridad serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administración delegada».</p>
<p>Que dicha norma reglamentaria no está condicionada en los términos del artículo 49 del mismo Reglamento.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se acoge la reclamación de la interesada, por lo que esta Superintendencia instruye a ese organismo administrador de la Ley N° 16.744 a reembolsar a la trabajadora los gastos que acredite haber incurrido con motivo de resolver su reclamación ante la COMERE ello, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, al tenor de lo establecido por el Compendio aludido en VISTO, en su Letra C, Título V, Libro IX.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen O-01-S-00697-2024

<p>1. Mediante el Oficio Ordinario individualizado en Antecedentes, la Superintendencia de Pensiones ha remitido a este Organismo, la presentación efectuada por la AFP , quien, en síntesis, solicita que se dictamine e instruya respecto de si los beneficiarios de Pensión Garantizada Universal (PGU) pueden ser beneficiarios de Asignación Familiar por su cónyuge como causante, dándole así certeza tanto a las entidades pagadoras como a los pensionados. Indica la referida AFP en su presentación que, en su opinión de buena fe, se debería implementar la interpretación más favorable para los afiliados y pensionados, lo que implicaría continuar pagando la asignación familiar, analogando, para estos efectos, la actual situación con la que resultó aplicable respecto de los beneficiarios de Aporte Previsional Solidario (APS). A su vez, se han recepcionado consultas en similares términos, efectuadas por la Compañía de Seguros y el Instituto de Previsión Social (IPS), ante el requerimiento que le efectuara la AFP.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 2° letra a) de la Ley N°16.395, que fija el texto refundido de su ley de organización, dispone que una de las funciones de este Organismo es fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.</p>
<p>Por su parte, el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, preceptúa en su artículo 26 que corresponderá a esta Superintendencia la administración financiera del Fondo; la formulación y ejecución del Presupuesto y el Programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el mencionado Sistema. En el ejercicio de sus facultades este Organismo podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.</p>
<p>En relación con la incompatibilidad entre PGU y Asignación Familiar, cabe señalar que el artículo 24 de la Ley N°21.419 establece que las personas que gocen de PGU no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.</p>
<p>Como puede observarse, la segunda parte del precepto citado no hace extensiva la condición de beneficiario de asignación familiar, respecto de cónyuges y ascendientes, lo que permite inferir que todo causante distinto del descendiente no puede ser invocado como tal por un titular de PGU.</p>
<p>Ahora bien, debe tenerse en consideración que la actual PGU, vino a reemplazar los beneficios previsionales denominados Pensión Básica Solidaria de Vejez (PBSV) y Aporte Previsional Solidario de Vejez (APSV) contemplados en la Ley N° 20.255.</p>
<p>En este contexto, el artículo 26 de la Ley N° 20.255, que rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 21.419, disponía que «Las personas que gocen de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares».</p>
<p>En atención a lo anterior, esta Superintendencia, mediante Oficio N° 5758, de 2017, resolvió que, dado que las incompatibilidades son de derecho estricto, esto es, que tienen interpretación restrictiva y atendido que se trata de normas de derecho público, se concluye que el legislador no estableció norma de incompatibilidad entre la calidad de causante de asignación familiar y el aporte previsional solidario, sea de vejez o de invalidez.</p>
<p>Siguiendo ese mismo orden de ideas, es posible afirmar que, en atención a que la norma que regulaba el Aporte Previsional Solidario no contemplaba una restricción en relación a la calidad de titular de APS y la posibilidad de ser beneficiario de Asignación Familiar respecto de un causante cónyuge, resultó procedente que, durante la vigencia del referido APS, sus titulares pudieran reconocer como causantes de asignación familiar a sus respectivos cónyuges.</p>
<p>A su vez, resulta necesario señalar que el artículo 9 del Código Civil señala que la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.</p>
<p>De esta manera, todos aquellos reconocimientos como causantes de Asignación Familiar, efectuados por beneficiarios titulares de APS, respecto de su cónyuge, no pudieron verse afectados por la modificación establecida en la Ley N°21.419, puesto que el respectivo derecho fue válidamente adquirido durante la vigencia de la normativa contenida en la Ley N°20.255, que no impedía dicho reconocimiento.</p>
<p>Así, el titular del Aporte Previsional Solidario que, con posterioridad, accedió al beneficio de la PGU podrá mantener a su cónyuge como causante de asignación familiar, siempre que este último siga cumpliendo con los requisitos que le permitieron ser invocados inicialmente.</p>
<p>Por lo anterior, corresponde que en todos aquellos casos en que se verifique la condición descrita en el párrafo anterior, y se haya suspendido el pago del beneficio de la asignación familiar, éste deberá ser reestablecido y pagar los montos retroactivos que correspondan. Si, por su parte, la entidad administradora hubiese extinguido el reconocimiento en el SIAGF, se deberán realizar las gestiones tendientes a su regularización.</p>
<p>3. En consecuencia, se instruye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguro, que deben proceder de acuerdo con las instrucciones contenidas en el presente oficio, regularizando a la brevedad las extinciones o suspensiones que se hubieren efectuado respecto de los beneficiarios descritos precedentemente.</p>

Powered by WPeMatico

Resolución N° 43 del 04-03-2024 : APRUEBA MODIFICACIÓN DE CONVENIO DE INTERCAMBIO…

APRUEBA MODIFICACIÓN DE CONVENIO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Fuente: Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios….

Powered by WPeMatico

ORD. N°84/4

«1-. La regla general en materia de jornada laboral debe ser su formalización por la cantidad de horas pactadas contractualmente y, en consecuencia, la utilización de sistemas de registro y control de asistencia y horas de trabajo.nn2-. A partir de la entrada en vigor del artículo 33 del Código del ramo, esto es, a partir del día 26.04.2024, los sistemas electrónicos de registro y control de asistencia y horas de trabajo deberán ajustar sus características y procesos a las condiciones que fije este Servicio mediante una resolución.n3-. La sola circunstancia de prestar servicios fuera del local, establecimiento o faena de la empresa, inclusive en otra región del país, no constituye un obstáculo para controlar la asistencia y horas de trabajo de un dependiente y, en general, para ejercer una fiscalización superior inmediata a través de medios electrónicos.nn4-. Las causales de exclusión de limitación de jornada, atendida su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad.n5-. Cuando se requiera la opinión de las y los Inspectores del Trabajo, respecto de la aplicación de alguna de las situaciones descritas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo, la o las partes que soliciten dicha intervención deberán respaldar sus aseveraciones con antecedentes que den fe de sus argumentos, no bastando las meras solicitudes, declaraciones o acuerdos estampados documentalmente, considerando la aplicación del principio de primacía de la realidad.»

Powered by WPeMatico

Ir a la fuente
Author:

Dictamen 49876-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda que, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 28-02-2023, ha recurrido a esta Superintendencia ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativo, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN, en su Resolución Exenta de 23-02-2023, a través de la cual le ordena la autorización de la licencia N° 55, con reposo por 21 días, a contar del 05-02-2023, otorgada a <span>la interesada.</span></p>
<p>Que, la Isapre recurrente señala que rechazó la licencia en cuestión, debido a que ésta no fue tramitada por el empleador , por el motivo «Trabajador sector público con feriado legal». Agrega que efectuada la consulta al empleador señala que la funcionaria se encuentra haciendo uso de feriado legal por cierre de Jardín y en su caso opera la suspensión de feriado para el personal de jardines infantiles en virtud del dictamen N°E132335 de 2021.</p>
<p>Que, por tanto argumenta esa ISAPRE, que no corresponde la tramitación de una licencia que ha sido rechazada por el empleador contra quien se emite.</p>
<p>Que, al respecto, cabe precisar que la Contraloría General de la República ha expresado en su jurisprudencia que de acuerdo con los artículos 111 del Estatuto Administrativo y 110 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso, período en el cual el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.</p>
<p>Que, en este contexto, dicho Organismo Fiscalizador ha expresado en el dictamen N° E378921, de 9 de agosto de 2023, que si bien, tanto las licencias médicas como el feriado liberan al personal de la obligación de cumplir sus labores, permitiéndoles conservar el goce de sus remuneraciones, aquellos derechos se diferencian tanto en las condiciones que los hacen procedentes como en la finalidad que persiguen, puesto que en el caso del feriado su objeto es otorgar un período de descanso, recreación o distracción remunerado para que la persona funcionaria se recupere del desgaste que ha sufrido como consecuencia del trabajo durante un año de labores, debiendo añadirse que, en tal lapso, y si así lo decide la persona en función de ese descanso, puede esta desplazarse a otras localidades; en cambio, la licencia médica tiene como causa la ocurrencia de un accidente o enfermedad, y su finalidad es conferir al afectado el derecho a reposo remunerado -usualmente intradomiciliario- para el restablecimiento de su salud, constituyendo este beneficio una de las prestaciones propias de la seguridad social.</p>
<p>Que, por tanto, concluye que, dado que el feriado y las licencias se otorgan por causas disímiles y atendiendo a finalidades diferentes, es dable colegir que si durante el goce de su feriado le sobreviene al personal una enfermedad o accidente que le confiera derecho a licencia médica, debe entenderse que el feriado no cumplirá el objetivo de descanso, recreación o distracción, dado que aquel debe destinar dicho tiempo al restablecimiento de su salud. Por ello, procederá la suspensión del feriado de una persona funcionaria si durante su goce le sobreviene una enfermedad o accidente que le confiera derecho a licencia médica, sin que corresponda a la autoridad calificar las causas o la magnitud de la afectación de su salud para dar lugar a la referida suspensión.</p>
<p>Que, por otra parte, el dictamen N° E132335, de 23-07-2021, citado por el empleador, señala que tratándose de los funcionarios que se desempeñan en servicios que dejan de funcionar por un lapso superior a 20 días cada año, y que se encuentren gozando de licencia médica o maternal antes de que se suspendan las actividades del servicio, conservan su derecho a feriado, pudiendo impetrar el beneficio con posterioridad a la expiración de la licencia.</p>
<p>Que, la misma jurisprudencia ha precisado que si dicha licencia termina en una fecha anterior a la reanudación de labores, el feriado debe computarse desde el día siguiente a esta data ininterrumpidamente hasta completar los días que correspondan. Ahora bien, si aquélla se extiende más allá del reinicio de las actividades del servicio, le asiste al funcionario el derecho a gozar de los días de descanso conforme a sus años de servicios, según las reglas generales sobre la materia, antes reseñadas.</p>
<p>Que, a su vez, en el caso que una licencia médica o descanso por maternidad se inicie una vez que el respectivo servicio haya comenzado su receso, el funcionario o la servidora de que se trate tendrá derecho a gozar con posterioridad aquellos días de feriado que, según sus años de servicios, le corresponda y que no hayan quedado comprendidos dentro del receso del que alcanzó a gozar.</p>
<p>Que, conforme a los antecedentes referidos por ISAPRE, se advierte que el establecimiento en que sirve la interesada entró en receso por todo el mes de febrero de 2023, y que a contar del 05-02-2023 comenzó a hacer uso de licencia médica hasta el 25-02-2023, lo que conforme a la jurisprudencia mencionada implica la suspensión del feriado por parte del empleador, y en consecuencia, la autorización de la licencia por parte de la entidad aseguradora de salud.</p>
<p>Que, en virtud de lo expuesto procede confirmar lo resuelto por la COMPIN, que le ordena la autorización de la licencia N° 55.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Recházase la reclamación de ISAPRE y se confirma lo instruido por la COMPIN, en su Resolución Exenta de 23-02-2023, que le ordena la autorización de la licencia N° 55.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen O-02-S-00356-2024

<p>1. Mediante oficio señalado en antecedentes, esta Superintendencia, recibió de la Subsecretaría de Previsión Social, un requerimiento de información proveniente de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, respecto del proceso de creación e implementación de protocolos, en relación con los instrumentos de seguridad requeridos por aquellos que desempeñan y desempeñarán funciones de seguridad municipal.</p>
<p>2. En el contexto anterior, por medio del ORD.que se individualiza, se instruyó a los organismos administradores del seguro de la Ley N° 16.744, informar y remitir información relacionada con los Programas y/o Protocolos de asistencia técnica específica, que tengan elaborados para entidades empleadoras adheridas y/o afiliadas que cuenten con trabajadores que realicen labores de vigilancia y seguridad (Municipalidades u otros afines); Manuales, instructivos u otros que indiquen las medidas de prevención a considerar en el uso de instrumentos de seguridad (bastón, spray y chaleco), así como las medidas de seguridad que deben Capacitaciones específicas en temas vinculados a la prevención de riesgos y salud en el trabajo, asociados a la vigilancia y la seguridad para trabajadores y empleadores y otros antecedentes con que cuenten, específicos para el sector indicado.</p>
<p>3. En respuesta al requerimiento de esta Superintendencia, los organismos administradores detallaron las acciones asociadas a asistencias técnicas, capacitación especifica, material de difusión y programas de atención temprana de salud mental, para trabajadores encargados de labores de vigilancia y seguridad municipal, en los distintos ámbitos que éstas funciones abarcan, tales como; las actividades de seguridad comunal en ámbitos de prevención, resolución de problemas vecinales y de delitos en la misma comuna, incluyendo la coordinación con organismos encargados del orden público, las diferentes unidades de seguridad (seguridad ciudadana en automóviles, en motocicletas, guardias municipales, etc.), entre otras.</p>
<p><strong><em>4. A continuación, se indican las actividades de asistencia técnica proporcionadas por los organismos administradores, para las entidades empleadoras adheridas y/o afiliadas que cuenten con trabajadores que realicen labores de vigilancia y seguridad (Municipalidades u otros afines):</em></strong></p>
<p><strong>Asociación Chilena de Seguridad.</strong></p>
<p>Su asistencia técnica contempla:<br></br>
– Capacitaciones y actividades para empresas con personal de seguridad municipal.<br></br>
– Material de difusión: Guía para funcionarios en situaciones conflictivas y ficha por oficio para Guardia de seguridad.<br></br>
– Evaluación Psicolaboral para Vigilantes: certifica la idoneidad psicológica para cargos de guardia privado con o sin porte de armas, dentro de los recintos de las empresas, y que se mantiene publicado en el portal ACHS.</p>
<p>Programa de Intervención Temprana en Salud Mental: Cuenta con Unidad de Intervención en Crisis (UIC) para las Municipalidades afiliadas, cuyo objetivo es responder a la mitigación de agentes de lesión psicológica asociados a violencia y situaciones disruptivas. Cuenta con Atenciones psicológicas para trabajadores que sufren violencia externa (Ley 16744) la cual Funciona 24/7 con un protocolo de activación a un número nacional (Fase reactiva) y un Programa centrado en tres fases: formativa, preventiva y analítica (fase preventiva).<br></br>
– Se incluye carta respuesta y material adjunto.</p>
<p><strong>Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.</strong></p>
<p>No existe un programa específico para la seguridad municipal, la asistencia técnica se<br></br>
adapta a la realidad local de cada municipio. Su asistencia técnica en seguridad y salud<br></br>
laboral contempla:<br></br>
– Matriz Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos específica, para funcionarios<br></br>
de seguridad pública .<br></br>
– Manuales y material preventivo sobre el uso de instrumentos de seguridad.<br></br>
– Capacitaciones en prevención de riesgos y salud laboral.<br></br>
– Fichas técnicas específicas, trípticos, listas de chequeo.<br></br>
– Cursos específicos para seguridad privada.<br></br>
– Cápsulas audiovisuales en Mutualflix: Conducción segura de motocicletas.<br></br>
Recomendaciones para primeros auxilios psicológicos.<br></br>
– Se incluye carta respuesta y material adjunto.</p>
<p><strong>Instituto de Seguridad del trabajo.</strong></p>
<p>No ha desarrollado, ni definido un Protocolo específico desde el punto de vista técnico para el uso de estos instrumentos de seguridad, en el entendido que no sería parte de su rol. Su asistencia técnica en seguridad y salud laboral contempla:</p>
<p>- Capacitaciones impartidas en Temáticas asociadas a cumplimientos normativos: Prevención y combate de incendios, Primeros auxilios, Prevención frente a la radiación solar, Hábitos de cuidado y competencias específicas: Talleres de autocuidado y cuidado mutuo, Psicología de la emergencia y primeros auxilios psicológicos.</p>
<p>- Se incluye carta respuesta</p>
<p><strong>Instituto de Seguridad Laboral.</strong><br></br>
No ha elaborado este tipo de material, con la precisión y especificidad consultada.</p>
<p>- Realiza Capacitaciones al personal que cumple funciones de vigilancia, contratado directamente por los empleadores.</p>
<p>- Se incluye oficio respuesta.</p>
<p>5. Finalmente, mencionar que el Decreto Supremo N° 40, en su artículo 21° indica, los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.</p>
<p>Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos; en su artículo 22°, Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo y, en el artículo 23°, Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21° a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.</p>
<p>Cuándo en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.</p>

Powered by WPeMatico

Emisión de licencias médicas disminuye y alcanza un promedio de 13 licencias mensuales por profesional de la salud en 2023. LME

<p style=»text-align: justify; «>El «Informe Anual de emisores de licencia médica electrónica 2023» de la Superintendencia de Seguridad Social, entrega una detallada caracterización respecto a la emisión de licencias médicas en Chile, tanto del seguro de salud público (FONASA) como del privado (ISAPRE).</p>
<p style=»text-align: justify; «>En el año 2023 el total de licencias médicas electrónicas (LME) pronunciadas, es decir, aquellas que fueron tramitadas e impactan en el gasto por subsidio de incapacidad laboral, ascendió a 7.847.970, y representa una disminución de 15,6% respecto a 2022. Del total, el 81,3% correspondió a FONASA mientras que el 18,7% perteneció a ISAPRE.</p>
<p style=»text-align: justify; «>Según el informe, en 2023 hubo 48.508 profesionales de la salud habilitados para emitir licencias médicas (médico o cirujano dentista) quienes otorgaron, en promedio, un total de 161 LME al año (excluyendo LME por COVID-19), que equivale a 13,4 licencias médicas mensuales, lo que significó una disminución de 3 LME en relación al año 2022.</p>
<p style=»text-align: justify; «>No obstante, se observa una alta concentración de emisión en un grupo reducido: un 0,9% del total de profesionales de la salud (418 profesionales) emitió sobre 1.600 licencias médicas en el año, lo que significó un gasto estimado del 11,4% del gasto total por concepto de pago de subsidio por incapacidad laboral (SIL), mientras que el 99,1% de los médicos representó el 88,6% del gasto estimado.</p>
<p style=»text-align: justify; «>La superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana, señaló que «en este segundo informe se mantiene la conclusión de que la alta emisión de licencia médica está focalizada en un grupo reducido de profesionales de la salud. Esto lleva a reiterar la necesidad de persistir en acciones fiscalizadoras de las diferentes instituciones involucradas, focalizando en la identificación temprana de aquellos profesionales que puedan estar emitiendo licencias médicas sin fundamento.»</p>
<p style=»text-align: justify; «></p>
<p style=»text-align: justify; «></p>
<p style=»text-align: justify; «>Al respecto es importante indicar que en el año 2023 hubo una disminución en el grupo que emitió 5 mil o más LME al año, considerando que en 2022 fueron 41 profesionales y en el 2023 esta cifra alcanzó a 6 profesionales.</p>
<p style=»text-align: justify; «>Los días prescritos por los profesionales de la salud también presenta diferencias significativas. Mientras que el promedio general de días es igual a 13,8, los profesionales que emiten más de 5 mil LME promediaron 24,9 días por licencia.</p>
<p style=»text-align: justify; «>Al caracterizar a los profesionales de la salud según especialidad y sus licencias emitidas, se observa que la mayoría de éstas son emitidas por profesionales sin especialidad (médicos cirujanos o médicos generales), 67,8% para los profesionales que emitieron menos de 1.600 licencias en el año 2023. Dicha proporción aumenta hasta 71,3% para los profesionales que emitieron más de 5 mil licencias al año.</p>
<p style=»text-align: justify; «>Respecto a la nacionalidad del profesional de la salud, 75,9% son chilenos y 24,1% extranjeros. El informe muestra una relación creciente en la proporción de profesionales extranjeros y el aumento de emisión LME. Así, de los profesionales que emiten menos de 1.600 LME, el 23,9% de los profesionales tienen nacionalidad extranjera, mientras que del grupo que emiten más de 5 mil LME, el 83,3% son extranjeros, es decir, 5 de cada 6 profesionales.</p>
<p style=»text-align: justify; «>Por otra parte, el informe demuestra que para el año 2023 hubo una importante disminución en el número de LME que emitieron los profesionales que fueron investigados y/o sancionados, situación que se puede explicar por el aumento en el número y efectividad de las investigaciones realizadas tanto por la SUSESO como por otras instituciones.</p>
<p style=»text-align: justify; «>En este sentido, la superintendenta Gana es enfática: «Como Superintendencia, seguiremos avanzando en expandir nuestras investigaciones, identificando tempranamente a los profesionales de la salud que hacen mal uso de este importante instrumento de la seguridad social que es la licencia médica y aplicando las sanciones que la ley nos faculta».</p>
<p>Revisa el informe completo <a href=»https://www.suseso.cl/607/w3-article-726795.html&_absolute=1″>AQUÍ</a></p>

Powered by WPeMatico

Informe mensual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas. Marzo 2024. Informe mensual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas. Marzo 2024

Powered by WPeMatico

Informe anual de emisores de Licencias Médicas Electrónicas 2023. Informe anual de emisores de Licencias Médicas Electrónicas 2023

<p><span>Este documento presenta las principales características de las Licencia Médica Electrónica (LME) en 2023, tanto en el número de licencias y principales diagnósticos, como de los profesionales de la salud que las emiten.</span></p>

Powered by WPeMatico