ORD. N°169/2

«1. En caso de que un sindicato conformado mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en la Ley N°19.296, es la propia organización, en virtud de la autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la corporación municipal de la que dependen, o de constituir allí una nueva organización, en conformidad con las normas del Libro III del Código del Trabajo.n2. La fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la normativa dispuesta en el Libro III del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos estatutos, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.n3. Corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre materias relativas al fuero y demás prerrogativas que confiere a la ley a los directores sindicales cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública ha implicado a su respecto adquirir la calidad de funcionarios públicos.n4. Atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por tanto las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del Libro III del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley N°19.296.»
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ORD. N°167/1

«1. En virtud del deber general de protección que tiene el empleador de resguardar la vida y salud de los trabajadores, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador deberá otorgar al trabajador las facilidades y los permisos por el tiempo necesario y razonable durante su jornada de trabajo para que pueda acudir a tomarse una muestra de antígeno para SARS-CoV-2 a un centro de salud mandatado por la autoridad sanitaria u otro tipo de establecimiento, sean móviles o no, siempre que el trabajador se encuentre en alguna de las hipótesis que lo puedan calificar como “persona en alerta COVID”, según lo establecido en la Resolución N°994, Exenta, del Ministerio de Salud.nn2. Que, por los mismos argumentos ya expuestos, dable es concluir que, en el evento que el empleador se niegue a dar las facilidades y permisos necesarios para que el trabajador acuda a la toma de la muestra antes señalada durante su jornada de trabajo, ello constituiría una infracción a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.nn3. Sin perjuicio del deber de protección general dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el permiso para acudir a la toma de la muestra a que nos venimos refiriendo no es una materia que se encuentre expresamente regulada, situación que llevará a las partes a ceñirse a lo que dispone el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el contrato individual o colectivo o cualquier otro instrumento donde se encuentre regulado. A su vez, en el evento que se trate de una empresa en la que esta materia no se encuentre regulada, corresponderá a las partes de la relación laboral acordar la forma, tiempos y condiciones en que se materializará el citado permiso, en virtud de su autonomía contractual, sin que ello pueda conllevar obstaculizar la concurrencia del trabajador a la toma de la muestra de antígeno para SARS-CoV-2.nn4. Finalmente, si las partes no logran llegar a un acuerdo respecto a la forma en que se materializará el permiso para acudir a la toma de la muestra referida, el trabajador igualmente podrá acudir a realizarse el precitado examen médico, sin que ello pueda ser calificado por el empleador como una salida injustificada, intempestiva ni como abandono del trabajo por parte del trabajador. Lo anterior, en la medida que el trabajador acredite el haberse realizado la prueba de antígeno para SARS-CoV-2 con el comprobante correspondiente. Por lo tanto, no se ajustaría a derecho invocar tales hechos para poner término al contrato de trabajo por las causales antes mencionadas, sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia puedan determinar en cada caso en particular.»
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ORD. N°164

‘La documentación presentada para sustentar el proceso de certificación del sistema de registro y control de asistencia denominado «sCANEX», consultado por la Compañía de Ingeniería Nexsis Ltda., no se ajusta a todas las exigencias contempladas en los Dictámenes N°1140/027 de 24.02.2016 y 5849/133 de 04.12.2017, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación laboral.’
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ORD. N°163

‘El sistema de registro y control de asistencia consultado por la empresa Karibu Ingeniería Ltda., denominado «Control de Acceso», o se ajusta a todas las exigencias contempladas en los Dictámenes N°1140/027 de 2402.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación laboral.’
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A 4 años de entrada en vigencia del beneficio. Superintendencia celebra aniversario Ley SANNA. A 4 años de entrada en vigencia del beneficio. Superintendencia celebra aniversario Ley SANNA

<p style=»text-align: center; «></p>
<p><strong>Santiago, 4 de febrero</strong>. En el marco del Día Mundial contra el Cáncer, la Superintendenta Seguridad Social, María Soledad Ramírez, junto al ministro (s) de Trabajo y Previsión Social, Pedro Pizarro Cañas, celebró hoy los 4 años de vigencia de la Ley SANNA que permite a padres y madres trabajadoras acompañar a sus hijos/as en caso de enfermedades graves.</p>
<p>En una ceremonia de aforo reducido celebrada en la Fundación Nuestros Hijos, que entrega apoyo integral a menores con cáncer, participaron también el Intendente de Beneficios Sociales de la Superintendencia de Seguridad Social, César Rodríguez; la Jefa de la Unidad de Licencias Médicas de Compin, Marcela Arancibia; la referente nacional de Compin, Claudia Villablanca; la encargada SANNA de SUSESO, Bárbara Hume, la presidenta y fundadora de la Fundación Nuestros Hijos, Marcela Zubieta, y representantes de la Corporación Oncomamás.</p>
<p>La Ley SANNA, que fue promulgada en diciembre de 2017 y entró en vigencia en febrero de 2018, ha permitido a 1.553 menores ser acompañados por sus padres y madres en este periodo, a quienes se la han otorgado en total 15.857 licencias médicas que les han permitido ausentarse de sus trabajos y percibir su Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) en reemplazo de su remuneración.</p>
<p>La Superintendenta de Seguridad Social, María Soledad Ramírez, destacó la colaboración entre el Estado y la sociedad civil: «Valoramos la constante y permanente relación con las organizaciones de la sociedad civil que han ayudado a diseñar, implementar y perfeccionar esta ley, con el único fin de entregar mejores condiciones a nuestros hijos e hijas en caso de enfermedades o accidentes graves».</p>
<p>Por su parte, el ministro (s) del Trabajo y Previsión Social valoró la implementación de la Ley SANNA: «Creo que es una ley que nos hace bien como país, que es el ejemplo vivo de la importancia que damos a nuestros hijos e hijas, pues no brinda la posibilidad de acompañar como padres en los momentos más difíciles, sin perder nuestros trabajos, como lamentablemente ocurría antes de esta ley». Además, destacó el trabajo parlamentario transversal que hubo en el avance de esta norma. Destacó a la senadora Goic, la hoy Ministra Rubilar y la ex Ministra María José Zaldívar, quienes tuvieron la sensibilidad y la visión de empujar este invaluable apoyo que el Estado genera, y que desde hace un año se encuentra plenamente vigente»</p>
<p>A su vez, la doctora Marcela Zubieta, Presidenta de la Fundación Nuestros Hijos, aseguró que «hoy son muchas las familias que pueden acceder al seguro obligatorio que otorga Ley Sanna. Esto es gracias a mujeres trabajadoras que se organizaron para sacar adelante ésta ley, lo que significó no sólo un mejoramiento sustantivo en la calidad de vida de sus hijos ya que aseguró su derecho a estar acompañado, sino que también los recursos económicos tan necesarios para enfrentar una enfermedad como ésta. Sin duda, es un gran avance y nos pone muy contentos a quienes día a día dedicamos múltiples esfuerzos en la lucha contra el cáncer infantil. Nos llena de esperanza ver que poco a poco vamos emparejando la cancha».</p>
<p style=»text-align: justify; «></p>

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Dictamen 13591-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que la interesada , ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del <span>Organismo Administrador</span> por la cobertura médica que le ha otorgado en virtud de un cuadro de Covid-19, de origen profesional, que presentó en junio de 2020; solicitando la recurrente a este Servicio que revise las prestaciones que se le han brindado; específicamente, dolencias que considera secuelas del referida patología de etiología laboral.</p>
<p>Que, requerido al respecto, el organismo administrador remitió el informe y los antecedentes correspondientes, confirmando que la afectada fue acogida a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud de la enfermedad antes aludida e informando de las prestaciones dispensadas.</p>
<p>Que esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio de sus especialistas médicos, los que pudieron determinar lo siguiente:</p>
<p>a) Paciente de 29 años, enfermera, se desempeña en un Hospital de Urgencia. PCR Positivo para SARS Cov 2 el 30 de junio del 2020.</p>
<p>b) IM Medico Neurólogo, Clínica de una Universidad, del 5 de mayo del 2021: paciente con cuadro de Disautonomía Secuelar a SARS CoV 2, ocurrida en junio 2020. T I L T – T E S T del 16-03-2021: Sugerente de Intolerancia Ortostática. Paciente mantiene sintomatología en aumento post Covid, cansancio crónico, taquicardias, calor y frío de maneras intempestivas en el cuerpo, sensaciones de desmayos, náuseas e incluso vómitos. Mantiene síntomas en aumento, a fines de marzo 2021, se le diagnostica Disautonomía Post-Covid 19.</p>
<p>c) Paciente con Long Covid 19, o infección prolongada por Covid 19: Algunos síntomas de este cuadro pueden estar relacionados con una alteración del sistema nervioso autónomo, mediada por virus o inmunidad, lo que da lugar a síndromes de intolerancia ortostática transitoria o de larga duración. Estos incluyen Hipotensión Ortostática, Síncope Vasovagal y Síndrome de Taquicardia Ortostática, que es lo que padece la paciente. Existen estudios que indican que el cuadro de Disautonomía Post Covid 19 que ha sufrido esta paciente, sana antes del contagio de Covid 19, realizando cuarto turno, con Síndrome de Taquicardia Ortostática Postural, es una complicación en pacientes que han padecido de Covid.</p>
<p>d) Estudiados todos los antecedentes, clínicos, epidemiológicos y laborales disponibles, tratándose de una paciente con diagnóstico de insuficiencia respiratoria aguda por Covid 19, puede concluirse que su cuadro de disautonomía puede ser atribuido como cuadro secuelar a SARS Cov 2. Por lo anterior, el equipo médico a cargo debe continuar otorgando las prestaciones médicas necesarias, esperando obtener una recuperación del cuadro clínico que presenta la trabajadora.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Por lo expuesto, esta Superintendencia califica el referido cuadro de Síndrome Disautonómico como de origen profesional, instruyendo al organismo administrador otorgar cobertura a la recurrente en los términos precedentemente explicados.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Superintendencia de Seguridad Social abre concurso de Tercer Nivel Jerárquico. Superintendencia de Seguridad Social abre concurso de Tercer Nivel Jerárquico

<p style=»text-align: justify; «><span><em style=»font-style: italic; «>Santiago.</em> <span>Con fecha 1 de febrero de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) abre llamado a concurso para proveer el cargo de Jefe/a de Departamento de Supervisión y Control de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISESAT).</span></span></p>
<p style=»text-align: justify; «><span>El objetivo del cargo es fiscalizar la correcta administración del seguro de la Ley de Accidentes por parte de los organismos administradores, asegurando que los trabajadores(as) dispongan de las prestaciones establecidas, en términos de calidad y oportunidad.</span></p>
<p style=»text-align: justify; «><span>La convocatoria establece como requisito ser funcionario de planta o a contrata de algún Ministerio o Servicio regido por el Estatuto Administrativo. En el caso de los funcionarios a contrata, deben haberse desempeñado en tal calidad, al menos, durante los tres años previos al concurso, en forma ininterrumpida. A su vez, las personas postulantes deben estar calificadas en Lista N°1 de distinción.</span></p>
<p style=»text-align: justify; «><span><span>Invitamos a las personas interesadas a revisar detalladamente las bases del concurso que, junto al acceso a la postulación, están disponibles en el portal</span> <a href=»http://www.empleospublicos.cl/&_absolute=1″><span>www.empleospublicos.cl</span></a> <span>La convocatoria estará abierta hasta el 14 de febrero de 2022 a las 15:00 horas.</span></span></p>
<p><a href=»https://www.empleospublicos.cl/pub/convocatorias/convpostularjefedpto.aspx?i=1582&amp;c=2468&amp;j=0&amp;tipo=convpostularjefedpto&_absolute=1»>https://www.empleospublicos.cl/pub/convocatorias/convpostularjefedpto.aspx?i=1582&amp;c=2468&amp;j=0&amp;tipo=convpostularjefedpto</a></p>

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