ORD.N°164

‘El sistema de registro y control de asistencia denominado «PuntoSeguro», consultado por la empresa PuntoSeguro Ltda., RUT Nº76.261.480-4, no se ajusta a todas las exigencias establecidas en la Resolución Exenta Nº38 de 26.04.2024, por lo que no se autoriza su utilización en el marco de la relación laboral.’

ORD.N°168/15

«1) Se confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº1.646/31 de 21.03.2016, en cuanto a los derechos que, en el ámbito de la protección de la maternidad, la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, corresponden al trabajador o a la trabajadora a quien se le confiere el cuidado personal de un niño, niña o adolescente, por aplicación de una medida de protección decretada por el tribunal respectivo.n2) En cuanto a la forma en que debe ejercerse el permiso postnatal parental en el caso previsto por el artículo 200 del Código del Trabajo, debe estarse a lo señalado en el presente informe.n3) Los derechos contemplados en los artículos 199 bis, 66 quinquies, 152 quáter O bis, 67, 76 bis y 27 del Código del Trabajo, resultan jurídicamente procedentes respecto del trabajador o de la trabajadora a quien se le ha entregado el cuidado personal de un niño, niña o adolescente mediante resolución judicial, por haber decretado el. respectivo tribunal una medida de protección respecto de ellos, cumpliéndose los requisitos legales establecidos en cada caso. «

ORD.N°150/14

«Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº514/20 de 25.01.1995 y cualquier otro pronunciamiento emitido por esta Dirección que sea incompatible con lo sostenido en el presente informe, solo en cuanto, resulta jurídicamente procedente sumar el número de horas semanales de trabajo sindical a que tiene derecho un director de sindicato base a aquellas que le corresponde utilizar en su calidad de dirigente de una federación o confederación, cuando ambos cargos los desempeña una misma persona.»

ORD.N°146/13

«1) Ante una denuncia inconsistente, el empleador deberá proporcionar a la persona denunciante un plazo razonable para complementarla, debiendo iniciar la investigación con dichos antecedentes, sin que esté dentro de sus facultades prescindir de una denuncia u omitirla.n2) Las denuncias dirigidas a aquellas personas comprendidas dentro del inciso 1º del artículo 4 del Código del Trabajo, deberán ser remitidas a la Dirección del Trabajo, donde deberán ser tramitadas conforme a los estándares establecidos en el Reglamento, particularmente el principio de imparcialidad.n3) Para iniciar una investigación conforme a la Ley Nº21.643, se requiere la individualización de la persona denunciante. Lo anterior no obsta al deber del empleador de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.n4) Este Servicio deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por tratarse de una materia que incide directa y exclusivamente en la potestad de administración del empleador.»

ORD.N°145/12

«Resulta procedente considerar los servicios prestados en hospitales públicos para la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1º de la Ley Nº20.919.»

ORD.N°148

«Para aplicar un sistema de jornada excepcional se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto Nº 048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa pertinente.»

ORD.N°147

‘Dada la falta de antecedentes aportados. no es posible concluir que los trabajadores que se desempeñan en los cargos de: «psicóloga de la residencia», «trabajadora social de la residencia», «encargada de vida cotidiana» y «encargado de Administración, Finanzas y Recursos Humanos» en la empresa solicitante, se desempeñen excluidos de los límites en la jornada de trabajo.’

ORD.N°137/08

«Jornada de Trabajo, base de cálculo tiempos de espera, choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.»

ORD.N°139

«No se otorgaron argumentos con el suficiente mérito para reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen Nº4.915/76 de 03.10.2016, razón por la cual se rechaza la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en el señalado pronunciamiento.»

ORD.N°138

«El empleador, sólo en el caso de despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador»