ORD. N°3079/31

«No existe impedimento para que, en el marco del teletrabajo, las partes acuerden que el trabajador labore determinados periodos sujeto limitación de jornada y otros excluidos de dicho límite en la medida que la combinación de trabajo presencial y teletrabajo se efectué en distintas semanas al tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 152 quáter del Código del Trabajo.»

ORD. N°3071/30

«Fija sentido y alcance de la Ley N°21.283, publicada en el Diario Oficial de fecha 07.11.2020 que reajusta el monto del Ingreso Mínimo Mensual»

ORD. N°3016/29

«Pudieron acceder al beneficio de la titularidad que establece el artículo único de la ley N°19.648, los docentes que, cumpliendo con los requisitos legales, se encontraban haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones, tanto al 31 de julio de 2018, como al 25.04.2019, fecha de publicación de la Ley N°21.152.»

SII informa sobre proceso de certificación de software para generación de Declaraciones Juradas de Renta 2021

Se informa que ya se encuentran disponibles las instrucciones para los fabricantes y distribuidores de software interesados en participar en el proceso de certificación de archivos necesarios para generar las Declaraciones Juradas para la Operación Renta 2021. Powered by WPeMatico

Dictamen 113656-2020

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que la empleadora, ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando reposición de la Resolución Exenta , de 28 de abril de 2020, por la que esta Superintendencia calificó como accidente del trabajo el siniestro que sufrió el ex trabajador de dicha empresa, con fecha 13 de septiembre de 2019, instruyendo a la Mutualidad otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, Entidad que había calificado el evento como no laboral, derivando al paciente a su régimen de salud común (Fonasa).</p>
<p>Que esta Superintendencia manifiesta que fundamentó lo resuelto, en lo medular, en las siguientes consideraciones:</p>
<p>»Que sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte».</p>
<p>»Que ahora bien, conforme a la letra e) del número 2.- del capítulo II del Título II del Libro III del Compendio de Vistos «Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.»</p>
<p>Que al afectado declaró: «Ya que el camarote del fondo estaba inutilizable su colchón estaba puesto en mi cama, teniendo que dormir con doble colchón (y no tenía ningún otro lugar donde dormir ya que estaba obligado a dormir donde ellos dispusieran ni tampoco tenía otro lugar donde poner el colchón debido al hacinamiento del lugar), y cuando traté de apagar la luz por primera vez se derrumbó completamente puesto que el colchón se deslizó hacia abajo botándome al suelo quebrándome la nariz».</p>
<p>»Que en la especie, las fotografías acompañadas por el afectado dan cuenta precisamente las condiciones inseguras del lugar donde tuvo que dormir y que en definitiva provocaron su caída y las lesiones por las que fue atendido en los servicios asistenciales de la Mutualidad, por ende, en el caso de marras se encuentra acreditada de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo».</p>
<p>Que la empresa recurrente apoya el recurso de reposición, en síntesis, en que se podría acreditar que fue el propio trabajador el que instaló los dos colchones en su camarote y generó las condiciones de riesgo que provocaron el infortunio, mas no el empleador, como se señaló en el dictamen impugnado.</p>
<p>Que, revisados los antecedentes aportados por la actual reclamante, se observa que acompaña informes de investigación preparados por el Departamento de Prevención de Riesgos y el Comité Paritario de la empresa, donde tales entidades concluyen en el sentido de la recurrente. Sin embargo, revisados tales informes, se observa que los elementos probatorios en que se fundamentan residen, primeramente, en la declaración de la víctima, quien nunca asevera que haya personalmente instalado los dos colchones en cuestión, y luego, en lo depuesto por el trabajador Guillermo Romero, quien declara que presenció el accidente, mas tampoco se refiere a la aludida instalación de colchones.</p>
<p>Que, atendido lo anterior, cabe concluir que no se han aportado nuevos elementos que desvirtúen lo declarado por el trabajador respecto a las circunstancias del siniestro y que permitan racionalmente modificar el dictamen recurrido.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Por las razones expuestas, se rechaza el recurso de reposición en referencia, confirmándose lo resuelto por la Resolución Exenta antes consignada, en orden a calificar esta contingencia como un accidente del trabajo.</p>

Dictamen 3512-2020

<p>1. Por Carta del Antecedente usted ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento sobre el procedimiento del cálculo del subsidio de origen maternal de las trabajadoras que se encuentran acogidas a suspensión de labores de acuerdo a la Ley N° 21.227 sobre protección al empleo.</p>
<p>2. En relación a lo anterior, esta Superintendencia cumple con expresar que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.227, se facultó el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en las siguientes hipótesis:</p>
<p>a) Suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad.</p>
<p>b) Pacto de suspensión del contrato de trabajo.</p>
<p>c) Pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.</p>
<p>Al respecto, conforme a las modificaciones introducidas por Ley N° 21.232 quedaron al margen de la aplicación de esta normativa las trabajadoras afectas a fuero laboral. No obstante lo anterior, para aquellas trabajadoras que con anterioridad a la vigencia de esta Ley sus empleadores las acogieron a suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad o pacto de suspensión del contrato de trabajo, que es lo que plantea en su presentación esa Caja, esta Superintendencia cumple con expresar que para el subsidio por incapacidad laboral de origen maternal deben aplicarse los requisitos mínimos de acceso al subsidio de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 4° del D.F.L. N°44, citado en Fuentes, esto es, seis meses mínimos de afiliación y tres meses de cotización continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente, salvo en los casos de trabajadoras contratadas diariamente por turnos o jornadas, quienes junto al período mínimo de afiliación antes señalado deben contar a lo menos sólo con un mes de cotizaciones, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia médica.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, la trabajadora debe acreditar su condición de beneficiaria de la Ley de Protección al Empleo, a través de un certificado de la Administradora de Fondos de Cesantía.</p>
<p>3. Por otra parte, respecto de la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral ésta se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44, que expresa que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador.</p>
<p>Para estos efectos, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia ha indicado que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses.</p>
<p>Para el cálculo del subsidio de origen maternal de las trabajadoras acogidas a la Ley N°21.227 dicha búsqueda, se deberá realizar dentro de los seis meses contados desde la primera de remuneración, subsidio o ambos, más próximo al inicio de la licencia médica prenatal.</p>
<p>Por otra parte, debe aplicarse el límite que disponen los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 8°, en cuanto dispone que el monto diario de los subsidios de origen maternal, no podrán exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia maternal, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.</p>
<p>4. Por lo anterior, la base de cálculo del monto del subsidio de origen maternal, no podrá ser conformada con montos percibidos por la trabajadora de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por el monto que paga la administradora en el pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica. Lo anterior, implica obtener del empleador o del trabajador las respectivas liquidaciones de remuneración o en su caso, de los certificados del monto percibido por concepto de subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Finalmente, si durante un mes la trabajadora percibió remuneración y/o subsidio y además prestación de la administradora ya sea derivada de una suspensión por acto de autoridad o por pacto de suspensión, deben buscarse las tres últimas remuneraciones y/o subsidios o ambos de correspondientes a un mes «completo» más próximo y anterior a la suspensión por acto de autoridad o del pacto de suspensión.</p>

Normativa en Trámite – Código AU08-2020-00062. Normativa en Trámite – Código AU08-2020-00062

RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. MODIFICA CIRCULAR Nº2.763, DE 2011 Y DEROGA CIRCULAR Nº3.487, DE 2020

Normativa en Trámite – Código AU08-2020-02011. Normativa en Trámite – Código AU08-2020-02011

Imparte instrucciones para la aplicación de la letra d) del artículo 7° de la Ley N°21.063 (SANNA). Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

Compendio vigente desde el 22 octubre de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020. Bitácora 43° versión

Corresponde a la 43° versión del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente desde el 22 de octubre de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020.