ORD. N°298

«1. Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°1271 de 04.10.2023, según la cual, en el próximo proceso de negociación colectiva que corresponda iniciar al Sindicato de Trabajadores Minera Meridian El Peñón, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo, dicha organización deberá optar por uno de los dos contratos colectivos que mantienen vigentes, instrumento que servirá de base para determinar la oportunidad de negociar colectivamente, en los términos por esta Dirección en el citado ordinario.n2. Sin perjuicio de lo anterior, las partes del instrumento colectivo podrán acordar, en virtud de la norma del inciso final del artículo 311 del Código del Trabajo, modificar vigencia y duración de los instrumentos colectivos, ajustándose a los límites prescritos en el artículo 324 del precitado texto legal.»

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ORD. N°293

«Desde la aplicación de la Ley N°20250 todo funcionario que realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regida por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.»

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ORD. N°281

«1.-En el sistema de Atención Primaria de Salud Municipal la Corporación Municipal no está obligada a dar aviso anticipado del término del contrato de trabajo de plazo fijo sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.nn2.-El Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no ha contemplado la procedencia del pago de la indemnización del feriado por no uso del beneficio ni el pago del feriado proporcional por término de la relación laboral.»

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ORD. N°280

«1) Atendido que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe sino rechazar el requerimiento de reconsideración del Ordinario N°128 de 20.02.2024.n2) Corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto.»

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Circular 3811

IMPARTE INSTRUCCIONES CON RELACIÓN AL DECRETO SUPREMO N°61, DE 2023, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACIÓN DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS
DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES PARA EL AÑO 2024

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Compendio vigente desde el 1° de marzo de 2024 hasta el 28 de abril de 2024.. 87° versión

<p>87° versión del Compendio de Normas, modificada por la Circular <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-716714.html&_absolute=1″>N°3.783</a>, publicada el 17 de octubre de 2023 con vigencia el 1° de abril de 2024, y por la Circular <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-729380.html&_absolute=1″>N°3.810,</a> publicada el 29 de abril de 2024, con vigencia inmediata.<br></br>
<br></br>
A continuación, se listan los nueve libros del Compendio correspondientes a su 87° versión:</p>
<p>
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Dictamen O-01-S-00889-2024

<p>1.- Mediante la presentación de antecedentes, la C.C.A.F. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se deje sin efecto el proceso de desafiliación de esa Caja de Compensación y la posterior afiliación a la C.C.A.F. «A» del Departamento de Salud de la I. Municipalidad que indica, llevado a efecto entre los días 12 y 15 de mayo de 2023.</p>
<p>Hace presente la Caja reclamante que el DEPARTAMENTO DE SALUD de la I. MUNICIPALIDAD, se encuentra afiliado a CCAF «B» desde el 1° de abril de 2019, contando actualmente con una dotación de 63 trabajadores/as afiliados/as.</p>
<p>Señala que en ese contexto, fue que CCAF «A» notificó a esa Caja de Compensación la desafiliación de la citada entidad pública, mediante carta de 29 de noviembre de 2023, para iniciar beneficios a contar del 1° de enero de 2024. Como respaldo, CCAF «A» acompañó copia del certificado de dotación extendido por la empresa acreditando 53 trabajadores habilitados para votar, sumado a las actas de votación por la desafiliación, donde se habrían obtenido 53 votos y por la afiliación, donde se habrían obtenido 52 votos a favor de CCAF «A».</p>
<p>Indica que dichos procesos se llevaron a efecto ante una Ministro de Fe investida como tal por la Dirección Regional del Trabajo, mediante Resolución Exenta de fecha 10.11.2021, oficio que también se acompañó al momento de notificar a CCAF «B».</p>
<p>Informa que las dos Actas de votación mencionadas aparecen suscritas por una funcionaria del Depto. de Salud Municipal, investida como tal en la Resolución de la Dirección del Trabajo citada. No obstante, al leer con atención la Resolución de Investidura de los Ministros de Fe resulta que, en su RESUELVO se indica expresamente: «Invístase en calidad de MINISTROS DE FE a los funcionarios que a continuación se individualizan, dependientes del Departamento de Salud Municipal … Nombre: xx Rut: xx. zz, Rut: zz. A contar desde la fecha de esta Resolución, por un plazo de dos años, con el fin de que concurran a todos los actos electorales de la mencionada organización, que de conformidad con las normas contenidas en la Ley 19.296, requieran su presencia». Es decir, la Resolución indicada se dictó para investir como Ministros de Fe a las funcionarias del Depto. de Salud para que intervinieran en procesos de votación relacionados con la Ley N° 19.296, que «Establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado», y donde se eligen asociaciones nacionales, regionales, comunales, federaciones y confederaciones, y no para intervenir en procesos de votación relacionados con la Ley N° 18.833, que dice relación con los procesos de votación de Cajas de Compensación. Por lo cual, esta Resolución y las consiguientes Ministros de Fe designadas, no son competentes para intervenir en el proceso de desafiliación/afiliación del Departamento de Salud de la I. Municipalidad que se impugna, pues para ello debió haberse contado con una designación especial de la Dirección del Trabajo.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Libro II, Afiliación y Desafiliación, punto 2.1.4.1, Incorporación de los Trabajadores del Sector Público, establece en su parte pertinente, que «A la afiliación de las Entidades Empleadoras del Sector Público a una CCAF le son aplicables, según corresponda, las instrucciones contenidas en el Título I del Libro II del Compendio de la Ley N° 18.833 y las contenidas en el Oficio Ordinario N° 20.140 de 2008, conjunto con la Dirección del Trabajo, por medio del cual se impartieron instrucciones en materia de afiliación a CCAF por parte de las Entidades Empleadoras del Sector Público».</p>
<p>A su vez,el Oficio Ord. N<a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-35296.html&_absolute=1″>°20.140</a> de fecha 25 de marzo de 2008, sobre «Procedimiento de afiliación y/o desafiliación de funcionarios públicos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.233 que modificó la Ley N° 18.833», dictado en conjunto por la Dirección del Trabajo y esta Superintendencia, establece en su Anexo N°1 un modelo de Resolución que inviste Ministro de Fe. Dicho anexo, consigna, en la cita de las normas legales que dan origen a la investidura, el artículo 11 de la ley 18.833, el que señala que «En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que podrá ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo».</p>
<p>Como es posible apreciar de la documentación acompañada, y tal como lo señala la Caja reclamante, la Resolución de 10 de noviembre de 2021 se dictó para investir como Ministros de Fe a las funcionarias del Depto. de Salud para que intervinieran en procesos de votación relacionados con la Ley N° 19.296, que «Establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado», y donde se eligen asociaciones nacionales, regionales, comunales, federaciones y confederaciones, y no para intervenir en procesos de votación relacionados con la Ley N° 18.833, que dice relación con los procesos de votación de Cajas de Compensación la designación del ministro de fe fue para efectos distintos de participar en esa calidad en un proceso de votación para definir afiliación a una Caja de Compensación.</p>
<p>A este respecto, se debe tener presente que las delegaciones que se hacen deben interpretarse restrictivamente y en este caso lo fue para ser ministro de fe en un proceso de votación distinto al de afiliación y desafiliación de una Caja de Compensación de Asignación Familiar.</p>
<p>En consecuencia, esta Superintendencia acoge la solicitud de impugnación del Proceso de Desafiliación y Afiliación del Departamento de Salud de la I. Municipalidad, debiendo cesar sus efectos a contar de la fecha de notificación del presente oficio, debiendo entenderse válidamente afiliados a la C.C.A.F. «B» al personal del del Departamento de Salud de la I. Municipalidad.</p>

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Dictamen O-01-S-00898-2024

<p><br></br>
1.- Por el Oficio de antecedentes, el Presidente del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de la Universidad, somete a la consideración de esta Superintendencia el análisis que hicieron sobre la pertinencia y factibilidad de arrendar las instalaciones de 3 centros recreacionales a terceras personas tales como: 1) Funcionarios de la Universidad que no son afiliados del Servicio de Bienestar; 2) Personal con contrato a honorarios de la Universidad; 3) Personas naturales sin relación contractual con la Universidad, y d) lnstituciones públicas o entidades privadas.</p>
<p>Asimismo, consulta la pertinencia de licitar en concesión los espacios físicos de los centros recreacionales, para que se otorgue el servicio de alimentación a quienes utilicen las dependencias.</p>
<p>A continuación, se inserta dicho análisis cambiando los guarismos por letras:</p>
<p>»l.- ANTECEDENTES</p>
<p>a.- Que, el D.F.L. N° 156 de 1981 del Ministerio de Educación, que aprobó el Estatuto de la Universidad de La Frontera, dispone en su artículo 2 N°6 que la Universidad podrá celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos.</p>
<p>En cuanto a su patrimonio, el mismo D.F.L. N° 156 de 1981, indica en su artículo 48 N° 2 letra d) que el patrimonio de la Universidad de La Frontera está formado por los bienes y rentas que le corresponde percibir, tales como «los frutos e intereses de sus bienes».</p>
<p>En este mismo orden, el artículo 49 letra a) del cuerpo normativo precitado, expresa que la Universidad de La Frontera estará facultada para fijar aranceles por los servicios que preste a través de sus organismos.</p>
<p>b.- Que, la Resolución Exenta N°1792, de fecha 05 de junio de 2023, que aprobó el Reglamento para la Facilitación del uso de la Planta Física de la Universidad, señala en su artículo 1° que las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen como propósito definir las bases y principios para el uso de espacios y ambientes de la Planta Física de la Universidad, a personas naturales o jurídicas que efectúan actividades inherentes o complementarias al funcionamiento de la Universidad, y cuya facilitación posibilita el lograr de mejor formar los fines y objetivos institucionales.</p>
<p>c.- Que, la Resolución Exenta N°485, de fecha 14 de junio de 1983, que aprobó el Reglamento sobre Uso de Campamentos de Vacaciones del Personal, indica en su artículo 53 que fuera de los periodos de verano normal de los socios, la Comisión Administrativa, podrá entregar en arrendamiento los predios a otros usuarios internos o externos. Los valores respectivos serán determinados en cada oportunidad. Con todo, los solicitantes deberán atenerse a las normas establecidas en este Reglamento.</p>
<p>d.- Que, la Resolución Exenta N°105, de fecha 26 de mayo de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Universidad, en su artículo 11 señala que la Administración del Servicio de Bienestar de la Universidad corresponderá a un Consejo Administrativo compuesto por los siguientes integrantes: El Rector de la Universidad, personalmente, o bien el Vicerrector de Administración y Finanzas, en su reemplazo, quien lo presidirá.</p>
<p>Il.- ANÁLISIS</p>
<p>Que, en cuanto a los requisitos y exigencias de la normativa universitaria vigente sobre la materia, se indica:</p>
<p>a.- En cuanto a la posibilidad de la Universidad de suscribir contratos de arrendamiento sobre sus bienes inmuebles, hay que estarse a lo preceptuado en la Resolución Exenta N°1792/2023, que aprueba el Reglamento para la Facilitación del uso de la Planta Física de la Universidad, que en su artículo 1 dispone que las disposiciones contenidas en el presente reglamento tienen como propósito definir las bases y principios para el uso de espacios y ambientes de la Planta Física de la Universidad de La Frontera, a personas naturales o jurídicas que efectúan actividades inherentes o complementarias al funcionamiento de la Universidad, y cuya facilitación posibilita el lograr de mejor formar los fines y objetivos institucionales.</p>
<p>A mayor abundamiento, la misma Resolución Exenta N°1792/2023, en su artículo 2 N°3 regula que la Universidad podrá celebrar contratos de arrendamiento con personas naturales o jurídicas para el uso de espacios dentro de su planta física para el desarrollo de actividades de tipo comercial o de otra índole, que estén vinculadas al quehacer Universitario.</p>
<p>Dichos contratos deben ser gestionados por la autoridad competente y cumplir con la normativa legal vigente.</p>
<p>Lo anterior, se complementa con los artículos 2 N°6, 48 N°2 letra d) y articulo 49 letra a) del Estatuto de la Universidad , que faculta a la Universidad para celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos; y que a consecuencia de aquello, su patrimonio está formado por los bienes y rentas que le corresponde percibir, tales como «los frutos e intereses de sus bienes», estando facultada para fijar aranceles por los servicios que preste a través de sus organismos, como lo son los frutos obtenidos del eventual arrendamiento de las instalaciones de los centros recreacionales.</p>
<p>b.- En cuanto a la pertinencia de arrendar las instalaciones de los 3 centros recreacionales a terceras personas ajenas a los afiliados al Servicio del Bienestar, tales como: 1) Funcionarios de la Universidad que no son afiliados del Servicio de Bienestar; 2) Personal con contrato a honorarios de la Universidad; 3) Personas naturales sin relación contractual con la Universidad; 4) Instituciones públicas o entidades privadas.</p>
<p>Lo anterior, encuentra fundamento jurídico, en razón de lo preceptuado en el artículo 53 del Título VII de la Resolución Exenta N 0485/1984, que aprobó el Reglamento sobre Uso de Campamentos de Vacaciones del Personal, que en lo pertinente señala que fuera de los periodos de verano normal de los socios, la Comisión Administrativa, podrá entregar en arrendamiento los predios a otros usuarios internos o externos.</p>
<p>En este sentido, el artículo 1 del mismo Reglamento, dispone que el periodo de receso funcionario de la Universidad, corresponde a las Vacaciones de Verano, periodo que se determina cada año por la respectiva Resolución Exenta que aprueba el calendario académico.</p>
<p>c.- En cuanto a la justificación de celebrar contratos de arrendamiento sobre las instalaciones de los centros recreaciones de la Universidad, y, en concordancia con el artículo 23 letra h) de la Resolución Exenta N° 105/2022 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Universidad…, dispone que el Servicio del Bienestar obtendrá su financiamiento, a través de los siguientes recursos: «h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título».</p>
<p>En consecuencia, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, señala que los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en cuentas corrientes bancarias o de inversión.</p>
<p>Lo anterior, permitirá contar con una mayor cantidad de recursos en su presupuesto, mayor financiamiento que permitirá ampliar el campo de cobertura de los beneficios disponibles para los afiliados al Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad.</p>
<p>d.- En cuanto a la oportunidad de suscribir contratos de concesión sobre los espacios y bienes físicos de la universidad, el artículo 2 N°2 Resolución Exenta N° 1792/2023, define la concesión como el acto unilateral de la administración, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, para ocupar con derecho preferente, una porción del espacio físico universitario, confiriéndole ciertos derechos de carácter contractual, sobre el bien concedido, tanto en beneficio público como del concesionario el cual podrá ser modificado o dejado sin efecto, en cualquier momento por incumplimiento de obligaciones del concesionario, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave para el uso de la comunidad universitaria, o cuando concurran otras razones de interés público establecidas en el contrato, sin derecho a indemnización. La especialidad en el uso de la concesión requiere previamente la creación de bases de licitación, para cada caso específico. La concesión será siempre onerosa y no excederá de cinco años.</p>
<p>Además, el artículo 5 de la misma Resolución, indica que en el caso de las concesiones, al tener éstas la condición de contrato, se celebrarán preferentemente a través de licitación pública, siendo obligatorio dicho procedimiento cuando el valor de lo concesionado sea superior a 100 UTM. En el evento de determinarse que se efectuare a través de propuesta privada o trato directo, se requerirá de resolución fundada que la autorice.</p>
<p>Todo lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en la Ley N° 18.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaciones de Servicios y el Decreto 250<br></br>
del año 2004, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 18.886.</p>
<p>III.- CONCLUSIONES<br></br>
a.- Que, según los antecedentes de esta presentación, el Estatuto de la Universidad y el Reglamento para la Facilitación del uso de la Planta Física de la Universidad , facultan a la Universidad para disponer en arrendamiento sus bienes inmuebles, para lograr de mejor forma los fines y objetivos institucionales.</p>
<p>b.- Que, el Reglamento sobre uso de Campamentos de Vacaciones del Personal, dispone expresamente la facultad por parte Bienestar del Personal, por intermedio de sus organismos de Administración, de entregar en arrendamiento las instalaciones de sus centros recreaciones a otros usuarios internos o externos, en la medida que los arrendamientos se entreguen fuera de los periodos de verano normal, en estricto resguardo de los derechos y preferencia de los afiliados al Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad.</p>
<p>c.- Que, la fundamentación para entregar en arrendamiento las instalaciones previamente señaladas, tiene por finalidad aumentar el financiamiento del Servicio de Bienestar del Personal, con objeto de ampliar la cobertura de los beneficios de sus afiliados.</p>
<p>d.- Que, en mérito de la normativa universitaria y nacional vigente, es jurídicamente procedente la concesión de espacios físicos de la Universidad de La Frontera, en beneficio directo de la comunidad universitaria.</p>
<p>e.- Con todo y a juicio de esta Universidad, resulta conforme a derecho la posibilidad de entregar en arrendamientos las instalaciones de centros recreacionales – con los debidos resguardos para los afiliados del Servicio de Bienestar del Personal – , a terceras personas tales como: 1) Funcionarios de la Universidad que no son afiliados del Servicio de Bienestar; 2) Personal con contrato a honorarios de la Universidad; 3) Personas naturales sin relación contractual con la Universidad; e, d) Instituciones públicas o entidades privadas; como así también, licitar en concesión los espacios físicos de propiedad de la Universidad, otorgando a la comunidad universitaria y a los destinatarios finales de los espacios físicos los servicios específicos que se determinen.».</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el análisis efectuado por la Universidad de la Frontera es acertado, precisando que la alusión a la «Resolución Exenta N°105, de fecha 26 de mayo de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social», no se trata de Resolución, sino que del Decreto Exento N°105, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de esa Universidad.</p>
<p>Ahora bien, lo relevante e imprescindible desde el punto de vista del Servicio de Bienestar es: a) que los arriendos proyectados de los centros recreacionales, que son de propiedad de esa Universidad, se efectúen siempre fuera de los periodos de vacaciones de los afiliados, el que justamente corresponde al periodo de receso funcionario de la Universidad, y que en ellos haya capacidad ociosa; y b) que el fruto de dichos arriendos ingrese al Servicio de Bienestar de la Universidad, lo que permitirá a éste contar con una mayor cantidad de recursos en su presupuesto, mayor financiamiento que permitirá ampliar el campo de cobertura de los beneficios disponibles para sus afiliados.</p>
<p>Por lo tanto, se autoriza el arriendo a personas no afiliadas al servicio de bienestar, en la medida que exista capacidad ociosa, esto es, que exista disponibilidad por no uso por parte de los afiliados, y garantizando siempre su acceso preferente al arriendo de estos espacios. Siempre que se cumpla con lo señalado, este Órgano de Control no tiene inconvenientes en que ese Servicio de Bienestar a través de la autoridad superior de la Universidad, otorgue en arrendamiento las instalaciones de centros recreacionales, con los debidos resguardos para los afiliados del Servicio de Bienestar, a terceras personas tales como: 1) Funcionarios de la Universidad que no son afiliados del Servicio de Bienestar; 2) Personal con contrato a honorarios de la Universidad; 3) Personas naturales sin relación contractual con la Universidad, y d) Instituciones públicas o entidades privadas.</p>
<p>Asimismo, la concesión de espacios físicos de los centros vacacionales para que se otorgue el servicio de alimentación a quienes utilicen las dependencias, debe ir en beneficio de los afiliados.</p>

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Dictamen O-02-S-00495-2024

<p>1. En razón de la publicación de la <a href=»https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2015/11/RES.-EXENTA-N%C2%B0-327.pdf&_absolute=1″>Resolución N° 327/2024</a> por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, que actualiza el Protocolo de Vigilancia de Trabajadores Expuestos a Factores de Riesgo de Trastornos Musculoesqueléticos relacionados al trabajo, en adelante (TMERT) y con el objetivo de avanzar en la reducción de brechas de incorporación de nuevos factores de riesgos relacionados al desarrollo de trastornos musculoesqueléticos a vigilancia epidemiológica y cobertura de vigilancia de salud de las personas trabajadoras expuestas a dichos factores, esta Superintendencia ha estimado pertinente entregar instrucciones iniciales a los Organismos Administradores y Administradores Delegados del Seguro Social de la Ley 16.744 para que comiencen a trabajar en la implementación del mencionado cuerpo normativo.</p>
<p>2. Considerando que el Protocolo de Vigilancia de TMERT fue publicado en el diario oficial el día 22 de abril de 2024, los Organismos Administradores y Administradores delegados deben comenzar, a partir de la fecha de emisión del presente oficio, la implementación de las etapas de difusión y capacitación, de acuerdo a las responsabilidades asignadas a estos por el señalado protocolo, además de la implementación de los mecanismos de vigilancia de salud, que deberán ser activados a<br></br>
partir de los listados de trabajadores/as expuestos que les remitan las entidades empleadoras, luego de la aplicación de las tablas de identificación avanzada.</p>
<p>3. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se debe implementar de manera prioritaria la vigilancia de salud para aquellos/as trabajadores/as «cuya enfermedad profesional se encuentre asociada a uno o más factores de riesgo de TMERT, según protocolo de calificación SUSESO, y aquellos que pertenezcan al mismo Grupo de Exposición Similar», que posean fecha de calificación de origen igual o posterior a la entrada en vigencia del nuevo protocolo de vigilancia.</p>
<p>4. No obstante lo señalado en el punto precedente, se deberá mantener en vigilancia de salud a las personas trabajadoras que se encontraban en esa condición a la fecha de entrada en vigencia del nuevo protocolo de vigilancia, hasta que pueda determinarse de acuerdo a la aplicación de las nuevas herramientas de evaluación y criterios de ingreso, su permanencia en dicho programa o ampliación del mismo por la exposición a otros factores de riesgo no considerados en el antiguo protocolo de vigilancia.</p>
<p>5. Con respecto a la instrucción contenida en el punto 2.6.4 de la Circular N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-716141.html&_absolute=1″>3775/2024</a> de la Superintendencia de Seguridad Social, Plan Anual de Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Año 2024, sobre reportar mensualmente el Seguimiento del Programa de Trabajo 2024, de entidades empleadoras a nivel de centro de trabajo, vigilancia de ambiente y de salud de TMERT, de acuerdo al formato del Anexo 7.2 de dicha Circular, se informa que la reportería en comento queda suspendida hasta el mes de julio de 2024, fecha en que deberá retomarse, considerando que esta Superintendencia debe emitir instrucciones ajustadas al nuevo protocolo de vigilancia y los Organismos Administradores trabajar en la implementación del mismo.</p>
<p>6. Finalmente, hacer presente que, durante el segundo trimestre de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social trabajará en la elaboración de instrucciones complementarias que contribuyan a implementar el nuevo Protocolo de Vigilancia de Factores de Riesgo de TME por parte de los Organismos Administradores y Empresas con Administración Delegada, considerándose una etapa consultiva, haciendo partícipe a los organismos con competencias en la materia.</p>

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Circular N° 20 del 05-10-2024 : Tablas de impuesto único de segunda categoría p…

Tablas de impuesto único de segunda categoría para el mes de junio de 2024 e información adicional relacionada con dicho tributo. Fuente: Subdirección Normativa….

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