ORD. N°1107

«Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere para su adecuada diculidación de ponderación y prueba, puediendo recurrir, si lo estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.»

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Circular N° 34 del 08-11-2023 : Instruye sobre disminución transitoria de la ta…

Instruye sobre disminución transitoria de la tasa del impuesto de primera categoría y tasa de pagos provisionales mensuales de contribuyentes acogidos al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Fuente: Subdirección…

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Dictamen 101518-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto Supremo N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley N° 16.744; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 23 de abril de 2023 ha recurrido a esta Superintendenciala interesada , reclamando en contra de el organismo administrador, por cuanto estima que se le han otorgado, de manera deficiente, las prestaciones que su caso ha requerido, a raíz del accidente del trabajo ocurrido el 19 de octubre de 2020. En síntesis, discrepa de la suspensión de la operación de Linfedema de su pierna derecha, toda vez que la Mutualidad le pide que debe bajar de peso, como asimismo, reclama por la reanudación de drenajes linfáticos de la pierna afectada y requiere cobertura de salud para las afecciones dermatologicas y que considera atribuibles al accidente en comento. Por otro lado, solicita el reembolso de gastos médicos incurridos en el traslado para acudir a los controles médicos en las dependencias médicas de la mutualidad.</p>
<p>Que, por su parte, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se dirigió ante este Servicio, derivando el oficio a fin de dar respuesta al reclamo formulado por el afectado.</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que con fecha 19/10/2020 el interesado sufrió un accidente del trabajo, recibiendo una primera atención en Agencia, quedando su caso a cargo de otra agencia geográficamente más cercana. Actualmente, el afectado se encuentra en espera de cirugía definitiva para Linfedema, sin embargo, existe indicación expresa en último control con cirugía plástica, que debe bajar su peso a menos de 100kg para poder realizar dicha intervención, sin lograr el peso requerido hasta el momento. De momento se ha tratado crisis por linfedema con masajes por parte del equipo de kinesiología, no obstante se trata de una medida paliativa en las reagudizaciones que ha presentado. En cuanto a reembolso de pasajes, el paciente tiene registrado domicilio en en el territorio de la agencia geográficamente mas cercana, por lo que según el protocolo de reembolso no corresponde, ya no cuenta con indicación médica de traslado y vive en la misma comuna donde le corresponden sus atenciones.</p>
<p>Que, por su parte, agrega la Mutualidad que mediante la Resolución, de fecha 27/01/2023, la Comisión Evaluadora de Incapacidades revisó el grado de pérdida de capacidad de ganancia del interesado, fijándole un 22,5% de incapacidad permanente, por las secuelas de: picadura de araña en cara posterior de pierna derecha, claudicación de la marcha, dolor crónico mixto de predominio neuropático en pierna derecha y linfedema extremidad inferior derecha, con fecha de inicio de la misma en el 24/12/2022.</p>
<p>Que, sobre el particular, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que resulta pertinente la decisión de la Mutualidad de no operar al interesado, fundado en que sobrepasa el peso requerido para la realización de la intervención. Adicionalmente, debe indicarse que los drenajes linfáticos sólo deben continuar si es que el especialista cirujano vascular de la Mutualidad así lo indica.</p>
<p>Que, por otro lado, señalan los mencionados facultativos que las afecciones dermatológicas aludidas por el reclamante no guardan relación alguna con el accidente del trabajo en comento, así como tampoco la ginecomastía, por lo que no corresponde que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 para esas patologías.</p>
<p>Que, esta Superintendencia hace presente que el artículo 49 del Decreto Supremo N°101 (citado en VISTO) establece que los gastos de traslado y otros necesarios contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se encuentre impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.</p>
<p>Que, por último, concluyen los citados profesionales que la condición médica actual del trabajador no justifica indicación médica de traslado, por lo tanto, es improcedente que se le otorgue ese beneficio o se le reembolsen los montos dispensados en tal efecto.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, procede confirmar lo obrado por la MUTUALIDAD.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 95469-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 31 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de<span>l organismo administrador</span> , por cuanto solicita que se le deje de pagar la pensión de orfandad de su hija menor de edad, con el objeto de que sea beneficiaria de un subsidio por discapacidad de menores de 18 años.</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que en enero de 2020, a raíz del fallecimiento del interesado(Q.E.P.D.), por un accidente de trabajo que sufrió el 19 de octubre del año 2019 y que causó su deceso, se otorgó pensión de sobrevivencia a la cónyuge sobreviviente, la interesada, y a las hijas de 10 años de edad y de 23 años de edad, en los términos del artículo 47 de la ley 16.744.</p>
<p>Que, agrega Mutualidad que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el cálculo de pensiones, se ha establecido como pensión básica la suma de $182.079, correspondiéndole a la viuda el 50% de dicha pensión y a la orfandad el 20% de dicha pensión. En la actualidad se le ha reajustado al periodo correspondiente lo que asciende al monto de la pensión de orfandad a un monto de $45.425, vigente hasta el año 2028 para la menor, momento en que cumpla 18 años o que demuestre que continúa cursando estudios regulares, caso en el cual durará hasta los 24 años de edad.</p>
<p>Que, concluye la Mutualidad que las pensiones de sobrevivencia cesan sólo por las causales que expresamente establecidas en la Ley N°16.744, es decir, cuando el beneficiario cumpla los 18 años o el último día del año en que cumpla los 24 años, si continúa cursando sus estudios regulares. Si los estudiantes no acreditan matrícula como alumno regular, deberá suspender el pago de la pensión. A mayor abundamiento, hace presente que ante la solicitud de la reclamante y el cumplimiento de los requisitos legales, que la Mutualidad está obligada a otorgar el beneficio correspondiente, y que al tratarse de una pensión de orfandad de una menor de 18 años sólo se requiere comprobar la edad y el vínculo con el fallecido para otorgar la pensión, sin requerir de otros antecedentes referentes a una posible discapacidad de la menor. Por lo anterior, corresponde al solicitante tomar conocimiento de las implicancias de la solicitud de beneficios, sin tener la Asociación la obligación de consultar respecto a las demás pensiones que puede estar recibiendo uno de los hijos del causantes de no ser informado por la solicitante.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad al artículo 47 de la Ley N° 16.744, tienen derecho a pensión de supervivencia, los hijos del causante, menores de 18 años o mayores a esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores y los inválidos de cualquier edad.</p>
<p>Que, en términos similares, la letra c), del número 1, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, señala que: «Los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrá derecho a acceder a una pensión de orfandad. Es decir, se establece que los inválidos gozan la pensión de orfandad de manera vitalicia, debiendo, en todo caso, ser acreditada su discapacidad por la Compin respectiva.</p>
<p>Que, por otro lado, cabe señalar que el artículo 88 de la Ley N° 16.744, establece que los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables.</p>
<p>Que, en la especie, esta Superintendencia manifiesta que la pensión de orfandad es un derecho irrenunciable y personalísimo para la menor por la que se consulta, por lo que no es posible acoger lo solicitado por la reclamante. Además, en caso de acreditar debidamente su discapacidad, dicho beneficio deberá ser otorgado por la Mutualidad de manera vitalicia, y en caso contrario, cesará el beneficio a los 18 años o a los 24 años si demostrara su calidad de alumna regular.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, no procede acoger el reclamo interpuesto por la interesada.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 94269-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 19-10-2022 ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativo, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN , en la Resolución Exenta de 17-10-2022, mediante la cual le ordena autorizar la totalidad del reposo otorgado en la licencia Tipo 4 otorgada por 30 días a contar del 01-10-2022 a dla interesada</p>
<p>Que, la ISAPRE recurrente señala que la licencia en cuestión fue otorgada por 30 días entre el 01-10-2022 y el 30-10-2022, no obstante procedió a la reducción a 7 días de reposo, en cumplimiento de la normativa vigente que señala que las licencias por enfermedad de niño menor de un año las cinco primeros periodos deben ser de 7 días cada uno.</p>
<p>Que, en este sentido, cabe precisar que el inciso segundo del artículo 18 del D.S. N°3, dispone que las licencias por enfermedad grave del niño menor de un año deben ser autorizadas por períodos de hasta 7 días corridos, prorrogables por iguales lapsos, agregando el precepto en comento que, cuando las licencias así prorrogadas sobrepasen el total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.</p>
<p>Que, al respecto, esta Superintendencia señala en el dictamen N°7083, de 31-01-2014, que conforme a dichas disposiciones, el reposo posterior a los primeros treinta días corridos no está limitado y el profesional puede otorgar licencia por la enfermedad grave del hijo menor de un año, por el período que estime indispensable, sin que ello quede condicionado a que no exista solución de continuidad con los primeros 30 primeros días corridos.</p>
<p>Que, por consiguiente, dispone la jurisprudencia mencionada, si la trabajadora interrumpe las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año después de haber hecho uso de 30 días corridos, las licencias que presente posteriormente por el mismo diagnóstico, podrán ser autorizadas por el tiempo que estime indispensable el médico tratante, en el entendido que es el mismo cuadro por el cual ya hizo uso de 30 días corridos. Por ende, sólo se estará nuevamente afecta a la limitación de los siete días, si se trata de un nuevo cuadro del menor.</p>
<p>Que, en este contexto, revisado el Histórico de licencias médicas remitido por ISAPRE se advierte que la trabajadora ha presentado al menos 5 licencias tipo 4, entre el 20-06-2022 y el 24-07-2022, por 7 días cada una, a continuación del permiso postnatal parental, con las que completó los primeros 30 días conforme a la normativa mencionada, por lo que a partir de esa fecha se le pueden extender licencias tipo 4 sin la limitación de tiempo mencionada.</p>
<p>Que, consta además, que a continuación del reposo mencionado a la trabajadora se el autorizó una licencia tipo 4 por 15 días entre el 25-07-2022 y el 08-08-2022, y luego de una interrupción por licencia tipo 1, continuó con el reposo otorgado por la licencia mencionada, con reposo por 30 días a partir del 01-10-2022.</p>
<p>Que, revisados los antecedentes, si bien el reposo por licencias tipo 4 fue otorgado por los diagnóstico T78 (alergia a la proteína de la vaca), J21, (Bronquitis aguda) y K52 (gastroenteritis o colitis), todas tiene como diagnóstico secundario la alergia a la proteína de la vaca, por lo que a juicio de los profesionales médicos de esta Superintendencia, existiría continuidad de diagnóstico.</p>
<p>Que, por tanto, conforme a los criterios médicos y la jurisprudencia mencionada, corresponde que la licencia en cuestión sea autorizada por la totalidad del reposo inicialmente otorgado, ya que si la trabajadora interrumpe las licencias por enfermedad grave del hijo menor después de haber hecho uso de 30 días corridos, las licencias que presente posteriormente por el mismo diagnóstico, podrán ser autorizadas por el tiempo que estime indispensable el médico tratante, en el entendido que es el mismo cuadro por el cual ya hizo uso de 30 días corridos.</p>
<p>Que, por tanto, esta Superintendencia confirma lo resuelto por la COMPIN, debiendo autorizar la licencia en cuestión por la totalidad del reposo inicialmente otorgado.</p>
<p>Que, consta además en el Histórico de licencias mencionado, que la trabajadora presentó la licencia con reposo entre el 10-10-2022 y el 16-10-2022, la que debe ser rechazada por encontrarse superpuesta con el reposo indicado en la licencia reclamada, la que debe ser autorizada entre el 01-10-2022 y el 30-10-2022.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Rechazase la reclamación de ISAPRE y por tanto se aprueba lo resuelto por la COMPIN que le ordena la autorización de la licencia Tipo 4 por la totalidad del reposo inicialmente otorgado, entre el 01-10-2022 y el 30-10-2022.</p>
<p>Instrúyese además, a la COMPIN ordenar a ISAPRE rechazar la licencia de la licencia con reposo entre el 10-10-2022 y el 16-10-2022, por encontrarse superpuesta con el reposo autorizado en la licencia reclamada.</p>

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Circular N° 33 del 08-10-2023 : Operaciones de crédito de dinero. Valor de la U…

Operaciones de crédito de dinero. Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 10 de agosto de 2023 y el 9 de septiembre de 2023, ambos inclusive. Fuente: Subdirección Normativa….

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Circular N° 32 del 08-10-2023 : Tablas de impuesto único de segunda categoría p…

Tablas de impuesto único de segunda categoría para el mes de septiembre de 2023 e información adicional relacionada con dicho tributo. Fuente: Subdirección Normativa….

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Superintendenta destacó relevancia de los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo en seminario de la CCHC. Seminario CCHC

<p style=»text-align: justify; «></p>
<p style=»text-align: center; «></p>
<p style=»text-align: justify; «><em>Santiago, 08 de agosto de 2023.</em> </p>
<p style=»text-align: justify; «>La Superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana, participó esta mañana en el seminario «Sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo: una herramienta para la mejora continua», organizado por la Cámara Chilena de la Construción (CCHC) y realizado en el auditorio de dicha organización.</p>
<p style=»text-align: justify; «>El objetivo del encuentro, que también se transmitió de manera <em>on line</em>, fue sensibilizar a las empresas del sector de la construcción sobre la relevancia de instaurar un sistema de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo con el objetivo de lograr la cero ocurrencia de accidentes graves y fatales en el rubro.</p>
<p style=»text-align: justify; «>»Es importante dejar claro desde la alta gerencia de la empresa que la seguridad y salud de los trabajadores es un eje central en la gestión de la organización. La prevención debe ser entendida como una inversión en todos los aspectos, tanto para el bienestar de los trabajadores y trabajadoras como para la rentabilidad de la empresa», dijo la Superintendenta.</p>
<p style=»text-align: justify; «></p>
<p style=»text-align: justify; «>En su exposición la autoridad resaltó que contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo genera importantes beneficios. «Establece un entorno que conduce a la creación de una cultura de prevención en materia de seguridad y salud laboral, apunta a la mejora continua en este aspecto, motiva la participación de los trabajadores en las medidas preventivas y mejora la imagen o reputación de la empresa», señaló.</p>
<p style=»text-align: justify; «>Posterior a la presentación de la Superintendenta Gana, intervino Rafael Olmos, Gerente de Prevención de la Mutual de Seguridad, quien abordó la prevención desde el trabajo práctico que realiza dicha mutualidad con sus empresas adheridas. El encuentro finalizó con un panel de preguntas para ambos expositores en el que la Superintendenta llamó a las empresas a solicitar la asistencia técnica de las mutualidades en materias preventivas, no sólo para prevenir accidentes del trabajo sino que también enfermedades de origen laboral.</p>

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