ORD. N°3016/29

«Pudieron acceder al beneficio de la titularidad que establece el artículo único de la ley N°19.648, los docentes que, cumpliendo con los requisitos legales, se encontraban haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones, tanto al 31 de julio de 2018, como al 25.04.2019, fecha de publicación de la Ley N°21.152.»

ORD. N°2900/28

‘La utilización de la aplicación móvil denominada «2BleClick para COVID-19», en el contexto de la relación laboral, se ajustará a Derecho en la medida que se cumplan las condiciones expuestas en el presente informe.’

ORD. N°2992

«Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de relación laboral invocadas por su empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.»

ORD. N°2922

«Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual inhabilidad o incompatibilidad que afectaría al presidente del Sindicato de Trabajadores FUDE-UMAG, por cuanto, en virtud del principio de autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, consagrado tanto en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República como en el Convenio 87 de la OIT, y recogido por las normas del Libro III del Código del Trabajo, analizadas en el cuerpo del presente oficio, son las propias organizaciones sindicales las que deben establecer en sus respectivos estatutos los requisitos para ser elegido dirigente sindical, cuyo incumplimiento implique la separación del cargo, sin perjuicio del derecho del afectado de someter tal decisión adaptada por el sindicato, al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.»

ORD. N°2921

«1. El reemplazo de la ex directora de la Federación Nacional de Asociaciones de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile, quien renunció al cargo antes de los seis meses que restaban para el término de su mandato, debe efectuarse en la forma que determinen los estatutos de la organización, por tanto, en la especie, no resulta jurídicamente procedente exigir al socio que se designe en su reemplazo estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones que conforman la base de dicha organización de grado superior si la norma estatutaria que regula la materia nada establece al respecto.n2. Las divergencias que puedan suscitarse entre la jefatura superior del servicio público del que dependa el eventual reemplazante de la directora que renunció al cargo y la federación de que se trata, respecto del fuero y demás prerrogativas a que tienen los directores de la organizaciones regidas por la ley N°19.296, deberán ser resueltas por la Contraloría General de la República. «

ORD. N°2920

«La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse e instruir sobre materias que inciden en la interpretación de normas de carácter previsional, correspondiendo dicha facultad, en el caso en consulta. a la Superintendencia de Salud.»

ORD. N°2889/27

‘1) La obligación de fijar los turnos de los teleoperadores con una semana de antelación, a lo menos, que se contiene en el artículo 152 quáter B del Código del Trabajo rige y resulta aplicable a aquellas empresas exceptuadas del descanso dominical y en días festivos que desarrollan sus procesos de forma continua en los términos del inciso 1°, numeral 2 del artículo 38 de dicho cuerpo legal, pero no respecto a aquellas actividades que no se encuadran en las situaciones allí previstas, como ocurriría en el caso del numeral 7 de dicha disposición, si procediere o de aquellas que laboran sujetas al régimen normal de descanso semanal.n2) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 152 quáter B citado en el punto anterior, debe entenderse por trabajadores «exceptuados» aquellos que, desempeñándose en una empresa que desarrolla sus procesos de forma continua en conformidad al inciso 1° numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, solo efectúan trabajo nocturno, circunstancia que deberá constar en forma expresa en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo.nn3) El descanso de 30 minutos que consagra el artículo 152 quáter C del Código del Trabajo resulta aplicable a los trabajadores teleoperadores, sujetos a conexión continua que cumplen una jornada parcial de trabajo, sin que resulte procedente otorgarlo en forma proporcional a la jornada pactada.’

ORD. N°2888/26

«1. No existe límite a la cantidad de tiempo que deba ser destinado por los voluntarios del Cuerpo de Bomberos a la atención de una emergencia.nn2. El concepto de emergencia que contiene el artículo 66 ter del Código del Trabajo, no está limitado solamente a incendios o accidentes, sino que también incluye a todos los siniestros en que sea necesaria la actuación de los voluntarios del Cuerpo de Bomberos, ya sea que tengan su origen en el ser humano o en un fenómeno de la naturaleza, y por tanto, el deber de acudir a un llamado de emergencia, abarca a todo el siniestro que deba atender Bomberos de Chile, incluyendo eventuales acuartelamientos de la dotación para afrontar una emergencia sanitaria.»

ORD. N°2760/25

«1.-El domingo 25 de octubre de 2020, fecha en que debe realizarse el plebiscito nacional, constituye feriado obligatorio para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, por lo que tales dependientes se encuentran liberados de prestar servicios durante esa jornada. n2.-Los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso en día domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del Código del Trabajo y que, por lo tanto, les corresponda prestar servicios el próximo domingo 25 de octubre, tienen derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para concurrir a sufragar, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo el derecho a que se les concedan los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro de Colegio Escrutador o delegado de Junta Electoral.»

ORD. N°2894

«La Dirección del Trabajo autoriza la utilización de sistemas de registro y control de asistencia computacionales, no a las empresas específicas que los comercializan o implementan por lo que, si se desea utilizar una plataforma que ya ha sido validada por este Servicio, los empleadores no requieren volver a solicitar un pronunciamiento en tal sentido.»