Contrato a honorarios con Municipalidad, cambio en el criterio de la Jurisprudencia, sobre aplicación de Código del Trabajo

Según informa el sitio web Diaro Constitucional, la Excelentisima Corte Suprema, rechazó un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, descartando que contrato a honorarios con Municipalidad, esté regido por el Código del Trabajo.

Es necesario destacar que la decisión fue tomada con dos votos en contra, de los Ministros Blanco y Chevesich.

Para revisar la noticia integramente en diarioconstitucional.cl puedes seguir el siguiente link.

Indemnización por enfermedad del trabajo, plazo de prescripción es de 15 años en caso de neumoconiosis.

Con fecha 22 de julio del 2015, la Corte Suprema rechazó un recurso de Unificación de Jurisprudencia bajo el rol N°23.497-2.014, intentado por la demandada -CODELCO-, en el contexto de un juicio de demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, condenando a CODELCO a las sumas ahí indicadas.

Al respecto podemos mencionar que la discusión se centra sobre el plazo que existe para incoar la demanda de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional de neumoconiosis y si el plazo aplicable a la prescripción de dicha acción es el ordinario de 5 años o el especifico del artículo 79 de la Ley 16.744, esto, porque la recurrente de unificación de estos autos, estima que dicho plazo se refiere al cobro de beneficios sociales (pensiones de invalidez, etc…) y no a todo tipo de prestaciones derivadas de esta enfermedad.

Algunos pasajes a destacar del fallo dictado por el tribunal supremo, son los siguientes:

En efecto, el artículo 79 de la Ley 16.744 otorga protección al trabajador afectado por la patología antes identificada, al permitirle perseguir la indemnización de los daños derivados de ella sólo una vez que éstos se manifiestan y dentro del plazo de quince años. Ello obedece, en parte, a que en el caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causal puede distanciarse de la producción del daño y, por ello, la regla exige para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo el resultado dañoso cierto, circunstancia que se verifica cuando el trabajador es diagnosticado de la patología.
De no ser así, podría suceder que cuando el estropicio se manifestara hubieren transcurrido los términos perentivos ordinarios de modo tal que la acción nacería prescrita.
El absurdo no es de derecho o, en otros términos, no ha de atribuirse al legislador la insensatez o despropósito que conllevaría el asumir que una incoherencia semejante se alzara como intención o espíritu del articulado en examen;

10°.- El prisma semántico que con miras a la inteligencia del lenguaje hace presente ese cuerpo legal, en este caso en su artículo 20, remite obligadamente al contenido global de la ley 16.744.
Una premisa ha de servirnos de introducción en este terreno: determinado nombre (substantivo) empleado en una ley es excluyente de otro mientras éste no sea utilizado en ella como sinónimo o equivalente de aquél.
La tesis del requerimiento de la demandada es que el empleo del término “prestaciones” que realiza nuestro artículo 79, es único y expulsor de cualquier otro.
Dable es, pues, conocer si la ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales comprende discursos en los que la palabra “Prestaciones” sea invocada a la vez de otra, indistinta, equivalente, análoga o sinónimamente.
El Título V se intitula “Prestaciones”.
Su Párrafo 1° incorpora definiciones.
El segundo de sus artículos, el 26, enseña que “Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones…”
Su Párrafo 4° trata de las “Prestaciones por invalidez”, rezando la segunda de sus disposiciones -artículo 35- que si la disminución de la capacidad de ganancia de un trabajador declarado con invalidez, es igual o superior a un 15% e inferior al 40%, el afectado tendrá derecho a una “indemnización” global. Agrega su inciso segundo que “En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a…”.
Tal “indemnización global” se pagará en la forma que defina el artículo 36. Y si el accidentado no queda incapacitado para laborar, pero importantemente mutilado o notoriamente deformado, el artículo 37 le confiere derecho “a la indemnización” del artículo 35 e incluso al máximo de ella si el daño es en el rostro, cabeza o genitales.
Entre las “Normas generales” que coronan el Título V de la Ley 16.744, interesa traer al texto su artículo 57: “El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.
En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.
El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.”
Como se puede apreciar, a través de todo su texto y de manera reiterada el legislador parangonó o equivalió las palabras “prestaciones” a “indemnizaciones”.
Así, no convence el discurso de prescindencia o exclusión de que se vale la demandada.
Asunción ésta que goza, también, de la autoridad que a la guía contextual otorga el inciso primero del artículo 22 del Código Civil;

Sobre la misma materia versa el Libro II del Código del Trabajo, que lleva como rótulo “De la Protección de los Trabajadores”, cuyo Título I se inicia con el artículo 184, que viene siendo la regla de oro en materia de responsabilidad por vulneración de los imperativos de la seguridad e higiene en las faenas.
Según el precepto, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Esta carga se desglosa en: a) informarles de los posibles riesgos, b) mantener en las labores las condiciones adecuadas de higiene y seguridad, y c) proveer los implementos necesarios para precaver accidentes y enfermedades profesionales.
Los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 184 enlazan el control de tales deberes con los mecanismos de la Ley 16.744 y la Dirección del Trabajo.
El gravamen está redactado en términos progresivos. El patrón debe adoptar “las” medidas protectivas; ¿cuáles?: las “necesarias”, es decir, las que son indispensablemente menester o hacen falta para el fin de resguardo; y tampoco basta, pues han de ser “todas” las medidas necesarias.
Si bien parece ya bastante, el legislador abundó, con un plus que no deja dudas en cuanto a lo que tuvo en mente: ¿medidas?, sí; ¿medidas necesarias?, claro; ¿todas las medidas necesarias?, también; ¿todas las medidas necesarias “para proteger eficazmente” la vida y salud?, todavía… Y, claro está, eso pasa, por lo muy menos, por la obligación de cuidar en las labores las condiciones adecuadas para el logro del propósito descrito.
A primera vista, para algunos probablemente exagerado. Pero plenamente consecuente con el imperativo constitucional del numeral 18° del artículo 19 de la carta elemental, que no trepida en establecer en categóricos términos el rigor de la carga que pesa sobre el Estado en lo que hace a la tutela del derecho a la seguridad social.

Para revisar el recurso y el fallo en concreto, puedes seguir el siguiente link.

Delitos informáticos, buscan actualizar tipificación.

Según informa el portal de la Cámara de Diputados, camara.cl, se ha presentado un proyecto que busca actualizar la normativa relativa a delitos informáticos, la actual Ley 19.223 que tipifica figuras relativas a la informática y que contiene 4 escuetos artículos, sería derogada y en su lugar se busca promulgar una norma más completa, agregando incluso normativa procesal penal atingente a la investigación de materias informáticas.

El proyecto en su redacción actual definitivamente causará polemica, podemos destacar las siguientes disposiciones:

Artículo 4°.- El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema informático de tratamiento de datos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.
Si los datos correspondieren a un sistema del cual dependa la defensa nacional, la seguridad pública o la infraestructura crítica del país, como por ejemplo servicios públicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, transporte, redes domiciliarias de gas o redes cableadas o inalámbricas de telefonía o computación, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 5°.- La tenencia, posesión, producción, venta, difusión, o cualquier otra forma de puesta a disposición de dispositivos, programas informáticos, aplicaciones, claves, códigos de acceso u otro tipo de elemento informático que permitan o faciliten la comisión de delitos, será sancionada con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 9°.- Incorpórese la siguiente circunstancia 22ª en el artículo 12 del Código Penal:
“22a. Emplear, en cualquiera de sus etapas, medios informáticos para ejecutarlo, entendiéndose por tales cualquier sistema informático de tratamiento de datos de la información.”.

Como queda de manifiesto, la promulgación de la norma con la actual redacción probablemente cause polemica, pues podría colisionar con la actividad periodistica, además de incorporar una nueva agravante al Código Penal, que a criterio del autor no parece justificada.

Pronto nuestro portal evacuará un analisis más detallado del presente proyecto de Ley, el cual por cierto, se puede revisar en el siguiente link http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=10568&prmBL=10145-07

SII y PJUD firman convenio de colaboración para obtener información tributaria.

Según reporta el portal de Servicio de Impuestos Internos, dicha institución suscribió un convenio de colaboración con el PJUD, que permitira, en el contexto de los juicios de familia y laborales, que los tribunales conozcan en linea la información tributaria relevante para la correcta resolución de las causas.

El acuerdo fue firmado por el Presidente de la Corte Suprema, Sergio Muñoz, y por el Director (S) del SII, Juan Alberto Rojas, y gracias a él los magistrados dispondrán de un acceso remoto a información disponible en la base de datos del Servicio a través de una aplicación web especialmente habilitada para el efecto.

Los tribunales podrán consultar la red corporativa del SII sólo previa resolución judicial que así lo disponga y utilizarán la información recopilada exclusivamente para los fines propios del proceso que origina la consulta. Asimismo, las partes se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley sobre protección de la vida privada, y las normas tributarias y demás disposiciones sobre uso y reserva de información.

Para conocer la información completa, revisar el siguiente link.

Defensoría Penal Pública llama a concurso para proveer varios cargos.

Defensoría Penal Pública, llama a concurso para proveer cargos de Defensor Local, Defensor Local Jefe y Defensor Local Adolescente, en diversas localidades, esto según se publicó en el portal de la institución dpp.cl

Procedimiento para formalizar postulación

Para postular a las 20 vacantes el procedimiento que se indica es el siguiente:

Para formalizar la postulación, los/as interesados/as que reúnan los requisitos deberán entregar o enviar directamente la ficha de postulación, disponible en Anexo, así como todos los antecedentes señalados en el 7.2 de las bases de concurso a:

Oficina de Partes de la Defensoría Nacional, ubicada en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°1449, piso 5°, Oficina 501, comuna de Santiago, Región Metropolitana, o en

Oficina de Partes de las Defensorías Regionales distribuidas a lo largo del país. Véase direcciones en la página web de la Defensoría, www.dpp.cl, sección “oficinas”.

Para conocer las bases de cada concurso, las localidades en partícular y el calendario detallado de los procesos, puedes seguir el siguiente link http://www.dpp.cl/concursos/detalle/261/concurso-publico-para-proveer-los-cargos-de-defensora-local-defensora-local-jefe-y-defensora-local-adolescente-en-las-siguientes-localidades

Jurisprudencia, aplicación de nulidad de despido cuando relación es calificada de laboral solo en el fallo

Por vía de recurso de Unificación de Jurisprudencia, la Excelentisima Corte Suprema se ha pronunciado acerca de la aplicación de nulidad de despido cuando relación es calificada de laboral solo en el fallo del grado.

De la sentencia de reemplazo podemos destacar los siguientes pasajes:

Quinto: Que a lo anterior no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena.
La «sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica», «estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas», «sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada», tiene su origen en el artículo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: «Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial», sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo enseñan Scialoja, Alsina y Chiovenda…

Sexto: Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda.

Es destacable también resaltar la opinión del voto en contra.

Acordada contra el voto del abogado integrante señor Prado, quien estuvo por rechazar el presente recurso, sobre la base de considerar que la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto por el período comprendido entre el 15 de agosto de 2012 y el 21 de abril de 2013, la relación habida entre las partes fue declarada como de índole laboral, sólo en la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt.

Revisa el fallo del recurso de unificación y jurisprudencia N° 8318-2014.

unificación y jurisprudencia N° 8318-2014

Revisa la sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema.

Sentencia de reemplazo N° 8318-2014

Se inicia analisis de proyecto que fija la obligación de una velocidad mínima garantizada de internet.

Según informa el portal camara.cl. la Comisión de Obras Publicas , Transporte y Telecomunicaciones inicio el analisis del proyecto, iniciada por moción en el senado, que modifica la Ley General de Telecomunicaciones, para establecer la obligación de de una velocidad minima garantizada de internet.

Recordemos que la moción ingresada con fecha 11 de septiembre del año 2012, indica lo siguiente:

Sin que exista una velocidad mínima de acceso a internet garantizada por ley, se mantendrá lo que en la actualidad sucede, y es que realizan una verdadera «publicidad engañosa». Lo anterior, debido a que es una práctica habitual que los distintos Proveedores de acceso a Internet anuncien velocidades que normalmente tienen poca relación con lo que los usuarios consiguen en la práctica.

Finalmente, las elevadas tasas de reventa de los servicios de acceso a internet publicadas por parte de las empresas, gracias a la ley de Neutralidad de la Red, refleja que los usuarios de internet, en la práctica no obtendrán la velocidad que efectivamente están pagando.

Por último, es importante reconocer que la tecnología utilizada para acceder a internet, ya sea por conectividad fija o móvil, influye en la velocidad real a la cual pueden acceder los usuarios, por lo que es necesario realizar un tratamiento diferenciado. Sin perjuicio de lo anterior, no es comprensible que exista diferencia entre los distintos tipos de acceso de internet, para establecer “cuotas de descarga” o limitaciones de utilización del servicio, para disminuir la velocidad de acceso a internet que ha sido contratada, por lo que no se ve justificable esta medida.

En concreto, el proyecto busca los siguientes cambios a la normativa:

PROYECTO DE LEY:

«Artículo único.-
Agréganse los siguientes artículos 24 Q, 24 L y 24 M en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

24 Q: “Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet a través de conectividad fija, deberán garantizar al menos un 70% de velocidad de acceso ofrecido en sus distintos planes comerciales, respecto a conexión nacional y deberán cumplir con al menos un 50% de velocidad de acceso ofrecido en sus distintos planes comerciales, respecto a conexión internacional. En caso de incumplimiento, se aplicará las sanciones establecidas en esta ley y deberá compensar rebajando el precio del respectivo plan contratado hasta el porcentaje mínimo garantizado.

24 L: “Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet a través de conectividad móvil, deberán garantizar al menos un 60% de velocidad de acceso ofrecido en sus distintos planes comerciales, respecto a conexión nacional y deberán cumplir con al menos un 40% de velocidad de acceso ofrecido en sus distintos planes comerciales, respecto a conexión internacional. En caso de incumplimiento, se aplicará las sanciones establecidas en esta ley y deberá compensar rebajando el precio del respectivo plan contratado hasta el porcentaje mínimo garantizado.

Al mismo tiempo, estará prohibido establecer en ofertas comerciales condiciones de degradación de velocidad de acceso a internet, en base a la utilización de sus servicios.

24 M: Para la determinación del cumplimiento del porcentaje mínimo garantizado por los proveedores de acceso a internet, se fijará un catastro de sitios y servicios basados en internet a través de un Reglamento, considerando especialmente los más visitados y utilizado por usuarios de internet, respecto a los cuales se efectuará las mediciones de velocidad de acceso a internet, tanto a nivel nacional, como internacional.”.

Para revisar el boletin correspondiente y seguir el tramite legislativo, puedes revisar el siguiente link.

Moción busca aumentar penalidad en casos de homicidio en que la victima sea un carabinero.

El diputado Gustavo Hasbún (UDI) presentó una moción que busca modificar el Código de Justicia Militar.

Contenido del proyecto

La presente moción aumenta las penalidades respecto de aquellos delitos que afectan a Carabineros y que se encuentran establecidos en los artículo 416,416 bis, 416 ter y 417 del código de Justicia Militar.
Es así como se plantea establecer para el delito de homicidio hacia un carabinero la pena única de Presidio Perpetuo Calificado, a partir de las gravísimas connotaciones que reviste tal ilícito, junto con lo anterior la iniciativa establece aumentos en las penalidades para los otros delitos que contemplan este grupo de artículos.

Proyecto de ley propiamente tal

En concreto, las modificaciones serían las siguientes:

Artículo 1: Modifíquese el artículo 416 del Código de Justicia Militar eliminando las expresiones “presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado” por la voz “Presidio Perpetuo Calificado”
Artículo 2: Modifíquese el numeral 1 del artículo 416 bis del Código de Justicia Militar reemplazando la expresión “presidio mayor en su grado medio” por “presidio mayor en su grado máximo”
Incorpórese un nuevo inciso 2° en el numeral 1 del artículo 416 bis del Código de Justicia Militar, en el siguiente sentido: “Si el delito descrito en este numeral es cometido en el contexto del ejercicio de un derecho constitucional, el hechor no podrá hacer uso de beneficios legales consagrados en la ley 18.216”
Artículo 3: Modifíquese los numerales 2, 3 y 4 del artículo 416 bis del Código de Justicia Militar, en el siguiente sentido:
a) En el numeral 2 elimínese la expresión “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo” por “presidio mayor en su grado medio”
b) En el numeral 3 elimínese la expresión “presidio menor en su grado medio a máximo” por “presidio mayor en su grado mínimo”
c) En el numeral 4 elimínese la expresión “presidio menor en su grado mínimo o” por “presidio menor en su grado máximo y”
Incorpórese un nuevo inciso final en el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar con el siguiente texto: “quien cometa los delitos establecidos en los número 2 y 3 de este artículo no podrá optar a beneficios consagrados en la ley 18.216 sino una vez cumplido efectivamente 3 años de la condena privativa de libertad”.
Artículo 4: Remplácese en el artículo 416 ter del Código de Justicia Militar la expresión “en un grado” por la voz “en dos grados”
Artículo 5: Reemplácese en el artículo 417 del Código de Justicia Militar la frase “presidio menor en su grado mínimo a medio” por “presidio menor en su grado medio a máximo”

Para revisar el texto integro de la moción, puedes seguir el siguiente link.
Recuerda que puedes discutir ésta y otras noticias relativas al Derecho Penal, en nuestro foro.

Se publica Ley 20.848 que Establece Marco Para la Inversión Extranjera Directa en Chile.

Con fecha 25 de junio se publicó en el Diario Ofical la Ley 20.848 que Establece Marco Para la Inversión Extranjera Directa en Chile.

Ambito de aplicación

Respecto a su ambito de aplicación, esta ley dispone lo siguiente:

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los inversionistas extranjeros que efectúen inversiones conforme a las definiciones y requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

Nueva Institucionalidad

El presente cuerpo normativo, además, crea la siguiente institucionalidad:

Artículo 12.- Créase el Comité de Ministros para el Fomento y Promoción de la Inversión Extranjera, en adelante «el Comité de Ministros», que tendrá por objeto asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas al fomento y promoción de la inversión extranjera.

Artículo 15.- Créase la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, en adelante «la Agencia», como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliado en la ciudad de Santiago y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para revisar el texto integro de la norma, puedes seguir el siguiente link.

Iniciativa legal plantea agregar la agravante de cometer un delito durante el desarrollo de una manifestación pública.

Según reporta el sitio web de la Cámara de Diputados, se ha presentado una iniciativa que busca establecer la agravante de cometer un delito durante el desarrollo de una manifestaciónpública.

La iniciativa, presentada por diputados de la Nueva Mayoría, establece que el tribunal respectivo podrá aumentar hasta en dos grados la pena asignada a quien cometa un delito aprovechándose o con ocasión de una manifestación pública.

En concreto el proyecto de Ley propone lo siguiente:

Artículo Único: Agréguese la siguiente circunstancia agravante al artículo 12 del Código Penal:

“22°. Cometer el delito aprovechándose o con ocasión de una manifestación pública, en el marco del ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 13 de la Constitución Política de la República. En este caso, el Tribunal podrá aumentar hasta en dos grados la pena asignada al delito.”

Los parlamentarios que apoyan la iniciativa son los siguientes:

La moción, derivada a la Comisión de Constitución para su estudio, fue ingresada el martes 2 de junio por el diputado González junto a los diputados IC Sergio Aguiló; PC Hugo Gutiérrez; PRSD Carlos Abel Jarpa; PPD Tucapel Jiménez; PS Daniel Melo y Leonardo Soto; y DC Sergio Ojeda.

Para leer la noticia original en el portal de la Cámara de Diputados, puedes seguir el siguiente link.

Para examinar el boletín 10085, donde consta la iniciativa, puedes seguir el siguiente link.